Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, revocan la Resolución Nº 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE
Resolución N° 0891-2026-JNE
Expediente N° EG.2026041329
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029620)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, sancionar a don Adolfo Luis Valverde Calipuy, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), con una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 01148-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000032-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó, únicamente, la titularidad de acciones y participaciones en cuatro (4) personas jurídicas.
b) Sin embargo, de acuerdo con la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la Partida Registral N° 11572786, perteneciente a la empresa Megapolis Industrial Perú SA (en adelante, Megapolis), el señor candidato figura como “socio fundador” y el capital social es de S/ 15,000.00, representado en 15 000 acciones de S/ 1.00 cada una.
c) De ahí que el señor candidato habría incorporado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00844-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la personera legal de la OP, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 26 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
a) No se declaró la participación del señor candidato en la empresa Megapolis debido a que esta se encuentra suspendida temporalmente desde el año 2025, lo cual implica que se encuentra inactiva con ausencia de operatividad jurídica efectiva.
b) El señor candidato pensó que no resultaba exigible declarar su participación vinculada a una persona jurídica que carece de vigencia y actividad, por lo que no existe una conducta orientada a incorporar información falsa ni a ocultar deliberadamente datos relevantes.
c) No se le puede atribuir al señor candidato una conducta de falsear información que conlleve al inicio de un procedimiento sancionador, ya que su actuación no se puede considerar como un hecho intencional de ocultar información o consignar datos falsos, pues se trata de un error material razonable.
1.5. A través de la Resolución N° 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción contenida en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); le impuso la multa ascendente a 4.375 UIT, y dispuso la anotación marginal en la DJHV del referido candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 16 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada incurre en una incorrecta calificación jurídica al considerar que la omisión de consignar en la DJHV la participación de la empresa Megapolis constituye un supuesto de falsedad. Por el contrario, el señor candidato no negó la existencia registral de la empresa, sino que explicó que esta no contaba con actividad económica y se encontraba suspendida, por lo que consideró que no existía información relevante que declarar.
b) La omisión atribuida al señor candidato no responde a una conducta fraudulenta ni a la intención de eludir el deber de transparencia, sino a una interpretación razonable sobre el alcance de su obligación.
c) Además, no se ha acreditado la existencia de dolo, ocultamiento intencional ni afectación sustancial al derecho del electorado a emitir un voto informado.
d) Asimismo, debe revocarse la resolución recurrida y dejarse sin efecto la imposición de multa, pues resulta desproporcional y contraria al principio de razonabilidad.
e) Finalmente, la disposición de remitir copias al Ministerio Público resulta desproporcionada, ya que no se ha acreditado la existencia de dolo, intención de ocultamiento ni beneficio indebido alguno, elementos mínimos que justificarían activar la persecución penal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.4. El artículo 36-B dicta:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido in debidamente.
[…]
En el Código Civil
1.5. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 25 refiere:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.12. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó la titularidad de cuatro (4) personas jurídicas; sin embargo, de acuerdo con la información remitida por la Sunarp, el señor candidato también figura como socio fundador de la empresa Megapolis, cuyo capital social es de S/ 15,000.00, representado en 15 000 acciones de S/ 1.00 cada una.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8., 1.11. y 1.12.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.4.), así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.7.).
2.7. En el caso concreto, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, el señor candidato consignó tener participación en cuatro (4) personas jurídicas. No obstante, se advierte que no declaró su participación como socio fundador en la persona jurídica Megapolis, cuyo capital social es de S/ 15,000.00 (quince mil y 00/100 soles), conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al omitir la existencia de su participación en la precitada empresa, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Ahora bien, el señor candidato alega un error de conocimiento y ausencia de dolo, ya que la empresa carece de actividad económica y se encuentra suspendida, circunstancia que –a su entender– explicaría razonablemente por qué el señor candidato consideró que dicha información ya no debía consignarse en su DJHV. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Sobre el particular, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.5.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles.
2.9. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información. La buena fe no desvirtúa la infracción, pues la DJHV debe ser veraz desde su presentación inicial.
2.10. De ahí que el señor candidato estaba en la obligación a consignar información sobre la titularidad de acciones que posee en la empresa Megapolis; sin embargo, no lo hizo.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.11. Ahora bien, el señor recurrente alega que debe revocarse la resolución recurrida y dejarse sin efecto la imposición de multa, puesto que esta resulta desproporcional y contraria al principio de razonabilidad.
2.12. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.14. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.15. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 votantes según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referido a la declaración de bienes y rentas. Del mismo modo, se evidencia que no existen múltiples infracciones, pues la omisión se circunscribe únicamente a la titularidad de la empresa. Finalmente, aunque sí reconoció la titularidad de acciones de la empresa en sus descargos, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la infracción advertida por el fiscalizador de hoja de vida.
2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que aquel estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, incorporando toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.17. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.
2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución cuestionada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.19. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Maisch Molina y Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterno de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionar a don Adolfo Luis Valverde Calipuy, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026041329
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029620)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH
MAISCH MOLINA Y GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la Resolución N° 01031-2026-JEE-TRUJ/JNE, de 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo relativo a la multa, y la fija en 2.77 unidades impositivas tributarias (UIT) en lugar de 4.375 UIT, discrepo respecto del monto fijado. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (en adelante, DJHV), corresponde imponer una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma, tales como el cargo de postulación, el número de votantes en la circunscripción, la reincidencia, entre otros. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, debe tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que valoran principalmente la magnitud de la conducta infractora –trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros–, con lo cual se evitan sanciones insignificantes o excesivas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la titularidad de una empresa, lo que debió declararse en la DJHV; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero, cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, NUESTRO VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
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