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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que sancionó con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0882-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026032407

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027054)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01036-2025-JEE-LIO1/JNE, de fecha 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don Oscar Andrés Gibaja Balarezo, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026015923

1.1. Mediante la Resolución Nº 00116-2026-JEE-LIO1/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Un Camino Diferente (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026027054

1.2. Con el Informe Nº 000010-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó que:

a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”.

b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato figura como socio fundador de las personas jurídicas RUNAS GOURMET S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 12348044, quien suscribió 950 acciones con un valor nominal de S/ 2.00 cada una; OPENVIOS S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 13307812, quien suscribió 680 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una; GLOPESER S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 13913786, quien suscribió 1 250 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una; y MALONE & STRUQUE CLUB OPERATIONS S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 15250022, quien suscribió 3 600 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00823-2026-JEE-LIO1/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la personera legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01036-2025-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a tres (3) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 11 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01036-2025-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la resolución es errónea al sancionarlo por omitir declarar acciones en su DJHV, cuando en realidad ya no era titular de dichas acciones al momento de la declaración, pues estas fueron transferidas con anterioridad.

b) Afirma que el JEE se basó únicamente en información registral de la Sunarp que no refleja la titularidad actual, sin considerar que los registros pueden mantener a antiguos socios pese a la transferencia de acciones.

c) En consecuencia, alega que no hubo omisión ni falsedad, sino una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba, por lo que solicita la revocatoria de la multa impuesta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que:

Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

[…]

1.6. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber omitido y/o declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9), prevén que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad, establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que sí cuenta con información que debía ser consignada, puesto que figura como socio fundador de las personas jurídicas RUNAS GOURMET S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 12348044, quien suscribió 950 acciones con un valor nominal de S/ 2.00 cada una; OPENVIOS S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 13307812, quien suscribió 680 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una; GLOPESER S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 13913786, quien suscribió 1 250 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una; y MALONE & STRUQUE CLUB OPERATIONS S.A.C., inscrita en la Partida Registral Nº 15250022, quien suscribió 3 600 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En tal sentido, existe una contradicción objetiva entre lo declarado en su DJHV y la información registral vigente, lo que evidencia el incumplimiento del deber de consignar información completa y veraz.

2.8. Al respecto, la señora recurrente señaló que el señor candidato no tenía la obligación de declarar las acciones de la persona jurídica, debido a que se habría realizado la transferencia de acciones mediante contrato de compraventa, el 10 de enero de 2018, de las tres (3) primeras empresas antes señaladas, y, el 2 de julio de 2025, de la cuarta empresa.

2.9. Sin embargo, obra en autos el Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, emitido por la Sunarp, en el marco de la labor de fiscalización, donde se advierte que el señor candidato registra acciones suscritas en las personas jurídicas, información que no fue consignada en la DJHV.

2.10. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que el señor candidato ya no es titular de las acciones de las personas jurídicas, en virtud de su transferencia mediante contrato privado.

2.11. Al respecto, si bien la transferencia de acciones puede surtir efectos entre las partes mediante contrato privado, ello no determina su oponibilidad frente a terceros. En materia electoral, la verificación de la información consignada en la DJHV se sustenta en fuentes oficiales y objetivas, como los registros públicos, los cuales se rigen por el principio de publicidad registral. Por tanto, mientras la transferencia no se encuentre reflejada en la información registral correspondiente, esta no puede ser opuesta frente a terceros ni desvirtuar la información oficial utilizada en el proceso de fiscalización.

2.12. En consecuencia, aun cuando la señora recurrente alegue la existencia de una transferencia de acciones, lo cierto es que, al momento de la fiscalización, el señor candidato continuaba figurando registralmente como titular de las acciones en las referidas personas jurídicas. Por tanto, mientras dicha transferencia no se encuentre reflejada en la información oficial disponible, esta no resulta oponible en sede electoral ni exime del deber de consignar dicha información en la DJHV.

2.13. Más aún, conforme con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la declaración de bienes y rentas debe corresponder al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

2.14. En tal sentido, el deber de declarar responde a un criterio temporal objetivo fijado por la normativa electoral, orientada a garantizar que la información consignada sea completa, uniforme y susceptible de verificación. En consecuencia, la eventual celebración de un acto de cesión dentro de dicho periodo no exime al candidato de declarar aquellos bienes o derechos que, conforme a la información oficial, integraban su esfera patrimonial en el periodo exigido dentro del marco electoral.

2.15. Finalmente, respecto a su argumento de que no existió intención de omitir información, corresponde señalar que la configuración de la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV. En tal sentido, la ausencia de intención no desvirtúa la infracción.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.16. Ahora bien, la señora recurrente alega que no hubo omisión ni falsedad, sino una incorrecta interpretación de los hechos por parte del JEE, por lo que solicita la revocatoria de la multa impuesta.

2.17. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.18. Para tal efecto, este órgano colegiado aprobó una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.19. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.20. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.

2.21. En atención a lo expuesto, y luego de la evaluación de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT.

2.22. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocarla, en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, imponer la multa equivalente al monto antes indicado por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01036-2025-JEE-LIO1/JNE, de fecha 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, REFORMÁNDOLA, fijar una multa equivalente a dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución, en todos sus demás extremos.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2513100-1