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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Declaran que candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica, no incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas, y no corresponde sancionarlo con multa

Resolución Nº 0886-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026060933

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026031166)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01223-2026-JEE-HVCA/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don Marco Antonio Ramos Velasquez, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000025-2026-JCM-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 29 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”, una (1) persona jurídica denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L., registrando participaciones por 33.33 con valor nominal de S/ 999.90.

b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante Oficio Nº 00084-2026-SUNARP-ZRVIII-UREG-PUB, se advirtió la existencia de una (1) Partida Nº 15742413 vinculada al candidato con la persona jurídica denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L., inscrita en la Oficina Registral Lima, que suscribe 1000 participaciones con valor nominal de S/ 1.00, representando un capital de S/ 1,000.00 (mil y 00/100 nuevos soles).

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.2. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 01143-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 8 de abril de 2026, el personero legal de la OP presentó su descargo, en el cual sostuvo, esencialmente, que:

a) La obligación legal es únicamente declarar los bienes y rentas del año fiscal anterior a la fecha de presentada la solicitud, por lo que estando a ello, dicha obligación legal corresponde a la información como máximo del año 2024. Siendo así, el señor candidato no tenía ninguna renta que declarar, toda vez que, desde el 31 de agosto de 2025, la Sunat suspendió a la empresa mencionada, conforme se tiene de la ficha RUC. Aunado a ello, la empresa desde el año 2012, no tiene actividad comercial alguna, por lo que propiamente no genera renta alguna que declarar.

b) No existe falsedad u omisión puesto que el señor candidato sí declaró su participación societaria en la mencionada empresa.

c) Conforme se tiene la copia literal de la partida registral Nº 15742413, son tres (3) socios fundadores, a razón de S/ 1000.00 cada uno.

d) De acuerdo a los principios de lesividad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debe tenerse en cuenta que se declaró en porcentaje de participación (33.33%), a su vez, del cálculo aritmético corresponde el monto de S/ 999.90, y propiamente la diferencia es de S/ 0.10 debiendo primar la razonabilidad de la presente causa, más aún si propiamente la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L. sí fue declarada, pese a que legalmente no generó renta alguna el año fiscal obligado a declarar.

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01223-2026-JEE-HVCA/JNE, de fecha 14 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 18 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01223-2026-JEE-HVCA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El candidato no omitió declarar la empresa ni su participación en ella, sino que consignó expresamente su titularidad, identificando correctamente la persona jurídica y reflejando su porcentaje de participación, lo cual evidencia que no existió ocultamiento alguno.

b) Conforme al medio probatorio de la Consulta RUC de SUNAT, se trata de una empresa que no tiene actividad económica desde el año 2012 y que incluso se encuentra suspendida desde el 31 de agosto de 2025, verificándose adicionalmente que el porcentaje de participación del candidato es de 33.33%, exactamente el mismo consignado en su declaración, lo que descarta cualquier hipótesis de falsedad o intención de engaño.

c) El JEE ha efectuado una interpretación desproporcionada y excesivamente formalista del deber de declarar contenido en la DJHV, desnaturalizando su finalidad constitucional. La DJHV no constituye un instrumento destinado a exigir exactitud matemática absoluta en cada dato consignado, sino un mecanismo orientado a garantizar que el electorado acceda a información relevante, veraz y suficiente sobre los candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 decreta que:

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [...]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[...]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.6. El artículo 14 señala que:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó contar con 33.33 participaciones en la persona jurídica denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L., con un valor nominal de S/ 999.90, pese a que se advierte que cuenta con 1000 participaciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, representando un capital de S/ 1,000.00 en dicha empresa.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.).

2.6. Ahora bien, en el caso concreto, el cuestionamiento radica en la información que ingresó el señor candidato en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV:

a) Declaró contar con 33.33 participaciones en la persona jurídica denominada IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L., pese a que, según la SUNARP, cuenta con 1000 participaciones.

b) Declaró que el valor nominal del total de participaciones es S/ 999.90, pese a que, según la SUNARP, cada participación tiene un valor de S/ 1.00 cada una, haciendo un total de S/ 1000.

2.7. Sobre el particular, en sus descargos, el señor candidato alegó, principalmente, que la discrepancia advertida por la autoridad electoral se limita a la forma en que se expresó dicha participación, esto es, mediante un porcentaje (33.33%) en lugar del número absoluto de participaciones (1000), lo cual, lejos de constituir una falsedad, representa una equivalencia matemática que describe la misma realidad jurídica.

2.8. En efecto, se advierte que la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA SOL ANDINO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - IYESA S.R.L. está constituida por tres (3) socios fundadores, quienes tienen igual cantidad de participaciones. Por dicho motivo, se advierte un error material respecto a la cantidad de participaciones consignadas en la DJHV del señor candidato, ya que, en lugar de colocar la cantidad de sus participaciones, consignó el porcentaje del total de participaciones que le corresponde. Sin embargo, dicho error material, en modo alguno, altera el contenido sustancial de la declaración, ni afecta el proceso de formación de la voluntad popular; por lo que, únicamente, corresponde que el JEE realice la anotación marginal respectiva (ver SN 1.6.).

2.9. Del mismo modo, en cuanto al valor nominal de sus participaciones, el señor candidato consignó S/ 999.90 en lugar de S/ 1000, información que resulta inexacta, dado que declaró en un formato numérico distinto con una diferencia aritmética de S/ 0.10 por lo que se trataría de un error material, mas no de una falsa declaración.

2.10. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, reformándola, declarar que el señor candidato no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01223-2026-JEE-HVCA/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, y REFORMÁNDOLA, declarar que dicho candidato no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarlo con multa; dejando a salvo la disposición de la anotación marginal respecto al número y al valor nominal de la totalidad de participaciones que posee el referido candidato, conforme a los fundamentos desarrollados en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZÁLES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2513144-1