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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática, y en consecuencia, confirman la Resolución Nº 01171-2026-JEE-LIO3/JNE

Resolución Nº 0910-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026038439

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030025)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01171-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que sancionó a doña Mónica Patricia Mayaute Cabrejos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista los Expedientes Nº EG.2026030025 y Nº EG.2026017330.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026017330

1.1. Mediante la Resolución Nº 00206-2026-JEE-LIO3/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Partido Político Integridad Democrática. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

En el Expediente Nº EG.2026030025

1.2. Con el Informe Nº 000019-2026-JTD-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, se pudo verificar, a través de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que la señora candidata registraba data correspondiente a la empresa A Tiempo Industrial S.A., en la cual es socia fundadora y suscribe 2875 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de dicha empresa asciende a S/14 202.00 (catorce mil doscientos dos y 00/100 soles), a razón de S/1.00 (un sol) por acción, información no declarada en su DJHV.

c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 01131-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización la señora candidata y a la señora personera, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 12 de abril de 2026, la señora personera presentó los descargos y sostuvo lo siguiente:

a) La persona jurídica a la que se refiere el informe fue constituida en el año 2003, y actualmente se encuentra con baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), en condición de contribuyente no habido desde el 31 de julio de 2015, lo que significaría que no tiene actividad económica.

b) Señala que, conforme al Decreto Legislativo Nº 943, Reglamento de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT), se regula el estado tributario de un determinado número de RUC, el cual obtendrá la calidad de suspensión temporal o baja de oficio, según corresponda, luego de un tiempo sin actividad.

c) La titularidad de las acciones en la persona jurídica que menciona el informe ya ha sido dada de baja de oficio y, al carecer de actividad, no constituye información relevante que deba ser necesariamente consignada en la DJHV.

d) Cita el Decreto Legislativo Nº 1427, respecto de la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.

e) Refiere que la competencia para determinar de oficio las inactividades de las sociedades como las personas jurídicas es la Sunarp.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01171-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 16 de abril de 2026, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01171-2026-JEE-LIO3/JNE, con los siguientes argumentos:

a) El JEE ha determinado sancionar a la señora candidata sin que haya sido materia de análisis lo expuesto en los descargos efectuados.

b) Se debe de resolver en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1427, que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.

c) La administración debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que la sanción guarde relación con la gravedad de la falta.

d) Indica que, de conformidad con el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo tendrá que ser debidamente motivado.

e) En este caso, la “falta” consiste en omitir información sobre un bien sin valor comercial, inactivo y registrado públicamente, por lo que la medida de corregir dicha omisión mediante anotación marginal es más que suficiente para cumplir con el fin de la ley. En tal sentido, imponerle una multa adicional resultaría desproporcionado y constituiría un exceso de punición. Asimismo, el principio de razonabilidad impide sancionar dos veces por un mismo hecho; en consecuencia, al ordenarse la corrección por medio de la anotación marginal, el ente electoral ya estaría ejerciendo su potestad correctiva en el marco de la administración de justicia electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 dicta:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 refiere:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 indica:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por haber consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, pues en esta consignó consigno NO tener información por declarar.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de multa de candidatos-, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la información correspondiente a la relación de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, la señora candidata consignó no tener información por declarar. En esa medida, se concluye que la señora candidata ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de la titularidad de dichas acciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, la señora candidata alega que la empresa A Tiempo Industrial S.A. se encuentra como no habida y con baja de oficio ante la Sunat, desde el 31 de julio de 2015.

2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), la señora candidata debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.10. De ahí que el argumento esbozado por la señora candidata respecto de que no consideró necesario declarar en su DJHV las acciones de la empresa mencionada por encontrarse esta en baja de oficio y con calidad de no habida, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, debió consignar la titularidad de dichas acciones.

2.11. Por otro lado, es preciso resaltar que la imposición de la multa se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a declarar la titularidad de acciones y participaciones, o si no las tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.

2.12. Además, es menester indicar que la sanción impuesta a la señora candidata (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.13. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01171-2026-JEE-LIO3/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que sanciona a doña Mónica Patricia Mayaute Cabrejos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2513080-1