Aprueban requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes de la República Federativa de Brasil
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° D000017-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 9 de mayo de 2026
VISTO:
El INFORME N° D000022-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 6 de mayo de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe del visto se da cuenta de las coordinaciones realizadas con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) de la República Federativa de Brasil con la finalidad de armonizar los requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes del referido país; de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de rinocerontes procedentes de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria señalada en el artículo precedente.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA
LA IMPORTACIÓN DE RINOCERONTES PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL
Los animales deben estar amparados por un certificado sanitario de exportación emitido por la autoridad competente de la República Federativa de Brasil, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Información general
a. Identificación de los animales:
Número y localización anatómica de microchip o tatuaje, especie, sexo, edad.
b. Establecimiento de origen (nombre y dirección):
II. Información sanitaria
Los animales identificados en el item I cumplen las siguientes exigencias sanitarias:
1. Han nacido y han sido criados en el territorio del país exportador o han permanecido en él durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de embarque.
2. Proceden de un establecimiento regularmente inspeccionado por la autoridad veterinaria donde no se ha registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles de la especie en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
3. Han permanecido en aislamiento, bajo supervisión veterinaria oficial, durante al menos los treinta (30) días previos al embarque, en establecimientos donde no haya ocurrido enfermedades transmisibles de la especie en los últimos noventa (90) días anteriores al embarque. Durante este período de aislamiento deben ser sometidos a pruebas para las siguientes enfermedades, con resultados negativos:
a. Brucelosis: Una prueba de BBAT (RBT o BPAT) o fluorescencia polarizada (FPA) o Fijación de Complemento (CFT) o ELISA (indirecta o competitiva). Si alguna de estas pruebas resulta positiva, se podrá realizar una prueba de PCR para confirmación, la cual deberá arrojar un resultado negativo. (tachar lo que no corresponde)
b. Leptospirosis: Una prueba serológica de Microaglutinación utilizando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la región de procedencia de los animales, con resultado negativo. O bien, durante el período de aislamiento previo al embarque, los animales fueron sometidos a un tratamiento antibiótico aprobado por la Autoridad Competente del país exportador. (Tachar lo que no corresponde)
4. Dentro del período de aislamiento previo al embarque, los animales fueron sometidos a un tratamiento antiparasitario externo e interno con productos autorizados por la autoridad competente del país exportador.
5. Los animales han sido transportados directamente desde el lugar de aislamiento hasta el punto de embarque en vehículos limpios y desinfectados, sin entrar en contacto con animales de diferente condición sanitaria.
6. Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas anteriores al embarque, los animales han sido examinados, no presentando signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y estando libres de parásitos externos.
INFORMACIÓN ADICIONAL:
• Al arribo de los animales a la República del Perú, los animales serán sometidos a una cuarentena post entrada en un establecimiento supervisado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) en el punto de ingreso al país por un período mínimo de treinta (30) días.
• Cuando se trate de especies amenazadas es obligatorio el permiso y certificado emitidos por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES) e indicar el método de identificación individual utilizado.
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