Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 154-2025-MOQUEGUA
Ayacucho, uno de abril de dos mil veintiséis
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, por su actuación como accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. A través del Oficio número cero ochenta y uno guion dos mil veinticinco guion J guion ODANC guion PJ diagonal Moquegua, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco, a fojas uno, se remitió a la Unidad Descentralizada de Calificación e Investigación Preliminar y de Prevención, Supervisión e Inspección de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el escrito de queja presentada por la señora Yaneth Figueroa Rojas (ahora quejosa), de fojas dos a tres, mediante el cual puso en conocimiento que la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, como jueza de paz del Juzgado de San Francisco - Mariscal Nieto, habría incurrido en irregularidades en el trámite de un proceso tramitado ante ese juzgado de paz, favoreciendo a una de las partes, afectando así su deber de imparcialidad.
1.2. La Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en mérito de la queja presentada y del informe de fecha dos de abril de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, emitido por el juez contralor de la Unidad Descentralizada de Calificación e Investigación Preliminar de la mencionada oficina descentralizada, mediante resolución número dos, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y siete a setenta, resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, en su actuación funcional como jueza de paz accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, quien fue notificada con fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, a fojas setenta y uno.
1.3. Culminada la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, el juez contralor integrante de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió el Informe Final de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y uno, mediante el cual propone se imponga a la investigada como sanción disciplinaria la destitución en el ejercicio del cargo; derivándose los actuados a la Jefatura de la citada oficina descentralizada, para que continúe con el trámite de la causa, disponiéndose la elevación del presente expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efecto que emita el pronunciamiento correspondiente.
1.4. El Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la señora Sonia Janett Paredes Choqeuhuanca, en su actuación como accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por el cargo atribuido en su contra.
1.5. Recibido los autos por el Consejo Ejecutivo del Poder mediante resolución de avocamiento, de fecha siete de octubre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos cuarenta y uno; y, por Proveído número cero cero cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil veinticinco guion SG guion CE guion PJ, de fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos cincuenta, se remitieron los actuados al despacho de la Consejera ponente, quien por Informe número cero cero cero cero cuarenta y cinco guion dos mil veinticinco guion EBA guion CE guion PJ de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro, opinó que se devuelva el expediente, a efectos que sea remitido a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe respectivo, por tratarse de un requisito previo para que dicho despacho emita la opinión correspondiente.
1.6. En mérito a ello, por resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, a fojas doscientos cincuenta y seis, se remitieron los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que emitió el Informe número cero cero cero cero cero cinco guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, por el cual opina que se apruebe la propuesta de destitución de la accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto de las Corte Superior de Justicia de Moquegua, señora Sonia Janett Paredes Choqeuihuanca.
Segundo. Cargo atribuido a la investigada.
Conforme a la resolución número dos, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, de fojas sesenta y siete a setenta, a la señora Sonia Janett Paredes Choqeuhuanca, se le atribuye el siguiente cargo:
“… [haber] actuado indebidamente como juez en funciones del Juzgado de Paz de San Francisco, dado que lo habría hecho en fecha posterior al período por el que fue designada como tal; esto es, expidiendo una medida cautelar y hasta ordenando su ejecución con hasta cuatro oficios dirigidos a entidades bancarias. Si la jurisdicción que se le otorgó vencía el 30/01/2025, no habría tenido legitimidad las actuaciones producidas al día siguiente”.
Con lo cual incumplió la prohibición señalada en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, (…) de manera directa (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, incurriendo en la falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada ley, que indica: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”.
Tercero. Base legal.
3.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
Cuarto. Sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Informe número cero cero cero cero cero cinco guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, en su actuación como accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, toda vez que su responsabilidad se encuentra plenamente acreditada con pruebas documentales objetivas; desestimándose la alegación de un supuesto error material en la consignación de la fecha de la resolución número uno y de los oficios bancarios. En consecuencia, la medida propuesta es idónea, necesaria y proporcional, en resguardo de la institucionalidad del Poder Judicial y de los valores que rigen la justicia de paz en el Perú.
Quinto. Actuación probatoria.
A fin de acreditar los hechos atribuidos a la investigada Sonia Janett Paredes Choquehuanca, en su actuación como accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se actuaron los siguientes medios probatorios:
a. Resolución Administrativa número cero cero cero cero cero siete guion dos mil veinticinco guion P guion CSJMO guion PJ, de fecha seis de enero de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y dos vuelta, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante la cual se resolvió encomendar la atención del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto; Distrito y Provincia de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, debido a que el Órgano de Control impuso sanción de suspensión del dieciséis al treinta de enero de dos mil veinticinco a la señora María Elena Chama Cochapari, en su actuación como juez de paz de dicho órgano jurisdiccional.
b. Acta de Juramentación Virtual Juzgado de Paz del Centro Poblado de San Francisco, de fecha trece de enero de dos mil veinticinco, a fojas ochenta y ocho, mediante el cual se deja constancia que se tomó juramento de ley a la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca como jueza de paz del Centro Poblado de San Francisco, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, a partir del dieciséis de enero al treinta de enero de dos mil veinticinco.
c. Correo electrónico enviado por la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fojas cincuenta y tres, mediante el cual informa que la investigada Sonia Janett Paredes Choqeuhaunca desempeñó funciones como juez de paz del Centro Poblado de San Francisco, únicamente durante el período comprendido del dieciséis de enero hasta el treinta de enero de dos mil veinticinco.
d. Oficio número cero cero treinta guion dos mil veinticinco guion JPCPSF guion Moquegua, de fecha tres de junio de dos mil veinticinco, a fojas noventa y cinco, mediante el cual se remitieron copias certificadas del Expediente número cero cero cinco guion dos mil veinticinco, que se originó a raíz de la presentación del escrito presentado por el señor Hugo Gerardo Chise Apaza, con sumilla “Solicita conciliación cobro de suma de dinero”, de fojas ciento diez a ciento doce, de la cual se aprecian las siguientes actuaciones:
i) El señor Hugo Gerardo Chise Apaza mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, de fojas ciento diez a ciento doce, interpone ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de San Francisco demanda de cobro de suma de dinero contra la señora Yaneth Figueroa Rojas y el señor Luis Patricio Ali Rodríguez, solicitando se promueva una conciliación.
ii) La investigada Sonia Janett Paredes Choqeuhuanca actuando como jueza de paz de San Francisco - Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, citó a las partes a la audiencia de conciliación para el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, como obra de fojas ciento trece a ciento catorce.
iii) El veintiuno de enero de dos mil veinticinco se asentó el acta de inconcurrencia de los demandados, a fojas ciento dieciocho, lo que dio lugar a que se reprograme la audiencia de conciliación para el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, citándose a las partes procesales como consta de fojas ciento diecinueve a ciento veinte.
iv) Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, los demandados se oponen a la demanda planteada.
v) El veintinueve de enero de dos mil veinticinco se levantó el acta de inconcurrencia de los demandados a la audiencia de conciliación, obrante a fojas ciento veintitrés.
vi) Mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiocho, el demandante solicita embargo en forma de retención y otros.
vii) Por resolución número cero uno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, a fojas ciento veintinueve, expedida por la investigada, se resolvió declarar fundada la solicitud de la medida cautelar fuera de proceso, presentada por el demandante Hugo Gerardo Chise Apaza, por el monto de doce mil soles, previo a ello deberá cursar oficio a las entidades financieras, a fin que informen sobre la cuenta de ahorros de los demandados, para la ejecución de la medida solicitada.
viii) Con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco se cursaron los oficios a la Caja Arequipa, Cooperativa de Ahorros Santa Catalina y Banco Interbank, recibidas el uno de febrero de dos mil veinticinco, como obra de fojas ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos; y al Banco de Crédito del Peru - sede Moquegua, recibida el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, como consta a fojas ciento treinta y tres.
e. Oficio número cero cero cero ciento seis guion dos mil veinticinco guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, a fojas ochenta y tres, cursado por la encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante el cual informa que habiéndose designado por Resolución Administrativa número cero cero cero ciento veintiocho guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco vuelta, como primera accesitaria del Juzgado de Paz del Centro Poblado de San Francisco, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento y Corte Superior de Justicia de Moquegua, a la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, asumió funciones como jueza de paz del referido órgano jurisdiccional, del dieciséis al treinta de enero de dos mil veinticinco. Asimismo, se señaló que se tiene conocimiento que la mencionada jueza de paz accesitaria es abogada.
f. Acta de audiencia única de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco, de fojas ciento setenta a ciento ochenta, que contó con la participación de la quejosa y la investigada. En dicha audiencia, la quejosa Yaneth Figueroa Rojas refirió -esencialmente- lo siguiente:
i) Al acercarse al Banco de Crédito del Peru, porque su cuenta había sido bloqueada, tomó conocimiento de la existencia de una resolución de medida cautelar. Asimismo, que dicha entidad bancaria le informó que los documentos enviados por la jueza de paz quejada son del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
ii) La jueza de paz accesitaria Paredes Choquehuanca solo debía ejercer el cargo del dieciséis al treinta de enero de dos mil veinticinco; y, que a partir del treinta de enero perdía jurisdicción, no pudiendo emitir resolución alguna; empero, lo hizo.
iii) Todos los documentos tienen una misma fecha, habiéndose realizado en el mismo día, lo que denota celeridad inusual. Además, la quejada es la única responsable por el contenido de la resolución de medida cautelar, que fue levantada el veinticuatro de mayo por la jueza de paz María Chama.
Asimismo, la investigada, a través de su defensa técnica refirió -esencialmente- que la resolución de medida cautelar incurre en error material originado por la asistenta judicial Yesica Hernández, quien proyectó los oficios, consignando como fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, cuando debió consignar el día treinta de enero del mismo año, último día en el que ejerció el cargo de jueza de paz. Asimismo, refirió que los oficios se elaboraron el día treinta de enero de dos mil veinticinco; y, ese mismo día se los entregaron al señor Chise para que se encargue de diligenciarlos. También, refirió que no actuó de mala fe; y, además señaló que laboró solo hasta el treinta de enero de dos mil veinticinco y que no llamó la atención a su asistente por el error incurrido e hizo entrega de su cargo el cinco o seis y no el mismo treinta y uno de enero.
Finalmente, en la misma audiencia se actuó la declaración testimonial del señor Hugo Gerardo Chise Apaza, quien refirió que el treinta de enero se apersonó al juzgado de paz, donde una señorita ayudante de la jueza de paz le hizo entrega de los oficios de ejecución de embargo en forma de retención, para llevarlos a las instituciones bancarias; lo que realizó en los días siguientes. Refirió que no se fijó en la fecha consignada en los mencionados oficios, pues lo importante para él era la devolución de su dinero. Asimismo, señaló que el juzgado de paz no le hizo firmar ninguna constancia de recepción.
Sexto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
De los medios probatorios debidamente actuados, se puede colegir lo siguiente:
i. Está probado con la Resolución Administrativa número cero cero cero cero cero siete guion dos mil veinticinco guion P guion CSJMO guion PJ, de fecha seis de enero de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y dos vuelta, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que la investigada Sonia Janett Paredes Choquehuanca, en su condición de primera accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, fue formalmente designada para ejercer el cargo de juez de paz, únicamente, por el período comprendido del dieciséis al treinta de enero de dos mil veinticinco. Dicha designación fue debidamente notificada a la investigada, a través del Oficio número cero cero cero cero cero dos guion dos mil veinticinco guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, a fojas ochenta y siete, documento que consigna, de manera expresa, la asunción temporal del despacho por el período señalado, el cual cuenta con firma y constancia de recepción, generando pleno conocimiento y efectos jurídicos. Asimismo, durante la audiencia llevada a cabo por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la investigada no negó y cuestionó el contenido y alcance temporal de la designación, ni la validez de la referida resolución administrativa.
ii. De igual modo, se encuentra acreditado que el señor Hugo Gerardo Chise Apaza, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, cuya copia certificadas obran de fojas ciento diez a ciento doce, solicitó ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de San Francisco una “conciliación por cobro de suma de dinero”. Frente a dicho pedido, la investigada dispuso, ese mismo día, la expedición de las notificaciones respectivas, convocando para audiencia de conciliación el día veintinueve de enero de dos mil veinticinco, como puede verse de los cargos de notificación de fojas ciento diecinueve a ciento veinte en copia certificada.
iii. Asimismo, de manera objetiva se ha corroborado que, frente a la solicitud de embargo, planteada por el señor Chise Apaza, la investigada emitió la resolución número cero uno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, a fojas ciento veintinueve, mediante la cual declaró fundada la solicitud de medida cautelar fuera del proceso (retención de dinero); y, a su vez, dispuso se cursen los oficios a las entidades financieras, con la finalidad de que informen sobre la cuenta de ahorros de los demandados, a efectos de viabilizar la ejecución de la medida solicitada.
iv. No obstante, a la fecha de emisión de la resolución antes mencionada y de los oficios dirigidos a las entidades bancarias, la investigada ya no se encontraba legalmente investida como jueza de paz, para ejercer función jurisdiccional. En efecto, su encargatura como jueza de paz, en su condición de primera accesitaria, concluyó el treinta de enero de dos mil veinticinco, conforme se desprende de la resolución administrativa que sustentó su designación. En consecuencia, al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, fecha consignada en la resolución y en los oficios de ejecución de la medida cautelar, la investigada carecía de competencia funcional y habilitación legal para emitir actos jurisdiccionales, configurándose un supuesto de ejercicio indebido de la función jurisdiccional.
v. Ahora bien, la investigada y su defensa técnica, durante la audiencia única convocada por el Órgano Contralor, sostuvieron que la emisión de la cuestionada resolución y de los oficios correspondientes, habrían sido elaborados el treinta de enero de dos mil veinticinco (fecha en la que aún ejercía legalmente funciones como jueza de paz) y no el treinta y uno del mismo mes y año. Sobre esto último, refiere que la consignación del día “treinta y uno de enero” sería un error material incurrido por la señora Yesica Hernández, quien la apoyaba en el juzgado de paz proyectando los oficios. Asimismo, que el demandante Chise Apaza fue quien diligenció los oficios correspondientes a la medida cautelar, lo que efectuó en días posteriores. Sin embargo, dicho argumento de descargo, carece de respaldo probatorio suficiente, toda vez que no se cuenta con la declaración testimonial de la mencionada asistente, ni con documento que acredite su intervención; por el contrario, resulta particularmente relevante que la defensa técnica de la investigada no haya propuesto la actuación de testimonial de la aludida servidora, pese a ser un medio idóneo para sustentar su versión. De otro lado, ofreció la testimonial del señor Hugo Gerardo Chise Apaza (demandante que formuló la solicitud de conciliación), quien si bien en la audiencia única refirió que la resolución y oficios le fueron entregados el día treinta de enero de dos mil veinticinco; sin embargo, niega que haya firmado algún cargo por la entrega de los mencionados documentos a diligenciar, lo que impide otorgar certeza jurídica sobre la fecha real de los documentos y debilita, sustancialmente, la tesis defensiva.
vi. Asimismo, cabe resaltar lo advertido por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en el cuarto considerando, numeral cuatro punto diez, de la resolución número diez. En dicho extremo, se señala que en la resolución que concedió la medida cautelar se consignó la fecha en letras -“treinta y uno de enero de dos mil veinticinco”-, lo que descarta un error mecanográfico. Además, se precisa que los oficios remitidos presentan formatos distintos entre sí y respecto de la resolución concesoria, lo que desvirtúa la tesis de un error de plantilla común. Por otra parte, un dato fáctico de especial relevancia son los oficios de ejecución de la medida cautelar, que fueron presentados por el testigo Chise Apaza ante las entidades financieras y bancarias (Caja Arequipa, Cooperativa de Ahorros Santa Catalina, Banco Interbank y Banco de Crédito del Peru - sede Moquegua) recién los días uno y cuatro de febrero de dos mil veinticinco, y no el mismo día de su supuesta recepción (treinta de enero). Esta circunstancia resulta significativa, especialmente, considerando la urgencia económica alegada por el propio testigo Chise Apaza, quien incluso manifestó haber actuado sin verificar detenidamente el contenido ni la fecha de los documentos. Dicha secuencia temporal permite inferir válidamente, tal como lo sostiene la Jefatura de la Autoridad Nacional del Control del Poder Judicial que, a la fecha de la supuesta recepción, dichos oficios no se encontraban elaborados o no le fueron entregados, reforzando la conclusión de que la resolución y los oficios fueron emitidos cuando la investigada ya no ejercía funciones jurisdiccionales como jueza de paz.
vii. Por lo expuesto, la investigada Sonia Janett Paredes Choquehuanca incurrió en una actuación funcional muy grave e irregular, al emitir la resolución que concedió medida cautelar y los oficios de ejecución de embargo, teniendo pleno conocimiento que su designación concluyó el treinta de enero de dos mil veinticinco, incurriendo en la comisión de infracción por falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que estipula: “3. Conocer, (…) directa o indirectamente, causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; correspondiéndole la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción propuesta.
7.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado en las normas pertinentes.
7.2. En el presente caso, la propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, que es proporción a la conducta disfuncional cometida que configura falta muy grave; lo que se evidencia en la falta de idoneidad en el cargo que ostentaba la investigada, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz, como un sistema de justicia especial; así como, testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país.
7.3. Además, la investigada cuenta con grado de instrucción superior completa, siendo de profesión abogada, conforme se informó mediante el Oficio número cero cero cero ciento seis guion dos mil veinticinco guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, a fojas ochenta y tres. Por lo que, tenía la capacidad para comprender la prohibición prevista en el artículo siete, numeral seis, de la Ley de Justicia de Paz; y, sin embargo, actuó de manera irregular, emitiendo la resolución que admitió la medida cautelar y cursando los oficios de ejecución del embargo, con posterioridad a la conclusión de su cargo como jueza de paz accesitaria.
7.4. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la misma que en opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), también, debe ser aprobada; e imponer a la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 347-2026 de la décima sexta sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Sonia Janett Paredes Choquehuanca, por su actuación como accesitaria del Juzgado de Paz de San Francisco - Mariscal Nieto, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2513499-1