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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Confirman resolución que determinó que candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 0906-2026-JNE

Expediente N° EG.2026054486

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030035)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín José Palomino Córdova, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana por la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01190-2026-JEE-LIO3/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo, que declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026030035

1.1. Con el Informe N° 000044-2026-KFE-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 28 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción del señor recurrente de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al haber declarado que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socio fundador de la persona jurídica COORPORACION MEDICA ALEMANA - PERU S.A.C. - CMA - PERU S.A.C., habiendo suscrito dos mil quinientas (2 500) acciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.

1.2. Mediante la Resolución N° 00975-2026-JEE-LIO3/JNE, del 31 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. A través del escrito, del 2 de abril de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno, remitió el descargo manifestando no haber consignado información falsa en su DJHV, sino que la omisión incurrida obedecería a que la empresa COORPORACION MEDICA ALEMANA - PERÚ S.A.C. nunca llegó a operar ni desarrollar actividad económica real, encontrándose en situación de baja, por lo que su falta de incorporación en su DJHV no afecta la real transparencia de la información.

1.4. Por medio de la Resolución N° 01190-2026-JEE-LIO3/JNE, del 15 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a una (1) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) El señor recurrente consignó no tener información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV.

b) De la información remitida por la Sunarp, se evidenció que el señor recurrente figura como accionista de la empresa COORPORACION MEDICA ALEMANA - PERU S.A.C. - CMA - PERU S.A.C., habiendo suscrito dos mil quinientas (2 500) acciones.

c) La obligación de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas es objetiva y no se encuentra sujeta a la operatividad, rentabilidad, situación tributaria o nivel de la actividad económica de la empresa, sino a la existencia misma del vínculo societario, por lo que el señor recurrente sí tenía la obligación de declarar la información antes referida.

d) El señor recurrente ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, correspondiendo así la imposición de una sanción pecuniaria.

e) El monto de la multa a imponer debe ser determinado en razón del cargo de postulación (diputado) y el número de electores del distrito electoral al cual postula el señor recurrente. Asimismo, deben considerarse los parámetros previstos en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

f) En tal sentido, no advirtiéndose beneficio económico obtenido por el señor recurrente, ni una conducta reincidente, se determina que la sanción de multa debe ascender a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito, del 18 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01190-2026-JEE-LIO3/JNE, solicitando su revocación y consecuente archivo del expediente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No existe infracción alguna, ya que la persona jurídica materia de cuestionamiento se encuentra de baja ante la Sunat desde el 30 de setiembre de 2025.

b) La citada empresa nunca ha desarrollado actividad económica ni ha generado ingresos en ningún momento, por lo que su falta de consignación en la DJHV se debió a una interpretación razonable sobre la situación societaria, no configurándose así una conducta dolosa.

c) No existe falsedad de la información, sino una consignación incompleta de esta en su DJHV, la cual carece de mayor relevancia en razón de los motivos antes indicados, por lo que correspondía era una corrección de su DJHV, y no la imposición de una sanción, afectándose así el principio de tipicidad.

d) Se ha afectado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el JEE impuso una sanción pecuniaria sin justificar la necesidad de esta, ello pese a haber reconocido la inexistencia de perjuicio al interés público y la ausencia de reincidencia.

e) La sanción impuesta resulta desproporcionada al no corresponder a la gravedad de la conducta, afectándose, de esta manera, el principio de razonabilidad, por lo que corresponde la revocación de la referida medida.

f) La resolución emitida por el JEE incurre en vicios de motivación al basarse en afirmaciones genéricas sin un análisis del caso concreto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

[…]

1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El numeral 30.5 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Notificaciones

[…]

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil

1.11. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.13. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.9.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La presente controversia se circunscribe a determinar, en primer término, si el hecho de que el señor recurrente haya consignado en su DJHV que no tenía información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”, pese a mantener la condición de accionista de la persona jurídica COORPORACION MEDICA ALEMANA - PERÚ S.A.C. - CMA - PERU S.A.C., de acuerdo con la información registral de la Sunarp, constituye la infracción de falsedad de información prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; y, en segundo término, si de verificarse dicha infracción, la sanción impuesta por el JEE -consistente en la anotación marginal y la multa de una (1) UIT- resulta conforme a los principios de tipicidad, razonabilidad y debida motivación.

2.2. Respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.12.).

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.13.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.), siendo oportuno precisar que, conforme lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.11.).

2.5. Conforme lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a los eventuales ingresos o rentas generadas con motivo de dichas acciones o participaciones societarias, debiendo consignarse esta información de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV, por lo que dicho argumento de defensa debe ser desestimado.

2.6. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.

2.7. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente declaró no tener información que consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; sin embargo, ello no se condice con la información proporcionada por la Sunarp, mediante el Oficio N° 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, en el cual se informó que el señor recurrente ostenta la condición de socio fundador de la persona jurídica COORPORACION MEDICA ALEMANA - PERU S.A.C. - CMA - PERU S.A.C., habiendo suscrito dos mil quinientas (2 500) acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.

2.8. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado información contraria a la realidad en su DJHV al omitir declarar información que se encontraba obligado a registrar en el rubro correspondiente, no apreciándose así afectación alguna del principio de tipicidad.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.9. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.

2.10. Conforme lo previsto en el Reglamento de la DJHV, al haberse determinado la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde la imposición de una sanción de multa de entre una (1) a diez (10) UIT, la cual debe ser fijada en razón de la gravedad de la infracción, en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y considerando los criterios de graduación previstos en el artículo 24 del mismo dispositivo reglamentario.

2.11. En el presente caso, se advierte que el JEE fijó el monto de la multa en una (1) UIT, correspondiente al mínimo legal previsto para la infracción imputada. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral no advierte afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta, verificándose, de esta manera, que la resolución venida en grado contiene una motivación suficiente que justifica la imposición de la referida sanción, por lo que el agravio formulado en este extremo debe ser desestimado.

2.12. Estando a lo expuesto, habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín José Palomino Córdova, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01190-2026-JEE-LIO3/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo, que determinó que el citado candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; dispuso la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; e impuso multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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