Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal N° 040-2025/MDL, que rechazó solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
Resolución N° 0815-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025008164
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abner Hugo Gutiérrez Dueñas (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025/MDL, del 26 de junio de 2025, que rechazó el pedido de vacancia formulado en contra de don José José Tello Pacheco, regidor del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025002650)
1.1. El 20 de mayo de 2025, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra del señor regidor por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) La empresa J&T Industriales S.A.C. (en adelante, empresa J&T), con RUC N° 20536140191, ha celebrado contratos (órdenes de servicio) con la referida municipalidad.
b) Don José Miguel Tello Medina (en adelante, don José Miguel Tello), es accionista de la empresa J&T y mantiene un vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad con el señor regidor, por ser su sobrino.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 21 de mayo de 2025, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Distrital de Lurigancho, a fin de que emitiera pronunciamiento en primera instancia.
Descargos del señor regidor
1.3. El 20 de junio de 2025, el señor regidor presentó sus descargos, alegando que:
a. No ha tenido participación, decisión, injerencia o intervención en los procesos de contratación de la mencionada empresa. Dichas contrataciones corresponden a la autonomía administrativa de la municipalidad.
b. Es inaplicable la causal de nepotismo, dado que el impedimento por razón de parentesco opera únicamente cuando el funcionario tiene participación o influencia directa en el proceso de contratación.
c. Además, la contratación que se menciona no ha sido realizada con una persona natural, sino con la empresa J&T, es decir, una persona jurídica.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 26 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Lurigancho desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con cinco (5) votos a favor, cinco (5) en contra y una (1) abstención. Cabe precisar que la autoridad cuestionada no ejerció voto alguno.
1.5. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 040-2025/MDL, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Recurso de apelación
2.1. El 24 de julio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2025/MDL. Al respecto, entre otros, expuso los siguientes argumentos:
a) Deficiente evaluación probatoria, dado que el concejo municipal no ha valorado las veinte (20) órdenes de servicio que vinculan al sobrino del señor regidor con la Municipalidad Distrital de Lurigancho, además que la autoridad cuestionada no declaró este vínculo familiar en su declaración jurada.
b) El concejo municipal distorsionó la norma, ya que esta no exige que el beneficiario sea una persona natural.
c) El alcalde se abstuvo indebidamente de votar; asimismo, los regidores evidenciaron un sesgo institucional, incumpliendo con su deber de fiscalización objetiva.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causal de vacancia la siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
En el Código Civil
1.4. El artículo 236 refiere que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.5. El artículo 1 determina lo siguiente:
Artículo 1. […]
Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modificado por la Ley 30294, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.6. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0188-2024-JNE, N° 0169-2024-JNE, N° 0168-2024-JNE, N° 0124-2024-JNE y N° 0028-2024-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.7. En la Resolución N° 0171-2019-JNE, del 28 de octubre de 2019, se señaló:
10. En el presente caso, se advierte que si bien Ney Denis Campos Palacios suscribió junto con el alcalde el Contrato de Servicios en General N° 007-2019/MPU-BG, lo hizo en su calidad de gerente general de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., mas no como persona natural. Así, quien asumió con los derechos y obligaciones del servicio de traslado de pasajeros al IEIPSM N° 16651, Petronila Abad Carrión, fue la mencionada empresa, en su calidad de persona jurídica, que tiene existencia distinta a la de sus miembros.
11. Por consiguiente, se concluye que Ney Denis Campos Palacios no es parte del contrato de servicio de traslado de pasajeros, suscrito con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, sino la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L, como persona jurídica.
12.De ahí que es imposible fáctica y jurídicamente afirmar que existe un parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando nos encontremos ante personas naturales, por ser “connatural al ser humano”, siendo que no es posible el parentesco respecto de las personas morales [resaltado agregado].
1.8. En el considerando 2.3. de la Resolución N° 0313-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, respecto a la causal de nepotismo, se indicó:
2.3. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que para la configuración de la figura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto de la causal de vacancia de nepotismo
Primer elemento: existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
2.2. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don José Miguel Tello, obran en autos los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada de Intereses del señor regidor.
b) Acta de Nacimiento de José Miguel Tello Medina, sobrino del señor regidor.
c) Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 381, en la que se indica como unidad ejecutora a la Municipalidad Distrital de Lurigancho y como proveedor a la empresa J&T. Dicha adquisición se habría pagado con la Factura Electrónica N° E001-52 (RUC: 20536140191).
d) La primera página de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 384, la cual no tiene anexada ninguna factura o comprobante de pago.
2.3. En ese sentido, lo que se cuestiona es la contratación de la empresa J&T para la adquisición de pintura tipo esmalte destinada al pintado de postes del casco urbano, por la suma de S/5723.00. Dicha empresa tiene como accionista al “sobrino” del señor regidor, lo cual no ha sido negado por la propia autoridad. No obstante, a través de su abogado defensor, mencionó que don José Miguel Tello renunció a la empresa y transfirió sus acciones en el año 2021.
2.4. Sin embargo, como se puede observar, nos encontramos ante la contratación de una empresa, la cual es una persona jurídica; por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.7. y 1.8.), se concluye que, al no tratarse de una persona natural, no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo, ya que resulta fáctica y jurídicamente imposible que exista algún grado de parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que el parentesco –consanguíneo o por afinidad- solo puede producirse entre personas naturales, por ser “connatural al ser humano”.
2.5. En ese sentido, queda claro que don José Miguel Tello, como supuesto familiar cuestionado, en estricto, no es parte de la relación contractual, sino lo es la empresa J&T, es decir, que el contrato se produjo entre la entidad edil y una persona jurídica; por tanto, los hechos atribuidos no configuran la causal de nepotismo.
2.6. En suma, en tanto no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo, criterio que viene siendo adaptado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia, resultaría inoficioso continuar con el análisis de los dos elementos restantes.
2.7. En ese sentido, dado que lo postulado por el señor recurrente no configura la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Hugo Gutiérrez Dueñas; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 040-2025/MDL, del 26 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don José José Tello Pacheco, regidor del Concejo Disitrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2514377-1