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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Declaran infundado recurso de apelación de candidato al Senado por el distrito electoral de Lima de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y confirman resolución que resolvió, entre otros, sancionarlo con multa por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 0918-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032352

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028595)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Armando Martin Barrantes Martínez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionarlo con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000015-2026-JGB-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, señaló que el señor recurrente, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró 20 acciones con un valor total de S/ 1,000.00 de la empresa Militum Security S.A.C. y, también, 50 acciones con un valor total de S/ 1,000.00 de la empresa Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C. No obstante, según el registro oficial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y tras una verificación realizada el 21 de febrero de 2026 a través de la plataforma institucional Síguelo Plus de la Sunarp, se detectó que el señor recurrente posee en Militum Security S.A.C. un total de 36,000 acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, y en Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C. cuenta con 500 acciones, también con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

Por lo tanto, se advirtieron inconsistencias entre lo declarado y lo verificado en el registro, por lo que el señor recurrente habría proporcionado información falsa en su declaración.

1.2. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00890-2026-JEE-LIO1/JNE, del 17 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y al personero legal, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Por medio de la Razón de Secretaría, el 8 de abril de 2026, la secretaria del JEE informó que el señor recurrente no presentó sus descargos.

1.3. Posteriormente, mediante la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, relacionada a las empresas Militum Security S.A.C. y Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C., contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, dispuso realizar la anotación marginal correspondiente.

Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a tres (3) UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 11 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, señalando, principalmente, los siguientes argumentos:

- El señor recurrente alega que no consignó información falsa, sino que fue un dato erróneo u omisión, los cuales no afectan lo sustancial de la hoja de vida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.6. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes de analizar el tema de fondo, cabe recordar que el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, debe circunscribir su pronunciamiento a los extremos que han sido cuestionados mediante el recurso de apelación y que fueron materia de decisión en la primera instancia. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará respecto de los hechos y fundamentos expuestos en la resolución apelada y los argumentos contenidos en dicho recurso.

2.2. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multa- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 115, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevén que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).

Respecto a los agravios fundamentados por el señor recurrente

2.8. En el presente caso, de la revisión integral de la DJHV del señor recurrente, se advierte que sí consignó información respecto a la titularidad de acciones, de las empresas Militum Security S.A.C. y Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C., lo cual permite identificar de manera clara la existencia de los bienes declarados.

2.9. En ese sentido, la discrepancia advertida en el informe de fiscalización y en la información proporcionada por la Sunarp radica en que el señor recurrente consignó datos que no coinciden con la realidad registral respecto del número de acciones y su valor total en las empresas declaradas. Así, en relación con la empresa Militum Security S.A.C., declaró poseer 20 acciones por un valor total de S/ 1,000.00; sin embargo, la información correcta corresponde a 36,000 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, lo que equivale a un total de S/ 36,000. Del mismo modo, respecto de la empresa Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C., declaró 50 acciones por un valor total de S/ 1,000.00; no obstante, lo correcto es 500 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, equivalentes a un total de S/ 500.

2.10. Al respecto, conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, el candidato tiene la obligación de declarar sus bienes y rentas. En consecuencia, dichos activos -acciones y participaciones- deben ser consignados en la DJHV, cuyo llenado debe ajustarse estrictamente al marco normativo vigente, por lo que dicha obligación comprende la consignación íntegra de información veraz y concordante con la información registral (Sunarp).

2.11. En cuanto al argumento del señor recurrente, quien sostiene que no consignó información falsa, sino que incurrió en un error u omisión, corresponde precisar que la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y de cumplimiento obligatorio, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.4 y 2.5 de la presente resolución.

2.12. En consecuencia, se concluye que el señor recurrente consignó información falsa en su DJHV, al declarar datos -cantidad de acciones y su valor total- que no guardan concordancia con la información obrante en la Sunarp respecto de las empresas Militum Security S.A.C. y Quantitative and Qualitative Analytics S.A.C., lo que evidencia una falta de veracidad en la información declarada.

Cabe precisar que dicha inconsistencia no puede ser considerada un simple error material o numérico, toda vez que el candidato consignó 20 acciones en lugar de 36 000 en la empresa Militum Security S.A.C., y 50 en lugar de 500 en Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C., lo que genera una significativa discrepancia en el valor total correspondiente.

2.13. En esa medida, el JEE actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho al imponer la sanción de multa al señor recurrente, dado que este se encontraba obligado a consignar de manera veraz y completa la información solicitada en su DJHV, a efectos de garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Armando Martin Barrantes Martínez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que resolvió, entre otros, sancionarlo con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026032352

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028595)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Armando Martin Barrantes Martínez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que resolvió, entre otros, sancionarlo con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma6.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20267 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los antes mencionados, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, lo que influye en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado. Por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, señaló que el señor recurrente, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró 20 acciones con un valor total de S/ 1,000.00 de la empresa Militum Security S.A.C. y, también, 50 acciones con un valor total de S/ 1,000.00 de la empresa Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C. No obstante, según el registro oficial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y tras una verificación realizada el 21 de febrero de 2026 a través de la plataforma institucional Síguelo Plus de la Sunarp, se detectó que el señor recurrente posee en Militum Security S.A.C. un total de 36,000 acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, y en Quantitative And Qualitative Analytics S.A.C. cuenta con 500 acciones, también con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

13. En ese sentido, con base a lo indicado, la infracción atribuida es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1 UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026032352

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028595)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y confirma la Resolución N° 01041-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que resolvió, entre otros aspectos, sancionar a don Armando Martin Barrantes Martínez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), discrepo de la decisión. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:

El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia.

En el caso concreto, el candidato sí declaró las empresas en las que cuenta con acciones y/o participaciones, pero ha incurrido en inexactitud en su número y valor, lo que se reputa una cuestión accesoria, susceptible de corrección por error material; por tanto, se entiende que no se ha cometido la infracción.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, y declarar no producida la infracción.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

6 Artículo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

7 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514380-1