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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Confirman resolución que impuso multa a candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0892-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032221

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026030345)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Avalos, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00811-2026-JEE-MNIE/JNE, del 3 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que le impuso a doña Laly Astrid Napa Chipana, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, señora candidata), una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026030345.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00101-2026-JEE-MNIE/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe 000069-2026-YEQ-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del 28 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que, tras las verificaciones efectuadas y los hallazgos advertidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, arribó a las siguientes conclusiones:

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

IV.1 Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Mariscal Nieto sobre la Declaración Jurada de Hoja de vida de la Sra. LALY ASTRID NAPA CHIPANA, de la Organización Política “ALIANZA PARA EL PROGRESO” al cargo de Diputado; específicamente en el Rubro II. EXPERIENCIA DE TRABAJO EN OFICIOS, OCUPACIONES O PROFESIONES, habría información falsa, tal como se describe en el numeral III.4.1 del presente informe.

IV.2 Como parte de las labores de fiscalización se recomienda solicitar información al Personero Legal de la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00772-2026-JEE-MNIE/JNE, del 30 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 31 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó el descargo, en el cual sostuvo lo siguiente:

a) Se han declarado las últimas tres (3) ocupaciones de la señora candidata, debido a que los anteriores vínculos laborales son menores a un (1) año, por lo que no resultan relevantes. Agrega que la DJHV contempla la experiencia laboral de los últimos diez años con un límite de cinco registros, por lo que su omisión pierde gravedad al no constituir un ocultamiento.

b) La información consignada por la señora candidata no constituye una declaración falsa, sino una inexactitud formal susceptible de ser tolerada o corregida, conforme a los principios de razonabilidad y verdad material, más aún cuando no existe afectación al deber de transparencia ni intención de inducir a error a la administración electoral.

c) La señora candidata no cuenta con experiencia previa en el llenado de la DJHV, por lo que los errores presentados no implican una intención de falsear información y no pueden ser interpretados automáticamente como una conducta sancionable, sino que deben ser valorados en función del contexto personal del candidato, su grado de experiencia y la inexistencia de intención dolosa o negligente.

1.5. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar que la señora candidata incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 1 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 9 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00811-2026-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada no ha valorado de manera precisa y ordenada los fundamentos de derecho expuestos; además, no ha efectuado una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas y de las solicitadas, que permiten recabar más elementos de convicción.

b) En el derecho sancionador, primero se verifica la imputación objetiva (causalidad legal) y luego la imputación subjetiva (dolo o culpa); sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo que la resolución resulta irregular e incongruente en su motivación, situación que afecta el derecho fundamental del debido proceso.

c) No se debe equiparar información inexacta con información falsa, ya que la primera hace referencia a aquella información proporcionada que es real pero insuficiente, parcial o contiene errores de transcripción o cálculo que no alteran la esencia de la verdad; mientras que la segunda está referida a datos o documentos que no son auténticos o cuyo contenido ha sido deliberadamente alterado para faltar a la verdad.

d) La candidata cometió un error en el llenado de la DJHV debido a una lectura rápida, por lo que pensó que el documento solo requería la consignación de información sobre las relaciones laborales de hasta 10 meses atrás, cuando, en realidad, eran 10 años.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.5. El artículo 36-B, establece:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El último párrafo del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 indica:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que consignó tener, únicamente, tres experiencias laborales en la Municipalidad Distrital de San Antonio, la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán; sin embargo, de la información que aparece en el Certificado Único Laboral (CUL) emitido por el Ministerio de Trabajo, aparece que la candidata ha trabajado en diversas entidades: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone (Coopac Cuajone), del 4 de enero de 2021 al 16 de octubre del 2021; b) Distribuidora de Gas del Sur SAC, del 1 al 25 de setiembre de 2020; c) Conecta Retail SA, en el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2019 al 17 de febrero de 2020; d) Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna SA, en el periodo comprendido desde 1 de agosto de 2019 al 12 de noviembre de 2019; e) SJD Distribuciones SRL, en el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 2019 al 9 de agosto de 2019; f) Mi Banco, Banco de la Microempresa SA, en el periodo comprendido desde el 2 de octubre de 2017 al 2 de enero de 2019; y g) Financiera Credinka SA en Liquidación (Credinka SA), en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2015 al 30 de setiembre de 2017.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuaden de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público o en el privado en los últimos diez (10) años o si no las tuviera (ver SN 1.7.).

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el rubro II tener, únicamente, tres (3) experiencias laborales. No obstante, de la información que aparece en el CUL, se advierte que la candidata presenta siete (7) experiencias laborales adicionales a las declaradas: Coopac Cuajone, Distribuidora de Gas del Sur SAC, Conecta Retail SA, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna SA, SJD Distribuciones SRL, Banco de la Microempresa SA y Credinka SA.

2.8. Ante ello, el señor recurrente sostiene que la omisión de consignar la totalidad de su experiencia laboral se debe a un error de parte de la señora candidata, generado por la lectura rápida de la DJHV y a que entendió que únicamente debía consignar los registros laborales de los últimos 10 meses.

2.9. Sobre el particular, la norma electoral es clara al establecer la obligación y exclusiva responsabilidad de cada candidato al registrar las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en su DJHV. Es más, en el rubro II de la DJHV se señala textualmente: “Mencione los oficios, ocupaciones o profesiones, que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años, empezando por el más reciente (solo hasta un máximo de cinco registros)”; a pesar de ello, la señora candidata hizo caso omiso a la indicación, por lo que su presunto error no la exime de la responsabilidad y carece de sustento. En esa línea, se concluye que la señora candidata ha consignado información falsa en su DJHV.

2.10. En otro sentido, es preciso resaltar que la imposición de la multa se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a declarar los estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.

2.11. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.12. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.13. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Avalos, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00811-2026-JEE-MNIE/JNE, del 3 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso imponer a doña Laly Astrid Napa Chipana, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por Resolución 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2513093-1