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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE

Resolución Nº 0907-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026034411

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027800)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Esther Carolina Cortez López, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) e impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026027800

1.1 Con el Informe Nº 000030-2026-YAA-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que la señora recurrente habría incurrido en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que consignó información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV. Ello, al indicar que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socia fundadora de la persona jurídica ELIENAI SIS S.A.C.S., con quinientas veinte (520) acciones suscritas, así como su condición de socia de la persona jurídica SERÁ POSIBLE S.A.C.S., donde suscribió cuarenta (40) acciones.

1.2 Mediante la Resolución Nº 00859-2026-JEE-LIO1/JNE, del 12 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes. Asimismo, en el acto, se dispuso que la señora recurrente sea notificada en el domicilio consignado en su documento nacional de identidad (DNI), conforme a lo dispuesto en el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV.

1.3 A través del escrito del 15 de marzo de 2026, la señora recurrente remitió sus descargos manifestando no haber consignado información falsa en su DJHV, sino que la omisión en la que incurrió se debió al desconocimiento de su parte en el llenado de dicho documento, por lo que no existió la voluntad de falsear la información. Finalmente, señaló que no fue notificada en el domicilio consignado en la mencionada declaración, precisando que se encontraría imposibilitada de acceder al domicilio indicado en su DNI, al haber sido objeto de una usurpación.

1.4 Por medio de la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente a tres (3) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) La señora recurrente consignó no tener información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV.

b) De la información obtenida por medio del Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, remitido por la Sunarp, se evidenció que la señora recurrente figura como socia de la persona jurídica ELIENAI SIS S.A.C.S., con quinientas veinte (520) acciones suscritas, y como socia de la persona jurídica SERÁ POSIBLE S.A.C.S., donde suscribió cuarenta (40) acciones.

c) El numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV prevé que, en caso el infractor no cuente con casilla electrónica activa, se le notificará, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, sin que se haya previsto la posibilidad de cursar la notificación en una dirección distinta. Asimismo, se verifica que la resolución de inicio de procedimiento sancionador fue notificada válidamente en el domicilio real de la señora recurrente el 18 de marzo de 2026.

d) Si bien la señora recurrente declaró experiencia laboral en la empresa ELIENAI SIS S.A.C.S., omitió declarar su calidad de accionista o socia. Debe agregarse a ello que tampoco solicitó de manera voluntaria una anotación marginal en su DJHV.

e) Sobre la información consignada en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, de su DJHV, se advierte que dicho argumento no desvirtúa la infracción advertida, habiéndose así consignado información falsa en el mencionado documento, por lo que corresponde la imposición de una multa conforme lo previsto en el Reglamento de la DJHV.

f) En razón de la naturaleza del cargo de postulación (senador), el cálculo de la multa debe iniciar con un monto equivalente a dos (2) UIT, a lo cual debe sumarse una (1) UIT adicional debido a que el distrito electoral de Lima Metropolitana constituye la circunscripción con mayor número de votantes a nivel nacional, lo que hace un total de tres (3) UIT por concepto de multa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 10 de abril de 20262, subsanado el 17 del mismo mes y año, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando la nulidad de lo actuado y la revisión de la sanción impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Nunca tuvo intención de consignar información falsa en su DJHV, sino que incurrió en un error involuntario al momento de realizar el llenado de dicho documento.

b) En su DJHV declaró las empresas vinculadas con su trayectoria en los rubros correspondientes, lo que demuestra que nunca tuvo intención de ocultar a dichas personas jurídicas. Asimismo, refiere que en el apartado de información adicional consignó datos referidos a dichas empresas, lo cual evidencia su voluntad de transparencia.

c) Consignó en el rubro IX de su DJHV la existencia de la empresa Será Posible S.A.C.S., por lo que, en todo caso, el error incurrido fue meramente formal.

d) El JEE refiere que la señora recurrente fue notificada bajo puerta el 18 de marzo, pese a que en su DJHV consignó su domicilio actual, el cual además fue comunicado por medio de su escrito de descargos del 15 de marzo, en el que también explicó las razones por las cuales no podía acceder a la dirección consignada en su DNI; en consecuencia, se habría generado una situación de indefensión.

e) Existiendo una imposibilidad física y legal de acceder al domicilio consignado en su DNI, el JEE debió garantizar que tomara conocimiento real de la resolución a fin de no recortar los plazos.

f) La omisión en la que incurrió carece de mayor relevancia jurídica, así como tampoco tiene la capacidad para alterar la información relativa a su situación patrimonial real, ya que se trata de pequeñas empresas que no le generan renta y cuyo valor accionario es ínfimo.

g) La sanción de multa y remisión de actuados al Ministerio Público resultan desproporcionados e injustos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El numeral 30.5 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Notificaciones

[...]

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil

1.11. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.13. En la Resolución Nº 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En cuanto al agravio de carácter formal referido a la supuesta indefensión por la forma en que se efectuó la notificación, corresponde señalar que el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.) establece que, en caso el administrado no cuente con casilla electrónica activa, la notificación se realizará, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, no habiéndose previsto la posibilidad de cursar dicha notificación a una dirección distinta.

2.2. En ese sentido, la actuación del JEE se ajustó a la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, el referido agravio carece de relevancia en el presente caso, toda vez que se verifica que la señora recurrente pudo formular oportunamente sus descargos, los cuales, además, fueron valorados en la resolución materia de impugnación.

2.3. Ahora bien, se advierte que la señora recurrente no ha formulado de manera expresa una pretensión revocatoria en contra de la resolución impugnada; sin embargo, del contenido de su recurso de apelación se advierte su disconformidad con la determinación de la infracción que se le imputa, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

2.4. Respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.12.).

2.5. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley Nº 30161 (ver SN 1.13.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.11.).

2.7. En virtud de lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a los eventuales ingresos o rentas generadas con motivo de dichas participaciones societarias, por lo que debe consignarse esta información de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV.

2.8. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.

2.9. En el caso concreto, se advierte que la señora recurrente declaró no tener información que consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; sin embargo, ello no se condice con la información proporcionada por la Sunarp, mediante el Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, en el cual se informó que la citada recurrente ostenta la condición de socia de la persona jurídica ELIENAI SIS S.A.C.S., con quinientas veinte (520) acciones suscritas, así como de la persona jurídica SERÁ POSIBLE S.A.C.S., donde suscribió cuarenta (40) acciones.

2.10. Cabe precisar que, si bien la señora recurrente consignó como información laboral el cargo de subgerente en la empresa ELIENAI SIS S.A.C.S. durante el periodo 2021-2025, ello no desacredita la infracción cometida, en la medida en que omitió declarar su condición de accionista de la referida persona jurídica, tratándose de información distinta y exigible de manera independiente.

2.11. En el mismo sentido, respecto a la empresa SERÁ POSIBLE S.A.C.S., se advierte que la señora recurrente consignó en el rubro IX de su DJHV lo siguiente: “Consultora Será Posible Carolina SACS Colegiatura de Colegio de Periodistas del Perú Nº 4642”, circunstancia que tampoco desvirtúa la infracción imputada, en tanto no supone el cumplimiento de la obligación de declarar la titularidad de acciones o participaciones en dicha persona jurídica, conforme a la normativa aplicable.

2.12. En atención a lo expuesto, se concluye que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar información contraria a la realidad en su DJHV, debido a que omitió declarar información que se encontraba obligada a registrar en el rubro correspondiente.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.13. Ahora bien, la señora recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.

2.14. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.17. Así, en el presente caso, se advierte que la señora recurrente postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con más de siete millones de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Adicionalmente, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.); por ello, la multa ascendería a 3.36 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 3 UIT.

2.18. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o beneficio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.

2.19. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 3 UIT impuesta por el JEE.

2.20. Habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Esther Carolina Cortez López, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó que la citada candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, autorizó la anotación marginal derivada de dicha infracción en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, le impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026034411

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027800)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Esther Carolina Cortez López, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora candidata); y, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución Nº 01032-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó que la citada candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), autorizó la anotación marginal derivada de dicha infracción en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), le impuso multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa de entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión. En ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la DJHV del candidato, requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20265 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. De esta manera, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

6. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento de los deberes alimenticios, definitivamente, revela información que podría generar un impacto muy negativo en la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión de voto, porque constituyen conductas muy reprochables. Por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor y, consecuentemente, debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y, con ello, obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal6, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelaría información sobre la eventual morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio del infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), trayectoria profesional realizada, grados académicos o profesión obtenida.

11. Por ejemplo, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que dicha omisión le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, la señora candidata consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que es titular de quinientas veinte (520) acciones de la persona jurídica ELIENAI SIS S.A.C.S. (activa y habida, vía Consulta RUC) y titular de cuarenta (40) acciones de la persona jurídica SERÁ POSIBLE S.A.C.S.

13. Asimismo, se advierte que la señora candidata postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con más de siete millones de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.

14. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto la información por no declarar dos pequeñas empresas no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo al que se postula y la circunscripción electoral, considero que la multa debe reducirse a dos con veinticinco centésimas (2.25) UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a dos con veinticinco centésimas (2.25) unidades impositivas tributarias (UIT).

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026034411

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027800)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto doña Esther Carolina Cortez López, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora candidata); por los siguientes fundamentos:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que la señora candidata omitió informar la titularidad de dos pequeñas empresas; por tanto, dicha conducta determina que se ha cometido la infracción, en tanto se verifican dos omisiones. No obstante, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la omisión de declarar la citada información tiene un impacto social reducido en la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En tal sentido, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la decisión adoptada; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

Por lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una con cinco décimas (1.5) unidades impositivas tributarias (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Dicho documento fue encauzado como recurso de apelación en mérito de lo dispuesto mediante la Resolución Nº 01104-2026-JEE-LIO1/JNE, del 15 de abril de 2026.

3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Articulo 36-B

[...]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. [...]

5 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

6 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

2513129-1