Logo El Peruano
Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura y, en consecuencia, revocan la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE

Resolución Nº 0917-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026031883

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2026028703)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Martín Castro Pérez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE, del 1 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionarlo con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV),en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000013-2026-JPC-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, señaló que el señor recurrente, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró 54 460 participaciones sociales de la empresa Centro de Especialidades Médicas San Ignacio de Loyola S.R.L, con un valor nominal de S/1.00 cada una -S/54 460.00 en total-, así como 1000 participaciones sociales de la empresa Centro Asistencial Médico Integral Santa Rita de Casia S.R.L., con un valor nominal de S/1.00 cada una -S/1000.00 en total-. Sin embargo, según el registro oficial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la empresa Centro de Especialidades Médicas San Ignacio de Loyola S.R.L. cuenta con 57 460 participaciones, con un valor total de S/57 460.00. Esta diferencia evidencia una discordancia entre la información declarada y la registrada oficialmente, lo que podría constituir la consignación de información falsa en su declaración jurada, conforme a la normativa electoral vigente.

1.2. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00498-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y al personero legal, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 25 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

[...]

El presente procedimiento se origina en una discordancia numérica entre:

• 54,460 participaciones (declarado)

• 57,460 participaciones (SUNARP)

No obstante, tanto el Informe como la Resolución reconocen expresamente que:

* El candidato sí declaró la titularidad de participaciones

En consecuencia, el debate jurídico no es sobre omisión u ocultamiento, sino sobre la calificación jurídica de una inexactitud numérica.

La diferencia entre 54,460 y 57,460 participaciones responde a un error material producido en el proceso de digitación y transcripción de datos, la cual NO constituye “información falsa” sancionable conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas.

[...]

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE, del 1 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP; asimismo, dispuso realizar la anotación marginal correspondiente.

Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 7de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE incurrió en una indebida calificación de la conducta como información falsa, puesto que no hubo falsedad ni omisión, sino una inexactitud material; además, vulneró el deber de motivación, así como los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, no existió dolo, hay ausencia de lesividad de la conducta y falta de sustento para remitir el caso al Ministerio Público.

b) La resolución impugnada incurrió en un vicio insubsanable al consignar en el extremo “DEBE DECIR” los datos correspondientes a un tercero ajeno al señor recurrente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [...]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[...]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.6. Los artículos 14 y 16 dictan que:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

[...]

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos o multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad, establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).

Respecto de los agravios fundamentados por el señor recurrente

2.7. En el presente caso, de la revisión integral de la DJHV del señor recurrente, se advierte que sí consignó información respecto de la titularidad de acciones de la persona jurídica Centro de Especialidades Médicas San Ignacio de Loyola S.R.L., indicando expresamente -en la sección información complementaria- que el total de sus participaciones es de 54 460 y que tienen un valor nominal de S/1.00 cada una, lo cual permite identificar de manera clara la existencia del bien
declarado.

2.8. En ese sentido, la discrepancia advertida entre el informe de fiscalización y la información remitida por la Sunarp no recae sobre la existencia de la persona jurídica ni sobre su titularidad, sino únicamente sobre el número total de las participaciones que le corresponden, ya que el señor recurrente declaró 54 460 participaciones sociales, cuando en realidad correspondían 57 460. Por lo tanto, se trata de un error material.

2.9. Al respecto, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP sanciona la falsedad de la información, lo cual implica la consignación de datos contrarios a la realidad con aptitud para inducir a error respecto del contenido sustancial de la declaración. No obstante, en el presente caso, la inconsistencia detectada no desnaturaliza la información declarada.

2.10. En efecto, el señor recurrente sí cumplió con declarar la existencia de la titularidad de las participaciones sociales, en la medida en que la inconsistencia detectada se circunscribe exclusivamente a un error material -numérico-, el cual no impide ni distorsiona la comprensión de la información esencial.

2.11. En ese sentido, en el presente caso, no se advierte que el señor recurrente haya incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, debido a que no existe una situación de consignación de información falsa, sino la existencia de un error material -numérico- al momento de consignar el número total de las participaciones sociales, por lo que no corresponde la imposición de la sanción pecuniaria ni la remisión de copias al Ministerio Público, dispuesto por el JEE; sin embargo, de conformidad con el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV, corresponde la corrección de la DJHV, al haberse constatado un error material de carácter numérico que no altera su contenido esencial (ver SN 1.6.).

2.12. Al respecto, se advierte que, en la anotación marginal ordenada por el JEE en la DJHV del señor recurrente, en la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE, se han consignado datos erróneos, por lo que corresponde dejar sin efecto tal anotación y ordenar su corrección en los términos siguientes:

DICE:

Rubro VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem Titularidad de Acciones y Participaciones del declarante y sociedades gananciales, consignó que, SI cuenta con información por declarar, registrando persona jurídica y participaciones sociales.

Se advierte que el candidato registra 57,460.00 participaciones sociales con un valor total de S/ 57,460.00 soles en la citada persona jurídica. En tal sentido, se evidencia una discordancia objetiva entre la información declarada por el candidato en su DJHV y la información oficial contenida en el registro público, toda vez que el candidato si declaró la titularidad de acciones que registra en una persona jurídica, conforme se desprende de la información registral obtenida. JORGE SALOME CORO VALLE, aporta S/ 7,700.00 y se le asignan 7,700 participaciones sociales

DEBE DECIR:

Rubro VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas

Titularidad de Acciones y Participaciones

¿Tengo información por declarar?

Sí tengo

El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.

2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, declarar que el señor recurrente no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, sin perjuicio de la corrección respectiva de la anotación marginal en la DJHV, conforme a lo establecido en el considerando 2.12. de la presente resolución.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Martín Castro Pérez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00550-2025-JEE-PIU1/JNE, del 1 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1; y, REFORMÁNDOLA, declarar que el señor recurrente no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Luis Guillermo Martín Castro Pérez, conforme a lo señalado en el considerando 2.12. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2513079-1