Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado por el distrito electoral de Áncash, y confirman la Resolución N° 00945-2026-JEE-HRAZ/JNE
RESOLUCIóN N° 0881-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029962
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026027031)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Eduardo Adriazola Gutiérrez, candidato al Senado por el distrito electoral de Áncash, de la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso, (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00945-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, el JEE), que declaró que dicho candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017490.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00210-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huaraz, presentada por la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por don Julio Eduardo Adriazola Gutiérrez, (en adelante señor candidato).
1.2. A través del Informe N° 000020-2026-KJTM-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó la titularidad de la siguiente participación societaria: INVERSIONES LEO S.R.L: 55 participaciones, con un valor nominal de 1.00.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato forma parte de la empresa COVACAM S.A.C., información que no fue declarada en su DJHV.
c) De acuerdo con lo expuesto, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00750-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a doña Gabriela Aida Salvador Cardenas, personera legal titular de la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 10 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) La empresa COVACAM S.A.C. registra ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) el estado de baja de oficio con fecha de cese de actividades del 8 de noviembre de 2016, por lo que jurídicamente carece de operatividad, flujo de caja y, por ende, valor comercial o patrimonial real. Al no representar un activo o renta en el ejercicio fiscal actual, su omisión no configura una voluntad de ocultar patrimonio, sino la constatación de una existencia económica sustancial.
b) La titularidad de las acciones y el estado de baja de oficio de la empresa y dicha información es plenamente accesible al fiscalizador, en consecuencia, la norma prohíbe taxativamente la exclusión, correspondiendo únicamente la actualización de la DJHV mediante anotación marginal.
c) La jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha determinado que la omisión de empresas inactivas o sin valor de mercado no constituye falta grave que amerite la muerte civil política del candidato; excluir la candidatura por una participación en una sociedad extinta de facto vulneraría el derecho fundamental a la participación política previsto en la Constitución Política del Perú.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00945-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, lo cual vulneró el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00945-2026-JEE-HRAZ/JNE bajo los siguientes argumentos:
a) Señala que no consignó en su DJHV las acciones que mantuvo en la sociedad anónima cerrada COVACAM S.A.C., debido a que dicha empresa ya no existe desde hace aproximadamente diez (10) años, al haber sido dada de baja ante la Sunat.
b) Refiere que, si bien el JEE declaró la existencia de infracción y le impuso una multa de una (1) UIT, dicha decisión resulta injusta, pues no se ajusta a la realidad de los hechos. Precisa que la omisión obedeció a un error por desconocimiento, al considerar que, tras la baja de oficio de la empresa ante la Sunat y su disolución por acuerdo de accionistas, las acciones dejaron de constituir un activo personal, motivo por el cual no fueron consignadas en la Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas. En tal sentido, sostiene que no existió intención de falsear información.
c) Añade que la presunta falsedad de información exige la presencia de dolo, entendido como la voluntad consciente de alterar la verdad para generar una apariencia falsa. En esa línea, sostiene que un error material no resulta suficiente para configurar la infracción, sino que debe acreditarse una intención deliberada de modificar la realidad con ánimo de perjudicar u obtener un beneficio indebido, supuesto que -afirma- no se presenta en su caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dispone:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 dicta:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 preceptúa:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Ello, debido a que únicamente declaró su participación en INVERSIONES LEO S.R.L., pese a que también figura como accionista de la empresa COVACAM S.A.C, información que no fue declarada en su DJHV.
2.2. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 113, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, la siguiente participación societaria: INVERSIONES LEO S.R.L: 55 participaciones, con un valor nominal de 1.00. Asimismo, no declaró que es accionista de la sociedad denominada COVACAM S.A.C, según la información proporcionada por la Sunarp. En ese sentido, se concluye que el señor candidato no consignó en su DJHV la existencia de dicha participación, faltando a la veracidad de los hechos.
2.8. Respecto del argumento del señor recurrente, referido a que la empresa COVACAM S.A.C. se encuentra con baja de oficio, corresponde precisar que tal circunstancia no lo exime de la obligación de declarar sus participaciones societarias en la DJHV.
2.9. Cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.10. Respecto al argumento del señor recurrente, quien sostiene que existió un error material y que ello no resulta suficiente para configurar la infracción, corresponde precisar que la obligación de consignar información completa, cierta y veraz en la DJHV recae directamente sobre el candidato, en atención al especial deber de diligencia que le es exigible. En esa medida, la alegada existencia de un error material no lo exime de declarar sus participaciones societarias, más aún cuando se trata de información relevante para la transparencia y el adecuado ejercicio del derecho de sufragio informado por parte de la ciudadanía. En consecuencia, la omisión y falsedad en la declaración de estas participaciones configuran el incumplimiento del deber de declarar información completa y veraz, conforme al artículo 23.6 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.11. Asimismo, respecto al argumento referido a que la sanción impuesta le resulta injusta, corresponde señalar que dicho cuestionamiento se vincula con el análisis de la graduación de la multa.
2.12. En el caso concreto, el JEE impuso una multa equivalente a una (1) UIT, la cual se encuentra dentro del rango legal de una (1) a diez (10) UIT previsto en la normativa vigente, considerando la naturaleza del cargo al cual postula el infractor -candidato al Senado por el distrito electoral de Áncash- y el número de votantes de la circunscripción, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.). En esa medida, este órgano colegiado advierte que la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, en tanto se ubica en el tramo inferior del rango legal y guarda relación con la gravedad de la infracción, no evidenciándose arbitrariedad ni exceso en su determinación.
2.13. En atención a lo expuesto, se concluye que el JEE actuó conforme a la normativa electoral vigente, respetando el debido procedimiento, el principio de tipicidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Eduardo Adriazola Gutiérrez, candidato al Senado por el distrito electoral de Áncash, de la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00945-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró que dicho candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZÁLES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2513098-1