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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Convocan a primer regidor hábil para asumir el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa y a ciudadano para asumir el cargo de regidor del Concejo Provincial de Arequipa

Resolución Nº 0805-2026-JNE

Expediente Nº JNE. 2025002632

AREQUIPA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Sara Orihuela Larico (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOM) y; teniendo a la vista los expedientes Nº JNE. 2023002365; Nº 2023002851; Nº JNE. 2023002829; Nº JNE.2024000913 y Nº JNE.2024000996;

Oídos: los informe orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº 2023002365 (solicitud de vacancia)

1.1. Con los escritos 14 y 15 de agosto de 2023, presentados ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), doña Claudia Sara Orihuela Larico (en adelante, señora recurrente) peticionó la vacancia de don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde consintió y aceptó la contratación de don Herbert Hernán Jaime Arenas Román (en adelante, don Herbert Arenas), como locador de servicios, a efectos de que brinde el servicio particular de cuidador de su mascota de nombre Flechita, en claro beneficio personal de la citada autoridad.

b) Se encuentra probada la intervención del señor alcalde como persona natural, a través de un tercero (don Herbert Arenas), con quien tiene un interés directo, al haber consentido que este, en reiteradas ocasiones, cuide a su mascota de nombre Flechita, a pesar de haber sido contratado para brindar el servicio de seguridad y vigilancia, lo que acredita el interés dominante del señor alcalde para satisfacer intereses ajenos a los de la Municipalidad Provincial de Arequipa, incumpliendo, además, las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 20 de la LOM.

c) Don Herbert Arenas fue contratado irregularmente por el señor alcalde, a través del gerente municipal, pues no cumplió con su finalidad, ya que este efectuó acciones de cuidado de su mascota en reiteradas oportunidades y dentro del plazo contractual, conforme a los videos del 11 de abril, 15 y 16 de mayo de 2023, que fue retribuido económicamente por parte de la administración de la Municipalidad Provincial de Arequipa, mediante de un “irregular y fraudulento” informe de conformidad por parte de la Gerencia Municipal, que funge como área usuaria, que fuera de expreso y directo conocimiento del señor alcalde, quien, en lugar de enmendar la conducta del locador, permitió que este satisfaga sus intereses particulares.

d) Existe un vínculo entre el señor alcalde y el beneficiario del contrato municipal, y se ha acreditado que la citada autoridad actuó en busca de un beneficio indebido, con el fin de evitar el pago de un cuidado particular de su mascota o, en su defecto, evitar el pago de un centro de cuidado canino mientras el burgomaestre ejercía su función edil; así, para no afectar sus ingresos económicos, y abusando de su condición de funcionario público de elección popular, permitió que se contrate a un locador bajo la figura del servicio de seguridad y vigilancia, cuando la real intención y, finalmente acción, fue el servicio de tener a una persona que cuide a su mascota en horario laboral municipal.

1.2. Para tales efectos, adjuntó y ofreció como medios probatorios los siguientes:

a) Orden de Servicio Nº 0000272, del 27 de febrero de 2023, a favor de don Herbert Arenas, con el objeto de servicio de seguridad y vigilancia, por el periodo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, por el valor total de S/ 4 800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles).

b) Orden de Servicio Nº 0000690, del 20 de abril de 2023, a favor de don Herbert Arenas, con el objeto de servicio de seguridad y vigilancia, por el periodo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, por el valor total de S/ 4 800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles).

c) Tomas fotográficas y videos, referenciando como fechas el 11 de abril, 15 y 16 de mayo de 2023, en las que aparecería don Herbert Arenas realizando labores de cuidado de la mascota del señor alcalde, dentro del recinto municipal y durante horario laboral.

d) Exhibición que deberá efectuar la Municipalidad Provincial de Arequipa, a través de la Oficina de Logística, de los expedientes administrativos que contienen los requerimientos, órdenes de servicios, conformidades por parte de la Gerencia Municipal y las constancias de pago a don Herbert Arenas.

1.3. Por medio del Auto Nº 1, del 16 de agosto de 2023, se trasladó al Concejo Provincial de Arequipa la referida solicitud de vacancia, a fin de que dicha entidad cumpla con tramitar la documentación remitida conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, emita el pronunciamiento que corresponda y envíe a esta sede electoral los actuados respectivos.

1.4. El 21 de setiembre de 2023, don Jorge Luis Gallegos Cuaco (en adelante, don Jorge Gallegos) solicitó la adhesión a la solicitud de vacancia formulada por la señora recurrente señalado lo siguiente:

a) El señor alcalde infringiendo los deberes de probidad, lealtad, neutralidad, transparencia y veracidad, obtuvo ventaja y provecho personal al ordenar “a su hombre de confianza” y gerente municipal la contratación de don Herbert Arenas para que realice la labor de cuidado y atención de su mascota de nombre Flechita, con el agravante de que utilizó reiteradamente los ambientes de la Municipalidad Provincial de Arequipa, afectando los fines institucionales de la entidad edil.

b) El señor alcalde logró pagar los servicios de don Herbert Arenas, como cuidador de su mascota, con bienes dinerarios municipales en un monto de S/ 4 850.00 por cuarenta y cinco (45) días, siendo que luego de la revelación de dicha irregularidad a través de diversos medios de comunicación el citado trabajador continúa laborando en la entidad.

c) De acuerdo con el documento denominado “Términos de Referencia”, la Gerencia Municipal comunicó la necesidad de contratar el servicio de seguridad y vigilancia para el citado despacho; sin embargo, en una entrevista otorgada para el programa ATV Noticias, el señor alcalde declaró que don Herbert Arenas se encuentra asignado al despacho de alcaldía y presta servicios de vigilancia y de chofer, de 2 a 3 de la tarde, lo que evidencia un indicio para acreditar la responsabilidad funcional del citado burgomaestre en la contratación irregular de su “cuidador de mascotas”.

d) En el Informe de Actividades del 16 de mayo de 2023, presentado por don Herbert Arenas, se adjuntaron fotografías del 21 al 30 de abril y del 1 al 15 de mayo de 2023; sin embargo, habrían sido capturadas por el Área de Imagen Institucional, más aún si la contratación del citado trabajo no tenía como objeto prestar servicios o asistir al señor alcalde, sino a la Gerencia Municipal.

e) A través del Memorando Nº 367-2023-MPA/7GAF/SGT, se acreditó la simulación de la contratación de don Herbert Arenas en la Gerencia Municipal, toda vez que doña Sadid Taco Gonza advirtió que el informe de actividad presentado por el señor proveedor no se encuentra acorde a los términos de referencia de la Orden de Servicio Nº 0000690.

f) Se ha acreditado la intervención directa del señor alcalde en la citada contratación, toda vez que se ha verificado que don Herbert Arenas ocasionalmente cuidaba a su mascota y hacía uso de los ambientes públicos de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

g) El señor alcalde incurre en conducta prohibida al favorecer el cuidado de su mascota con una contratación en la Municipalidad Provincial de Arequipa, lograda por medio de una orden a la Gerencia Municipal, la que simuló una supuesta finalidad pública, transgrediendo la Declaración Jurada de Intereses, así como el Código de Ética de la Función Pública, evidenciado con los vínculos contractuales e intereses particulares que tenía con don Herbert Arenas.

h) Se ha presentado una solicitud de transparencia y acceso a la información, que a la fecha no ha sido atendida y que debe ser considerada como un indicio de obstrucción, a través de la cual se requirió la entrega en copias certificadas de la siguiente documentación: i) Orden de Servicio Nº 0000690, del 20 de abril de 2023; ii) Memorando Nº 347-2023-MPA/GM; iii) resolución de alcaldía, por medio del cual se designó a don Augusto Arce Paredes como gerente municipal; iv) informe de conformidad de la labor realizada por don Herbert Arenas; v) cotizaciones presentadas para la contratación de don Herbert Arenas; vi) Orden de Servicio Nº 0000690, correspondiente a agosto de 2023; vi) documentos emitidos por los señores regidores respecto de la contratación de don Herbert Arenas; vii) informes de control que se hayan generado a razón de la contratación de don Herbert Arenas; e viii) informe sobre el haber mensual que percibe un chofer dentro de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

Dicho pedido fue remitido al Concejo Provincial de Arequipa, mediante el Oficio Nº 002598-2023-SG/JNE, del 25 de setiembre de 2023, a fin de que emita el correspondiente pronunciamiento.

En el Expediente Nº JNE.2023002851

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. Con el escrito del 21 de setiembre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos a la solicitud de vacancia formulada por la señora recurrente, alegando lo siguiente:

a) La solicitud de vacancia infringe y vulnera el principio de imputación objetiva necesaria, debido a que los requerimientos de contratación de don Herbert Arenas, materializadas en las Órdenes de Servicio Nº 0000272, del 27 de febrero de 2023, y Nº 0000690, del 20 de abril de 2023, no fueron realizados por el despacho de alcaldía, sino por la Gerencia Municipal, como área usuaria, conforme se advierte del Memorando Nº 347-2023-MPA/GM, del 4 de abril de 2023. A su vez, no existe ningún contrato efectuado por su persona para el cuidado de algún animal.

b) No se ha acreditado ni comprobado en ningún documento o acto de administración su presunta intervención en la contratación de don Herbert Arenas, por lo que no se ha presentado al mismo tiempo dos intereses contrapuestos, esto es, los de la municipalidad y los suyos como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien tenga un interés propio o directo.

c) No se ha acreditado su participación en calidad de adquirente o transferente en la contratación de don Herbert Arenas, ya que no realizó ningún requerimiento para el servicio de seguridad y vigilancia, siendo que esta fue efectuada por y para la Gerencia Municipal.

d) No se ha acreditado que tenga interés propio en las contrataciones, toda vez que no forma parte, en calidad de accionista, director, gerente o representante de alguna persona jurídica que haya contratado con la Municipalidad Provincial de Arequipa, en específico respecto del servicio de seguridad y vigilancia, objeto de las órdenes de servicio cuestionadas, las que además fueron efectuadas a título de persona natural.

e) Respecto al cuestionamiento de contratación por “interpósita persona”, no se ha presentado documento alguno que compruebe que asumió un compromiso, expreso o táctico con don Herbert Arenas por el servicio de seguridad y vigilancia, en el cual se haya obligado a retribuir algún favor, obtener algún beneficio irregular u otra circunstancia que acredite dicho vínculo.

f) Don Herbert Arenas ha presentado una declaración jurada, legalizada ante notario público, en el que manifiesta que el suscrito no participó ni dio ninguna orden ni expresa ni verbal en los requerimientos de las órdenes de servicio otorgadas a su favor; asimismo, señaló que las fotos y videos grabados por los medios de prensa fueron tomados fuera de su jornada laboral.

g) Don José Augusto Arce Paredes, en su condición de gerente municipal, ha suscrito una declaración jurada, legalizada ante notario público, en el que manifiesta que su despacho requirió de los servicios de seguridad y vigilancia, y que el suscrito no participó ni ordenó la elaboración de los términos de referencia propuestos. A su vez, en su calidad de funcionario, lo acompaña a todas las actividades don Herbert Arenas, según precisa en su informe de actividades, del 16 de mayo de 2023, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de abril al 15 de mayo del mismo año.

h) No se ha demostrado el interés propio o personal, ya que no se ha beneficiado con el cuidado de su mascota, toda vez que don Herbert Arenas reconoce que las fotos y videos fueron grabados fuera de sus horas de servicio y que no recibió ninguna orden para su cuidado, por lo que estas instrumentales resultan insuficientes para acreditar su intervención como autoridad municipal en dichas contrataciones.

i) No ha demostrado ningún interés propio o interés personal, ya que no se benefició en ningún extremo con las órdenes de servicio emitidas para don Herbert Arenas, motivo por el cual no se acredita la causal de vacancia atribuida.

1.6. El 27 de setiembre de 2023, el señor alcalde presentó ampliación de sus descargos con relación a la solicitud de adhesión de don Jorge Gallegos, agregando lo siguiente:

a) No existe elemento probatorio objetivo que acredite la existencia de alguna orden, verbal o escrita, que haya emitido al señor gerente municipal para la contratación de don Herbert Arenas ni para que realice el cuidado y atención de su mascota; por tanto, no existe afectación a ningún fin institucional.

b) Corresponde al concejo provincial analizar si tuvo o no participación en la emisión de las órdenes de servicios otorgadas a favor de don Herbert Arenas y no si los términos de referencia se encuentran correctamente elaborados o si estos cumplen con los criterios de eficiencia y eficacia. Además, lo indicado por los medios de comunicación resulta inexactos y no guardan congruencia con la realidad, por lo que no deben ser valorados.

En los Expedientes Nº JNE.2023002851 y Nº JNE.2023002829, acumulados

Primer recurso de apelación

1.7. El 27 de octubre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-023-MPA, del 3 de octubre de 2023, lo que originó el Expediente Nº JNE.2023002851, a fin de que sea revocado.

1.8. El 25 de octubre de 2023, don Jorge Gallegos interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo, el cual originó la creación del Expediente Nº JNE.2023002829.

1.9. Con los escritos presentados el 3 y 5 de enero de 2024, la señora recurrente presentó alegatos iniciales respecto de la presentación de su recurso de apelación, así como videos de entrevistas otorgadas por el señor alcalde, tales como reportajes efectuados por programas televisivos con relación a la contratación de don Herbert Arenas y la prestación de servicios de cuidado de la mascota de la citada autoridad.

1.10. A través del Oficio Nº 2287-2023-MPASG, del 19 de diciembre de 2023, doña Claudia Tatiana Cervantes Mansilla, secretaria general de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con asunto “para mejor resolver”, remitió documentación relacionada a los expedientes de las Órdenes de Servicio Nº 0000272 y Nº 0000690.

1.11. Por medio del Auto Nº 1, del 15 de enero de 2024, se resolvió acumular los Expedientes Nº JNE.2023002851 y Nº JNE.2023002829, conforme a las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento.

Primera decisión del Concejo Provincial de Arequipa

1.12. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 29 de setiembre de 2023, el Concejo Provincial de Arequipa, por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 060-2023-MPA, del 3 de octubre de 2023, notificado el 4 y 6 del mismo mes y año, a doña Claudia Orihuela y a don Jorge Gallegos, respectivamente.

1.13. Los señores solicitantes de la vacancia (originario y adherente) estuvieron presentes en la sesión, a su vez, hicieron uso de la palabra a través de sus abogados.

Primer pronunciamiento del Pleno del JNE

1.14. Con la Resolución Nº 0024-2024-JNE, del 31 de enero de 2024, este órgano colegiado declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 060-2023-MPA, del 3 de octubre de 2023, y devolvió los actuados al referido concejo para que, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado dicho pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 3.21. de la referida resolución, esto es, entre otros, recabar la documentación indicada a fin de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

En los Expedientes Nº JNE.2024000913 y Nº JNE.2024000996, acumulados

Segunda decisión del órgano de primera instancia

1.15. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 05, del 11 de marzo de 2024, el Concejo Provincial de Arequipa (con 3 votos a favor y 12 en contra) rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 024-2024-MPA, del 13 del mismo mes y año, que declaró improcedente el citado pedido de vacancia.

Los señores recurrentes y el señor alcalde estuvieron presentes en la referida sesión extraordinaria e hicieron uso de la palabra por medio de su defensa técnica.

Segundo recurso de apelación

1.16. El 10 de abril de 2024, doña Claudia Orihuela interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, que originó el Expediente Nº JNE.2024000966, a fin de que el mismo sea revocado

1.17. El 3 de abril de 2024, don Jorge Gallegos interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 024-2024-MPA, del 13 de marzo de 2024, a efectos de que sea revocado.

1.18. Por medio del Auto Nº 1, del 20 de enero de 2024, se resolvió acumular los Expedientes Nº JNE.2024000913 y Nº JNE.2024000996, conforme a las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento.

Segundo pronunciamiento del Pleno del JNE

1.19. Con la Resolución Nº 0080-2024-JNE, del 12 de febrero de 2025, este órgano colegiado declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 024-2024-MPA, del 13 de marzo de 2024, y devolvió los actuados al referido concejo para que, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado dicho pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 3.17. de la referida resolución, esto es, entre otros, recabar la documentación indicada a fin de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

En el presente expediente

Tercera decisión del concejo municipal

1.20. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 10 de abril de 2025, el Concejo Provincial de Arequipa, por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, notificado el 24 de abril de 2025 a la señora recurrente.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El 19 de mayo de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, el cual originó el presente expediente, con la finalidad de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) Los requerimientos de bienes y servicios son efectuados por las unidades orgánicas subordinadas al despacho de alcaldía, en muchos casos son estas unidades orgánicas las que perfeccionan y suscriben los contratos y/o ordenes de servicio, que finalmente constituyen un contrato en sentido amplio, que tiene como objetivo un bien o servicio municipal.

b) En el presente caso, existe la Orden de Servicio Nº 0000272, del 27 de febrero de 2023 y Orden de Servicio Nº 0000690, del 20 de abril del mismo año.

c) En el presente caso, la Gerencia Municipal realizó el requerimiento, sin embargo, el primer requerimiento lo hizo el gerente municipal a través del Memorando Nº 116-2023-MPA/GM, del 6 de febrero de 2023, el cual tenía como objeto la contratación de don Herbert Arenas para el servicio de seguridad y vigilancia para el despacho de la alcaldía, siendo que los términos de referencia no eran acordes al servicio solicitado, ya que estaban direccionados.

d) Si existió un acuerdo de voluntades entre el señor alcalde y don Herbert Arenas para el cuidado de la mascota del primero.

e) El señor alcalde siendo el obligado para representar a la Municipalidad Provincial de Arequipa en todas las contrataciones, delegó dicha facultad al gerente municipal, suscribiendo las dos órdenes de servicio a favor de don Herbert Arenas, siendo que la partición del alcalde es de forma indirecta.

f) Existe un interés directo del señor alcalde al existir una razón objetiva por la cual se considera que tuvo un interés personal con relación a un tercero, que en este caso fue su acreedor en el ámbito personal y/o probado, quien mediante medios probatorios se ha probado que estuvo a cargo del cuidado del can de propiedad del señor alcalde.

g) La contratación de don Herbert Arenas fue irregular, no se cumplió con la finalidad para la cual fue contratado, ya que se han efectuado acciones de cuidado a la mascota del burgomaestre en reiteradas oportunidades dentro del plazo contractual, el mismo que ha sido retribuido por parte de la administración de la municipalidad.

2.2. El 16 de mayo, don Jorge Gallegos, adherente a la solicitud de vacancia, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, a fin de que la misma sea revocada y declarada fundada, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde habría instruido a su persona de confianza, el gerente municipal, a disponer la contratación de don Herbert Arenas, con el objeto de atender asuntos estrictamente personales, específicamente el cuidado de su mascota de nombre Flechita, utilizando las instalaciones y recursos de la Municipalidad Provincial de Arequipa para dichos fines.

b) Don Herbert Arenas fue contratado mediante la Orden de Servicio Nº 0000690, emitida el 20 de abril de 2023, para la presentación del denominado “Servicio de Seguridad Ciudadana” en el ámbito de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

c) La conducta del señor alcalde, al disponer de manera indebida del patrimonio municipal para fines personales, resulta reprochable, siendo pasible de sanción conforme al ordenamiento vigente.

d) El señor alcalde tuvo la obligación de observar estrictamente los principios de neutralidad, probidad y rectitud en el ejercicio de la función pública, le estaba expresamente vedado intervenir, directa o indirectamente en procesos de contratación dentro de la entidad a su cargo cuando existía un interés personal relevante, como en el caso de contratar a su mascota.

2.3. A través del Auto Nº 1, del 3 de noviembre de 2025, se puso a conocimiento de las partes la creación del presente expediente, así como también se requirió información al señor alcalde.

2.4. Mediante el Auto Nº 2, del 16 de noviembre de 2025, se requirió a don Aldo Ramos Palomino que presente, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia legalizada de la escritura pública del poder que le otorgó don Jorge Gallegos, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicho recurso.

2.5. Por medio del Auto Nº 3, del 19 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el auto precedente, declarando la improcedencia del citado recurso de apelación.

2.6. Finalmente, mediante el Auto Nº 4, del 11 de marzo de 2026, se aclaró el Auto Nº 3, del 19 de enero de 2026, precisándose que el archivo definitivo corresponde a la apelación formulada por don Jorge Gallegos; asimismo, se dispuso la continuación del trámite.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en material electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 9 del artículo 22 precisa que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.5. El artículo 63 dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.6. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, determinan lo siguiente:

33. [...] Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última [...].

1.7. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE, precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El articulo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

Causal de infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM

2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Respecto a la cuestión de fondo

2.5. Previamente, a dar inicio al análisis conforme a los requisitos para la procedencia de la presente vacancia, es pertinente poner en relieve que en el presente caso, al señor alcalde se le acusa haber tenido interés en la contratación de don Herbet Arenas, ello en vista que, habiendo sido contratado como locador para el servicio de seguridad y vigilancia, adicionalmente, era cuidador del can de nombre “Flechita”, el cual es propiedad del burgomaestre, con la finalidad de beneficiarse personalmente con la prestación de servicios reales de cuidador del referido can, por tanto dicha contratación se habría suscitado con uso y en perjuicio erario edil.

2.6. En ese sentido, de la revisión de autos y, conforme a las fechas señaladas por la apelante y, las mismas que se encuentran en autos, se aprecia que los videos grabados en el momento de los hechos datan del 11 de abril, 15 de mayo y 16 de mayo del 2023, por lo que únicamente se establecerán los hechos, causal de vacancia, en base al contrato laboral o civil que don Herbet Arenas haya tenido en la fecha de los hechos denunciados.

2.7. Así, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 0080-2024-JNE, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos:

a) Informe Nº 058-2025-MPA/GAF emitido por la Oficina General de Administración Financiera.

b) Informe Nº 139-2025-MPA/OGAF/OT emitido por el jefe de la Oficina de Tesorería.

c) Memorando Nº 787-2025-MPA/GM emitido por el gerente municipal.

2.8. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Arequipa y don Herbert Arenas

2.9. En cuanto al primer elemento, sobre la existencia de un contrato, obran en autos las Órdenes de Servicios Nº 0000272, del 27 de febrero de 2023, y Nº 0000690, del 20 de abril del mismo año.

Conforme a lo señalado en el considerando precedente, la primera orden de servicio Nº 0000272, señala que el plazo del servicio es por 40 días calendarios, divididos en dos entregables, por lo que, en atención a ello, se tiene que la fecha de ejecución de dicha orden de servicio comenzaba el 28 de febrero de 2023 y culminaba el sábado 8 de marzo de 2023, ya que dicha orden de servicio no podría considerarse para el análisis de los elementos para la presente causal de vacancia.

Del mismo modo, se tiene que, durante el año 2023, ha tenido diversos montos por servicios brindados a la Municipalidad Provincial de Arequipa conforme al siguiente detalle obtenido de la consulta amigable del MEF2:

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Sin embargo, en cuanto a la Orden de Servicio Nº 0000690, del 20 de abril de 2023, la misma que tiene como plazo de servicio 45 días calendarios, divididos en dos entregables, pues, en atención a ello, se tiene que la fecha de ejecución de dicha orden de servicio comenzaba el 21 de abril de 2023 y culminaba el sábado 5 de junio de 2023, por lo que dicha orden de servicio se encuentra dentro del lapso de los hechos suscitados, esto es, del 15 y 16 de mayo de 2023, ya que en base a dicha orden de servicio se tiene por cumplido el primer elemento.

2.10. Antes de proceder al análisis del segundo elemento, es necesario precisar que, conforme a lo solicitado mediante la Resolución Nº 0080-2024-JNE, se tiene la incorporación del Informe Nº 139-2025-MPA/OGAF/OT del 25 de marzo de 2025, mediante el cual se señala no encontrarse registro de ningún pago a favor de don Herbert Arenas relacionado a la Orden de Servicio Nº 0000690, del 20 de abril de 2023, así como también se indica en el Informe Nº 058-2025-MPA/GAF, del 25 de marzo de 2025.

En adición a ello, tenemos el Memorando Nº 367-2023-MPA/GAF/SGT, del 25 de mayo de 2023, el cual indica “de acuerdo a la revisión efectuada el informe de actividades conformidad del proveedor no se encuentra de acuerdo a los términos de referencia de la Orden de Servicio Nº 690-2023, por lo que se devuelve para su revisión y evaluación”. En ese sentido, se tiene que los Términos de Referencia (TDR) no se habrían cumplido conforme a sus propios términos, motivo por el cual no se habría producido el pago por el servicio realizado.

Sin embargo, si bien no se habría efectivizado el pago, debido a que el servicio brindado no habría respondido al TDR en base a la Orden de Servicio Nº 0000690, ello no implica que de alguna forma u otra, don Herbert Arenas no haya realizado servicios para la municipalidad provincial, con lo cual no es posible desconocer la existencia de un contrato civil de por medio.

En respaldo a ello, obra el informe de actividades del 16 de mayo de 2023 emitido por don Hebert Arenas, con la finalidad de poner en conocimiento su primer informe de actividades respecto a la Orden de Servicio Nº 0000690, en el periodo del 21 de abril de 2023 hasta el 15 de mayo de 2023, siendo que esta última fecha es congruente con los hechos relacionados a que estuvo paseando a la mascota del señor alcalde de nombre Flechita.

Además, de la revisión de la consulta de órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia la Orden de Servicio Nº 0001151, con fecha de emisión del 16 de junio de 2023; asimismo, la Orden de Servicio Nº 1653 con fecha de emisión el 22 de agosto de 2023, por lo que podemos señalar que ha existido un vínculo contractual entre la Municipalidad Provincial de Arequipa y don Herbert Arenas, cumpliéndose con el primer elemento.

Segundo elemento: sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde

2.11. Continuando con el segundo elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.12. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte del señor alcalde con una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se configura un interés propio.

2.13. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo. Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver considerando 2.4.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.14. En el presente caso, como ya se ha mencionado, la señora recurrente alega que el señor alcalde contrató a don Herbert Arenas a fin de que este, además de brindar las labores de seguridad, paralelamente, realizaba el cuidado de la mascota del burgomaestre, pagándosele por dicho servicio con el peculio de la municipalidad; por lo que corresponde para el caso en particular, verificar en el tiempo de la prestación de servicios por la cual fue generada su orden de servicios, también le fue encomendada por el señor alcalde, como función el de pasear a su can, en aprovechamiento del cargo que ostenta.

2.15. En efecto, es de apreciar de las imágenes y videos que obran en los expedientes acumulados así como de traslado, que don Herbert Arenas fue encontrado en diversos lugares paseando a la mascota del señor alcalde, entre ellos se tiene el video que contiene imágenes en donde tiene a la mascota del burgomaestre encima de una camioneta, dichas imágenes datan del 15 de mayo de 2023, fecha en la que, conforme al informe de actividades señalado para el pago del primer entregable de la Orden de Servicios Nº 0000690, este se encontraba bajo contrato civil entre la municipalidad y don Herbert Arenas.

2.16. Cabe precisar que, respecto a las imágenes y videos, no ha existido objeción alguna sobre su veracidad y procedencia; asimismo, debe tenerse presente que el punto controversial del proceso en cuestión no versa en la contratación de don Herbert Arenas como seguridad, sino que la finalidad es la evaluación de la conducta desplegada por el señor alcalde, al haber permitido u ordenado que el locador de servicios, aparte de sus funciones, pasee a su mascota, lo que conllevaría a realizar un servicio por el cual no fue contratado y que, además, se le estaría retribuyendo con erario de dicha entidad edil, lo cual demostraría no perseguir una finalidad público municipal.

2.17. Si bien es cierto que, durante el tiempo de los hechos, el locador ha realizado labores de seguridad a favor de la municipalidad provincial, también se encuentran imágenes donde habría paseado al perro del señor alcalde, lo que no le competía a sus funciones, acción que no fue desarrollada de forma espontánea ocasional o voluntaria por parte de dicho servidor, sino como se va desarrollar a continuación se puede colegir un mandato, orden o aprovechamiento del cargo que ostenta el señor alcalde, al tener pleno conocimiento de dicha conducta.

2.18. Por tanto, de tal escenario es posible desprender que entre el señor alcalde y don Herbert Arenas nos encontramos frente a una relación de acreedor-deudor en tanto dicho proveedor de servicios con la municipalidad también era el cuidador de la mascota del señor alcalde, vinculación con lo cual se cumple el segundo elemento.

Tercer elemento: La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido

2.19. En tercer lugar, respecto del último de los elementos de análisis, debe precisarse que recae sobre el señor alcalde la responsabilidad de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 20 de la LOM.

2.20. Ahora, para dicho desarrollo del tercer elemento, resulta necesario tener en cuenta las declaraciones efectuadas por el señor alcalde en una entrevista televisiva3, en la que manifestó lo siguiente:

08:40 Entrevistadora: [...] una persona que ha sido contratada por el municipio para cuidar, para resguardar, para encargarse de la vigilancia pasee a su perro.

08:50 Señor alcalde: Está haciendo esta función eventualmente haya sacado a mi mascota.

10:39 Entrevistadora: [...] ¿Estas imágenes son ficticias entonces hay una manipulación? ¿Hay una edición tergiversada?

10:45 Señor alcalde: En ningún momento estoy diciendo que son ficticias.

10:48 Entrevistadora: Ahí sale paseando a su perro.

10:50 Señor alcalde: Sí, y cuál es el problema si son situaciones eventuales.

2.21. Así se advierte que, pese a que en un inicio el señor alcalde indica que no ha realizado el contrato por los servicios de seguridad, también lo es que, que el señor alcalde al ser la máxima autoridad de la entidad edil, pudo tener el conocimiento de dicha contratación y el cual si bien dicho servicio era para la gerencia municipal, se advierte que, mediante la Carta Nro.03-2023-MPA/GM, del 21 de abril de 2023, la citada gerencia comunicó a don Herbert Arenas que “de acuerdo a la necesidad de Gerencia Municipal, se le asignará de forma verbal la seguridad del despacho de Alcaldía y del señor alcalde”.

2.22. En ese sentido, el burgomaestre no puede manifestar desconocimiento de tal contratación, sobre todo porque posteriormente se le asigna como locador para las funciones que se le encomiende a su despacho, lo cual posibilita concluir que sí incurrió en conflicto de intereses al intervenir o efectuar un direccionamiento en la contratación de don Herbert Arenas, con la finalidad de pasear a su perro. Ello se concluye a razón que en la primera fecha del 11 de abril de 2023, don Herbert Arenas “no tenía orden de servicio vigente” ello no enerva el hecho que en dicha fecha el señor alcalde sí le indicaba que cuidara a su perro, por lo que, cuando menos, desde dicha fecha el señor alcalde tenía conocimiento y le ordenaba tal acción.

2.23. En esa línea, en la segunda fecha del 15 de mayo, con orden de servicio vigente -con desembolsó posteriormente devuelto o no- don Helbert Arenas siguió realizando dicha acción, con la cual el señor alcalde no solo tuvo conocimiento de la misma, sino la respaldó, consintió y omitió ejercer alguna medida correctiva para cesar dicho aprovechamiento.

2.24. Tan es así que, contrariamente a adoptar o rechazar tal acción al día siguiente el 16 de mayo de 2023, don Herbert Arenas persistió en la misma conducta, de lo cual se colige claramente que esta se realizó por mandato y anuencia del señor alcalde. En suma, lo descrito denota una conducta repetitiva de don Herbert Arenas que, pese a que fue contratado como seguridad y vigilancia, también ejercía funciones personales al señor alcalde como cuidador de su can.

2.25. Ahora, de la información extraída de la consulta de órdenes de servicio en el SEACE y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)4, se advierte del total de contrataciones o de actos preparatorios de contratación que se tuvo entre la Municipalidad Provincial de Arequipa con don Herber Arenas, el siguiente detalle:

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2.26. Con ello, no puede pasar desapercibido que si bien la entidad edil, mediante Informe Nº 139-2025-MPA/OGAF/OT, del 25 de marzo de 2025, señala que la Orden de Servicio Nº 0000690 no se generó el desembolso del mismo, en vista que don Herbert Arenas realizó actividades distintas a lo dispuesto en su TDR, no resulta congruente que pese a dicha observación y/o penalidad, posteriormente, en el mes de junio, la entidad edil le genere nuevamente otra Orden de Servicio, la Nº 0001151 correspondiente al mes de junio de 2023 con el mismo monto y con estado devengada, y con otra posterior en el mes de agosto, la Orden de servicio Nº 1653 de la que es posible inferir que cuando menos se realizaron los actos preparatorios.

2.27. En ese orden de ideas, pese a que el señor alcalde tuvo conocimiento de la contratación de don Herbert Arenas, le asignó funciones personales reiteradamente, y no dispuso medida alguna para cese de la misma, sino contrariamente la consintió y estimuló -para su beneficio- con una contratación adicional del citado proveedor, lo que denota que no protegió los bienes municipales ni el interés general, sino más bien obtuvo una ventaja en particular que fue su bien propio, lo cual expresa un indebido favorecimiento al burgomaestre y, por ende, la existencia de un conflicto de intereses.

2.28. Sin perjuicio de lo concluido, es preciso indicar que un contrato de locación por servicios u orden de servicios no va a detallar que este es específicamente para el cuidado o paseo de una mascota, lo que naturalmente significaría un prestación irregular dentro de una entidad edil, por ello es que no encontramos ante una contratación “simulada”, ello se colige del detalle de la Carta Nro.03-2023-MPA/GM, del 21 de abril de 2023, con la cual pese a su contratación por la gerencia general con dicho documento se pone a disposición del señor alcalde a don Herbert Arenas, situación que resulta congruente las imágenes y videos que muestran las acciones que este realizaba con la anuencia del señor alcalde.

2.29. Sobre la base de estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia del señor alcalde.

2.30. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, se debe convocar al suplente, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), que establece que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del teniente alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y, finalmente, en caso de los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su lista electoral. En el supuesto de que no haya suficientes candidatos, se incorpora a los integrantes de otra lista, que deben ser los que siguen en el orden del cómputo de sufragio.

2.31. Así, corresponde convocar a doña Ruccy Judith Oscco Polar, identificada con DNI Nº 40308443 y a don Jherson Jhulian Chipana Apaza, identificado con DNI 70659964, ambos pertenecientes a la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, para que asuman el cargo de alcalde y regidor@, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Municipales Provinciales Electas del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa.

2.32. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Sara Orihuela Larico; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, doña Ruccy Judith Oscco Polar, identificada con DNI Nº 40308443, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

4. CONVOCAR a don Jherson Jhulian Chipana Apaza, identificado con DNI 70659964, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2025002632

AREQUIPA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Sara Orihuela Larico, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Elecciones, emito el presente voto en minoría, respecto a la decisión adoptada por la mayoría del Pleno, con base en las siguientes consideraciones:

1. La causal de vacancia por restricciones en la contratación se justifica para evitar que un alcalde o los regidores se aprovechen de bienes o fondos de la corporación mediante contratos que encubren un interés propio o directo, por lo cual se produce un conflicto de interés entre el funcionario y la municipalidad.

2. En el caso se imputa que el alcalde habría contratado a un locador para fines personales, en concreto, para cuidado de una mascota suya. En tal sentido, el primer requisito de la causal de vacancia queda acreditado con el contrato civil de locación; por lo que corresponde la evaluación del segundo requisito, consistente en la existencia de interés directo, que puede definirse como la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda tiene que alcanzar una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, según constante jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones.

3. Pues bien, sobre este segundo extremo, la prueba se centra en dos vídeos de breves minutos, captados durante el periodo del contrato de locación, en los que se aprecia que el locador pasea con un perro que pertenece al alcalde, lo cual, por sí mismo, no puede significar que el único propósito de la contratación, con fines de seguridad, haya sido el interés propio de la autoridad, máxime cuando se aprecia que el locador no cobró su retribución, precisamente, porque se entendió que no había cumplido los parámetros de su vinculación contractual, es decir, para efectos formales, el locador se extralimitó en su servicio.

4. La vacancia de una autoridad elegida por el pueblo constituye una consecuencia grave, por lo cual debe exigirse un estándar probatorio elevado, lo que no se cumple en este caso, en vista de que una locación de varias semanas se pretende descalificar con vídeos de pocos minutos; por tanto, la solicitud presentada se descarta por falta de suficiencia probatoria.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Claudia Sara Orihuela Larico, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Elecciones; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 031-2025-MPA, del 15 de abril de 2025, que declaró improcedente la referida solicitud de vacancia.

SS.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

3 Disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=ZWa-c8fjA6Q>.

4 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml

5 Cuadro de elaboración propia, basado en información extraída del SEACE.

2513114-1