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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Revocan resolución y declaran que candidato al Senado por el distrito electoral de Ica, no incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0909-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032415

ICA

JEE ICA (EG.2026030017)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00566-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) que, entre otros extremos, declaró que don Juan Enrique Canales Carbajo, candidato al Senado por el distrito electoral de Ica (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES (EG. 2026030017)

1.1. Con el Informe N° 000018-2026-EEM-JEEICA-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP contra el señor candidato por haber incorporado información falsa en el apartado “Cargos partidariosdel rubro IV, Trayectoria partidaria y/o política de dirigente”, de su DJHV, al haber consignado que no tenía información por declarar, cuando debió incorporar a dicha declaración su condición de miembro del comité del departamento y provincia de Ica, distrito de Parcona, de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP), conforme a la información inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00490-2026-JEE-ICA0/JNE, del 27 de marzo de 2026, notificada en la misma fecha, el JEE inició procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente sus descargos.

1.3. Mediante el escrito del 28 de marzo de 2026, el señor recurrente formuló sus descargos, en los cuales precisó que el fiscalizador adscrito al JEE habría confundido la condición de miembro de la OP con la de dirigente o representante. En tal sentido, refirió que la condición de miembro comprende a todos los ciudadanos inscritos en un comité provincial o padrón nacional. En contraste con ello, la calidad de dirigente o representante está limitada solo a los miembros del partido que ocupen un cargo partidario o de autoridad en cualquiera de los niveles de la OP. Finalmente, precisó que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto se ha pronunciado en casos similares, determinando la inexistencia de infracción a la normativa electoral.

1.4. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a una (1) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) El escrito de descargo fue presentado de manera extemporánea el 29 de marzo de 2026, por lo que no puede ser valorado ni incorporado en el análisis de fondo.

b) Conforme la información registrada en el ROP, el señor candidato fue presentado por la OP como miembro del comité del departamento de Ica, provincia de Ica, distrito de Parcona, lo cual no fue registrado en su DJHV, donde debe consignar la trayectoria partidaria y/o política de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios de cualquier modalidad que hubiese tenido.

c) La inscripción de una persona como miembro válido de un comité partidario acredita su incorporación a la estructura orgánica de la organización política, evidenciando una participación real y efectiva en la misma, por lo que dicha información no puede ser desconocida ni relativizada por el señor candidato.

d) La expresión “dirigencia de cualquier naturaleza” prevista en la LOP debe ser entendida en sentido amplio, comprendiendo así a aquellas formas de intervención orgánica que, sin revestir necesariamente una denominación formal de cargo, implican el ejercicio de funciones dentro de los órganos partidarios en sus distintos niveles territoriales.

e) En ese sentido, la pertenencia a un comité partidario distrital constituye información relevante sobre la trayectoria político-partidaria del señor candidato, la cual debió ser consignada en su DJHV, por lo que al no haber sido incluida, se verifica la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el Reglamento de la DJHV.

f) Al haberse consignado información falsa en la DJHV del señor candidato, corresponde la imposición de una multa ascendente a una (1) UIT, en atención al número de votantes de la circunscripción electoral de Ica. Asimismo, dicha sanción resulta proporcional a la gravedad de la infracción, la jerarquía del cargo de postulación y al impacto de la información omitida en la formación de la voluntad popular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 12 de abril de 2026, subsanado el 15 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00566-2026-JEE-ICA0/JNE, solicitando que dicha decisión sea anulada y se disponga el archivo del procedimiento sancionador, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no ha consignado información falsa en su DJHV, ya que únicamente ostenta la condición de militante, miembro o afiliado de la OP en el departamento de Ica, Comité provincial de Ica, presentado el 22 de abril de 2024, no ostentando así la condición de dirigente o representante, lo que además está verificado con el Historial de Afiliación del ROP, donde se consigna que “la organización política no ha elegido al ciudadano como dirigente/representante de la misma”.

b) El fiscalizador adscrito al JEE ha confundido los términos de miembro de la OP con el de dirigente o representante.

c) La cédula física dirigida al señor candidato, con la cual se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario, fue diligenciada el 30 de abril de 2026, y no el 27 del mismo mes y año.

d) El descargo fue presentado el 28 de marzo de 2026, por lo que al no haber sido considerado en la resolución impugnada se ha generado indefensión.

e) La interpretación del JEE no resulta adecuada, ya que, según la misma, la simple condición de militante, afiliado o miembro debe obligatoriamente ser declarada.

f) En caso la interpretación del JEE sea correcta, tampoco se configuraría un supuesto de falsedad, ya que este habría recaído sobre información que obra en la base de datos de la administración electoral, no existiendo así responsabilidad exclusiva del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El artículo 8 prevé:

Artículo 8.- Comités partidarios

Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.

Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.

Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.

1.5. El artículo 18 contempla lo siguiente:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.

1.6. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.7. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.4 del numeral 23.3 del artículo 23, señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

1.8. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)

1.9. El artículo 147 establece lo siguiente:

Artículo 147º.Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación3.

En el Reglamento de la DJHV

1.10. El literal i del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.

1.11. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En lo referido al cuestionamiento de forma invocado por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que se ha configurado una vulneración al derecho de defensa, en tanto el JEE consideró que el escrito de descargo fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, de la revisión de los actuados se verifica que dicho escrito fue presentado el 28 de marzo de 2026 a las 7:44:11 horas, esto es, dentro del plazo de un (1) día calendario otorgado mediante la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV. En ese sentido, el JEE vulneró el derecho de defensa del señor recurrente al no considerar oportunamente presentado el referido descargo y omitir su valoración en el análisis de fondo.

2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que en el expediente obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente avocarse al análisis sustantivo de la controversia, en aplicación del principio de celeridad que rige los procesos electorales. Asimismo, cabe precisar que, si bien el recurso de apelación no contiene de manera expresa una pretensión revocatoria, esta se desprende de su contenido, en tanto se alega la inexistencia de la infracción imputada por el JEE y se solicita el archivo definitivo del procedimiento sancionador.

2.3. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. Ahora bien, en relación con la imputación efectuada por el JEE, corresponde precisar el alcance del subnumeral 23.3.4 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.7.), el cual establece la obligación de consignar en la DJHV la “trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel”.

2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que la obligación de declarar recae sobre el ejercicio de cargos partidarios que impliquen funciones de dirección, conducción, toma de decisiones o representación frente a terceros o frente a los propios miembros de la organización política, cualquiera sea su modalidad de acceso (elección, designación u otra), mas no sobre la mera condición de afiliado. Esta interpretación se encuentra en concordancia con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.) y con el propio formato de la DJHV, el cual exige declarar la “trayectoria partidaria y/o política de dirigente” [resaltado agregado].

2.7. Establecido ello, corresponde analizar la naturaleza de la afiliación a una organización política. Así, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.5.) dispone que la afiliación es regulada por la normativa interna de cada organización política, siempre que esta sea acorde con la Constitución y la ley. En concordancia con ello, el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.) prevé que la afiliación puede configurarse mediante diversas modalidades, tales como: i) la suscripción del acta fundacional; ii) la suscripción de una ficha de afiliación; iii) la integración de un comité provincial o distrital; o iv) el ejercicio de un cargo directivo.

2.8. De la citada norma reglamentaria se aprecia que la integración a un comité partidario constituye una de las formas de adquirir la condición de afiliado a una organización política. En concordancia con ello, el estatuto de la OP establece como requisito de afiliación que los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el comité correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, lo que evidencia que, en dicha organización, todo afiliado forma parte de un comité.

2.9. Cabe precisar que la existencia de comités –los cuales están conformados por un número determinado de afiliados– constituye un requisito para la inscripción de las organizaciones políticas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOP (ver SN 1.4.); disposición que tiene por finalidad acreditar un nivel mínimo de organización interna de la respectiva agrupación política, así como su presencia efectiva a nivel territorial. En tal sentido, dicha exigencia se orienta a garantizar que la organización política, en su conjunto, cuente con arraigo real en la ciudadanía y capacidad de articulación política.

2.10. Con base en lo expuesto, se concluye que la existencia de comités constituye un requisito para la inscripción de una organización política y que la integración a uno de estos configura una modalidad de afiliación a una organización política –y, en el caso concreto de la OP, la única forma de afiliarse a esta–, sin que ello constituya per se, el ejercicio de un cargo dirigencial dentro de la organización.

2.11. En el caso concreto, conforme a la información inscrita en el ROP, se advierte que el señor candidato ostenta la condición de afiliado a la OP, así como la calidad de integrante del comité correspondiente al departamento de Ica, provincia de Ica, distrito de Parcona, desde el 22 de abril de 2024, sin que se registre el ejercicio de cargo dirigencial alguno dentro de dicho comité ni en otro nivel de la estructura organizativa de la OP.

2.12. En concordancia con lo expuesto, el historial de afiliación del señor candidato publicado en el ROP, consigna expresamente que “la organización política no ha elegido al ciudadano como dirigente/representante de la misma”, lo que refuerza la conclusión de que no ostenta cargo dirigencial alguno que deba ser declarado en su DJHV. En el mismo sentido, el señor candidato tampoco figura en la lista de directivos de la referida OP, conforme se constata de la información difundida en el ROP5.

2.13. Si bien el JEE ha sostenido que la condición de miembro de un comité se subsume en la categoría de “dirigente de cualquier naturaleza”, sobre la base de que, conforme a la LOP, los comités forman parte de la estructura de las organizaciones políticas (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha interpretación no resulta atendible. En efecto, tal como se ha expuesto precedentemente, la exigencia de comités responde a la necesidad de acreditar un nivel mínimo de organización interna y de presencia territorial de la agrupación política, lo cual se satisface mediante la concurrencia de un número determinado de afiliados que los integran.

2.14. En ese contexto, la sola pertenencia a un comité no conlleva, por sí misma, el ejercicio de funciones dirigenciales, por lo que no puede equipararse automáticamente a la condición de dirigente en los términos previstos por la LOP. En consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción imputada al señor candidato.

2.15. Estando a lo expuesto, se determina que la resolución venida en grado no efectuó una correcta interpretación del marco normativo aplicable al momento de atribuir responsabilidad por infracción electoral al señor candidato, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar en todos sus extremos la resolución apelada.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00566-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica; y, REFORMÁNDOLA, declarar que don Juan Enrique Canales Carbajo, candidato al Senado por el distrito electoral de Ica, no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

2. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Juan Enrique Canales Carbajo, candidato al Senado por el distrito electoral de Ica, por la organización política Partido Democrático Federal.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0045-2024-JNE, publicada el 24 de febrero de 2024 en el diario oficial El Peruano. Reglamento vigente a la fecha de afiliación del señor candidato a la OP.

3 Esta disposición reglamentaria ha sido replicada en el artículo 142 del Reglamento del ROP aprobado por Resolución N.° 0108-2025-JNE, publicado el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Directivo#

2513081-1