Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado por la circunscripción electoral de Ica de la organización política Alianza para el Progreso y confirman resolución que determinó infracción sobre conducta prohibida en propaganda electoral
Resolución Nº 0920-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026032409
ICA
JEE ICA (EG.20260027486)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - DÁDIVAS
Lima, 29 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luís Elías Avalos, candidato al Senado por la circunscripción electoral de Ica por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y del literal b) del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral1 (en adelante, Reglamento de Fiscalización y Sanción); e impuso una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT) en su contra, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. En el Informe de Fiscalización Nº 000022-2026-JBA-JEEICA-EG2026-JNE, del 7 de marzo de 2026 (en adelante, Informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que, el señor candidato durante un evento proselitista realizó el ofrecimiento de tres mil ladrillos para la I.E 22803 Señor de los Milagros, ubicado en el distrito de Chincha alta, departamento de Ica, por lo que habría vulnerado el artículo 42º de la Ley Nº 28094 (Ley de Organizaciones Políticas) y el artículo 8º del Reglamento de Fiscalización y Sanción.
1.2. El informe de fiscalización incluye un video y así como fotografías como sustento. En el video de 6 minutos con 45 segundos (publicado en Facebook el 15.02.20262), se identifica al candidato junto a pobladores y simpatizantes que se encuentran vestidos con polos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), además portan carteles de la OP. La grabación es un extracto de una entrevista al señor candidato en la que se le escucha ofrecer tres mil ladrillos para la construcción del colegio, así como algunas carpetas.
1.3. A través de la Resolución Nº 00425-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE inició un procedimiento sancionador y notificó los actuados al señor candidato y a la OP, para que cumplan con presentar sus descargos.
1.4. El 12 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargo, en el que sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración al debido proceso por no respetar el calendario electoral, se debe tener en cuenta el plazo en el que el fiscalizador inicia su investigación, la denuncia presentada se dio con fecha 3 de marzo de 2026 y el Informe de Fiscalización fue realizado el 7 de marzo de 2026. El artículo 12.2 de la Resolución Nº 0050-2024-JNE, señala que el reporte de Fiscalización no puede ser mayor a 3 días calendario contados desde que se toma conocimiento de los hechos, en este caso se tomó conocimiento a través de la denuncia con fecha 3 de marzo de 2026, excediendo así más de cuatro días calendarios para presentar el Informe de Fiscalización.
b) El JEE incurre en error al dar solo un (1) día calendario para que se presente el descargo cuando la norma en el artículo 16.2 del capitulo II de la Resolución Nº 0050-2024-JNE, indica expresamente que el plazo para presentar los descargos es de tres (3) días calendario, vulnerando así una vez más el debido proceso al solo darnos el plazo de un (1) día calendario para la absolución de los descargos.
c) Respecto al video anexado con la presunta infracción, este es solo un fragmento de la reunión que se dio en el AA.HH. Señor de los Milagros, es decir no se puede visualizar el inicio de la reunión que se tuvo con los pobladores además se puede observar que no llevaba ninguna vestimenta con el logotipo de la OP a la cual me encuentro afiliado. Además, con respecto al ofrecimiento, al ser el señor candidato presidente fundador de la universidad Privada San Juan Bautista, no hablaba de forma personal sino hablaba como una persona jurídica.
d) El ofrecimiento viene desde antes que sea candidato, sino que el compromiso de donar se hizo en el mes de marzo del año 2025, y esta promesa está supedita al inicio de la obra de construcción de dicho colegio, por lo que la promesa al ser anterior al proceso electoral no contraviene ninguna norma.
e) El fiscalizador del JEE realizó las indagaciones correspondientes y se comunicó con el director de la I.E. y con el presentide del AA.HH. Señor de los Milagros, y ambas personas respondieron no tener conocimiento del ofrecimiento de los ladrillos.
f) No existen indicios razonables que den sustento al Informe de Fiscalización que da inicio al procedimiento, pues no se ha acreditado la supuesta promesa o entrega de ladrillos.
1.5. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00504-2026-JEE-ICA0/JNE, del 30 de marzo de 2026, el JEE dispuso declarar de oficio la nulidad parcial de la Resolución Nº 00425-2026-JEE-ICA0/JNE, otorgando así el plazo de tres (3) días calendarios para que se formulen los descargos y mantener lo demás en todos los extremos.
1.6. Por su parte, el señor personero, presentó sus descargos en los siguientes términos:
a) Falta de acreditación de participación directa e indirecta de la OP, en tal sentido se vulnera el debido proceso por falta de imputación, además que en el Informe de Fiscalización solo se le imputa al señor candidato.
b) En este caso, la falta de medios probatorios es insuficiente para atribuir la responsabilidad administrativa a la organización. La carga de la prueba le corresponde a quien alega la infracción, el partido no reconoce que se haya autorizado, patrocinado o fomentado el incumplimiento de las normas electorales.
c) Tiene que existir la imputación objetiva y la subjetiva, no basta que se cometa el hecho prohibido, sino que es necesario que exista dolo o culpa, en este caso del señor candidato, lo cual no ha ocurrido vulnerando una vez mas el debido proceso y la debida motivación.
1.7. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor candidato por la infracción prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y del literal b) del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, así como imponerle una multa de 5 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00576-2026-JEE-ICA0/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La promesa viene desde el año 2025 mucho antes de que se presentara como candidato y la promesa fue hecha como persona jurídica por ser el presidente fundador de la Universidad Privada San Juan Bautista, además no existe infracción electoral puesto que se la vestimenta que se usó ese día es ropa casual, no teniendo de ninguna manera nada que lo identifique a la OP más aún cuando con las personas que se conversaba tampoco llevaban algún distintivo de la OP.
b) Vulneración al debido proceso, los medios de prueba no han sido valorados en la motivación, así como los plazos electorales de traslado y para resolver han sido vulnerados, esto es en el caso de presentación del Informe de Fiscalización la norma indica que es un plazo no mayor de tres días calendarios, desde que se tomó conocimiento de la infracción, en el presente caso el fiscalizador tomó conocimiento el 3 de marzo de 2026, y generó su Informe de Fiscalización el 7 de marzo del mismo año, excediendo así el plazo de 3 días calendarios.
c) La promesa realizada está condicionada al inicio de construcción de la obra, que a la fecha no cuentan con presupuesto, planos ni proyecto para su construcción, y esta promesa ya se había dado con un año de antelación solo se estaba recordando en la entrevista realizada por mi persona del cual ahora es materia de una supuesta infracción, se debe tener en cuenta que no fue proselitismo político sino una reunión de confraternidad en el asentamiento humano.
d) No se han valorado las indagaciones que hizo el Fiscalizador al director de la I.E. y con el presentide del AA.HH. Señor de los Milagros, y ambas personas respondieron no tener conocimiento del ofrecimiento de los ladrillos.
e) No existen indicios y/o pruebas fehacientes para dar inicio a un procedimiento sancionador basado a una denuncia que no cuenta con hechos concretos que hayan sido comprobados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, la LOP)
1.3. El artículo 423, sobre conducta prohibida en la propaganda política, determina:
Articulo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política.
Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política [resaltado agregado].
La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.
El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.
En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.
En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.
1.4. El artículo 42-A4 preceptúa:
Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política
Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.
En el Reglamento para Fiscalización y Sanción.
1.5. En los literales g y n del artículo 5 se estipula:
Artículo 5.- Definiciones
g. Informe de fiscalización.
Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción; esto es, la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos.
n. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, o candidatos, que utilicen recursos particulares o propios, dentro de los parámetros que establece la ley.
1.6. El artículo 8, prescribe:
Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda Electoral
En el marco de un proceso electoral, los candidatos están prohibidos de efectuar, de manera directa, o a través de terceros por su mandato, con sus propios recursos o de la organización política, las conductas siguientes:
a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.
b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.
1.7. Los numerales 12.1 y 12.2, del artículo 12 disponen lo siguiente:
Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral
12.1. Supuestos
La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del artículo 42 de la LOP en los siguientes supuestos:
a. Que la conducta sea realizada desde que el ciudadano haya obtenido la inscripción de su candidatura ante el JEE competente, en el marco de un proceso electoral convocado.
b. Que existan medios probatorios de actuación inmediata que evidencien la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.
c. Que la conducta sea realizada por la organización política o el candidato de manera directa, o a través de terceros por su mandato y con recursos de este o de la organización política.
d. Que la conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, que, por su naturaleza, no pueden ser considerados como propaganda electoral permitida.
e. Que el ofrecimiento o entrega de artículos publicitarios, que se consideren propaganda electoral, o de bienes para consumo individual o inmediato durante un evento proselitista, tenga un valor pecuniario mayor al previsto por ley
12.2. Informe del fiscalizador electoral
Luego de la identificación de una presunta infracción, el fiscalizador asignado al JEE competente presenta un informe en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos.
El informe de fiscalización debe contener:
a. La descripción de los hechos, el origen de los recursos y la indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso
b. El ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe.
c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado
1.8. El artículo 16, determina:
Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
16.1. El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.
16.2. De considerar que los hechos descritos configuran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política y/o el candidato, y corre traslado de los actuados al presunto infractor para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.
16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El presunto infractor podrá presentar informe escrito.
16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al infractor la sanción de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 18 del presente reglamento.
16.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notificación.
16.6. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.9. Sobre la graduación de la sanción, el artículo 17 contempla:
Artículo 17.- Graduación de la sanción de multa
a. El cargo de postulación del candidato infractor;
b. La condición de autoridad, funcionario y/o servidor público del candidato infractor;
c. El número de votantes de la circunscripción electoral en la que se realizó la conducta prohibida;
d. El alcance territorial (nacional, regional, provincial o distrital) de la difusión de la conducta prohibida;
e. El monto de lo entregado o prometido;
f. La reincidencia, y
g. La cercanía de la entrega o promesa de entrega con la fecha de realización del acto electoral.
1.10. El artículo 18 prescribe:
Artículo 18.- Efecto del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que efectúe sus descargos, la multa que corresponde aplicar se reducirá hasta un monto no menor de la mitad de su importe
1.11. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato y/o a la organización política infractora una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 17 del presente reglamento, según corresponda. En caso la sanción de multa haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor que efectúe el pago dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados a la Unidad de Cobranza del JNE para que inicie las acciones correspondientes para el cobro de la multa
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prescribe lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde determinar si el señor candidato ha transgredido la prohibición de entregar dádivas o bienes de naturaleza económica en un acto proselitista, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOP, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de Fiscalización y Sanción.
2.2. El artículo 42 de la LOP busca asegurar que la propaganda electoral respete los principios de igualdad y equidad, permitiendo que el voto sea una expresión auténtica y libre de los ciudadanos, ajena a influencias económicas que generen ventajas ilegítimas. Por tanto, ante la acreditación de una infracción a esta norma, corresponde imponer la sanción respectiva.
2.3. En ese sentido, para la configuración de la infracción establecida en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3. y 1.6.), es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes supuestos: i) que la dádiva sea entregada de manera directa o mediante un tercero por mandato del candidato y ii) que la entrega se realice con recursos propios del candidato o de la organización política. La prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, no aplica si se entregan en un evento proselitista: a) bienes para consumo individual e inmediato o b) artículos publicitarios, como propaganda electoral, cuyo valor pecuniario de lo ofrecido o entregado no exceda el 0.3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.
2.4. Así las cosas, de la revisión de los actuados y los medios de prueba contenidos en el Informe de Fiscalización, tales como un video e imágenes, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
a) A la fecha de los acontecimientos, el 15 de febrero de 2026, don José Luís Elías Avalos, ostentaba efectivamente la condición de candidato.
b) Los hechos acontecieron en el AA.HH. Ampliación Señor de los Milagros, durante actividad proselitista. La conducta fue realizada por el señor candidato al senado por circunscripción electoral de Ica, en representación de la organización política Alianza para el Progreso. Existe un video difundido en la red social Facebook “Las Cosas Como Son”, el cual fue anexado al Informe de Fiscalización.
c) En el citado video se puede apreciar una entrevista del señor candidato brindando declaraciones. Realiza una promesa de donar tres mil ladrillos para que se haga un colegio. También se observa a algunos militantes acompañando al candidato y sosteniendo almanaques con su imagen y el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso.
d) Junto con el Informe de Fiscalización, se presentaron tres cotizaciones de 3000 ladrillos a precios de mercado, obtenidas en establecimientos comerciales, así como en diferentes páginas web el día 4 de marzo del presente año. El documento concluye que el valor unitario de este bien fluctúa entre S/ 1560.00 (mil quinientos sesenta soles con 00/100 soles) y S/ 2580.00 (dos mil quinientos ochenta con 00/100 soles), conforme se detalla en el Cuadro Nº 3 de dicho informe.
2.5. En relación al procedimiento vinculado a las conductas prohibidas previstas en el artículo 42 de la LOP, al ser de naturaleza sancionadora, debe observarse, entre otros, el principio de tipicidad, esto es, que las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas sin indeterminaciones, así como el principio de legalidad, el cual garantiza que la sanción a imponerse se encuentra establecida en la ley de forma expresa (ver SN 1.3 y 1.6.).
2.6. En relación con el cuestionamiento efectuado respecto al plazo en el que fue emitido el Informe de Fiscalización, este Supremo Tribunal Electoral considera que, aun cuando se alegue que dicho informe habría sido remitido con posterioridad al plazo de tres (3) días previsto en el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización y Sanción, tal circunstancia no enerva ni desvirtúa la existencia de la conducta infractora imputada al señor candidato.
2.7. En efecto, el plazo previsto para la emisión del informe de fiscalización constituye una regla de orden procedimental orientada a la celeridad de la actividad fiscalizadora; sin embargo, su eventual inobservancia no tiene como efecto automático la invalidez del procedimiento ni de los actos posteriores, en tanto no se ha acreditado afectación concreta al derecho de defensa del administrado, ni se ha desvirtuado la validez de los medios probatorios actuados. Máxime cuando en autos obran medios probatorios idóneos que acreditan la comisión de la conducta prohibida. En ese sentido, el análisis de la infracción debe centrarse en la verificación objetiva de los hechos y no en aspectos meramente formales que no inciden en el fondo del asunto.
2.8. Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, se advierte que, conforme al material audiovisual incorporado al expediente, el propio candidato, en el marco de una entrevista difundida públicamente, manifestó de manera expresa: “hemos ofrecido tres mil (3000) ladrillos [...] ya lo ofrecí al dirigente” y, adicionalmente, ante la consulta sobre la oportunidad de dicha entrega, indicó que esta se realizaría “en menos de diez (10) días”. Tales afirmaciones evidencian, de manera directa, la existencia de una promesa de entrega de materiales de construcción, conducta que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas.
2.9. Asimismo, resulta relevante precisar que dicha manifestación fue realizada dentro del periodo electoral y en un contexto de exposición pública, lo que refuerza su carácter de acto de propaganda electoral. En ese sentido, carece de sustento el argumento del recurrente referido a que la promesa habría sido formulada con anterioridad al proceso electoral, toda vez que lo determinante es que la reiteración o confirmación de dicha promesa se produjo durante el desarrollo del proceso electoral, configurándose así el supuesto infractor.
2.10. De otro lado, tampoco resulta atendible lo alegado por el recurrente en cuanto a que habría actuado en representación de una persona jurídica (universidad), y no a título personal. Ello, en tanto que, del contenido de la entrevista, no se advierte en ningún momento que el candidato haya precisado que la eventual entrega de los ladrillos se realizaría en nombre de dicha entidad; por el contrario, sus declaraciones se efectúan en primera persona, generando en el electorado la razonable percepción de que el ofrecimiento proviene directamente de su persona en calidad de candidato.
2.11. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que la conducta desplegada por el señor candidato se subsume en la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas y en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización y Sanción, al haberse acreditado la realización de una promesa de entrega de bienes de naturaleza económica en el marco del proceso electoral, no habiendo el recurrente aportado argumentos ni medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar dicha conclusión.
2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luís Elías Avalos, candidato al Senado por la circunscripción electoral de Ica por la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00576-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y del literal b) del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Ruben Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0050-2024-JNE, publicada el 26 de febrero de 2024 en el diario oficial El Peruano
2 Ver en : https://www.facebook.com/reel/882740104520981
3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31504, publicada el 30 de junio de 2022
4 Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046, publicada el 26 de setiembre de 2020.
5 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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