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Fecha de publicación: 08/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, San Martín, Tacna y Ucayali, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica

Resolución Nº 0819-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025012305

TUPAC AMARU INCA - PISCO - ICA

VACANCIA

APELACION

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rod Alfredo Crisóstomo Suarez (en adelante, señor alcalde) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, del 12 de agosto de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDTAI que aprobó su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal de infracciones a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO: ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2024003053)

1.1. El 9 de octubre de 2024, doña Fresia Silvia Choccña Sánchez (en adelante, señora solicitante) peticionó el traslado de su solicitud de vacancia formulada contra el señor alcalde por la causal de infracción a las restricciones de contratación. Fundamentó, básicamente, su pedido en lo siguiente:

a) Que don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, en representación de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca (en adelante, señor alcalde), contrató con la empresa Bigenios S.A.C., con RUC Nº 20608493477 (en adelante, empresa Bigenios), a través de diversos contratos (Nº 10-2023-MDTAI, Nº 18-2023-MDTAI, Nº 37-2023-MDTAI, Nº 09-2024-MDTAI y Nº 10-2024-MDTAI).

b) Doña Katherine Juleisy Armas Mantilla, gerente general de la empresa Bigenios (en adelante, doña Katherine Armas), es propietaria del predio ubicado en el asentamiento humano Lotización Pachacútec, mz. A, lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, donde domicilia el señor alcalde. Tal hecho se acredita con la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del alcalde, así como con registros fotográficos y fílmicos de su ingreso y salida del predio. En consecuencia, el señor alcalde resulta beneficiario directo.

c) Durante 2023 y parte de 2024, la empresa Bigenios prestó diversos servicios a la entidad municipal, conforme se advierte en el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Según dicho portal, en 2023 registró contrataciones por un total de S/ 697 269,20 y, en lo que va de 2024, por un monto de S/ 520 099,98.

d) Asimismo, se advierte la contratación de “Servicios de limpieza, descolmatación y conformación de Bordos con material propio en la margen izquierda del rio [sic] Pisco, sector Núñez bajo y Chongos del distrito de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, región Ica”, cuyo contrato se suscribió el 22 de noviembre de 2023.

e) La empresa Bigenios, según la consulta efectuada en el portal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mantuvo su domicilio fiscal en la mz. A, lt. 4, de la urb. Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica.

f) Del mismo modo, según la información que obra en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se advierte que el Contrato Nº 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, fue suscrito por el Consorcio Saneamiento Lampa, integrado por don Ray Vladimir Crisóstomo Suárez (en adelante, don Ray Crisóstomo) y la empresa Bigenios; en dicho contrato, ambos integrantes consignan como domicilio la mz. A, lt. 4, de la urb. Los Eucaliptos, del distrito de Ica.

g) En la mz. A, lt. 4, de la urb. Los Eucaliptos, del distrito de Ica, domicilia don Ray Crisóstomo, quien es hermano del señor alcalde, según la consulta efectuada en el Reniec.

h) Lo expuesto permite concluir que tanto el domicilio fiscal de la empresa Bigenios, hasta el 25 de mayo de 2024, como el domicilio real de don Ray Crisóstomo, hermano del señor alcalde, corresponden a la mz. A, lt. 4, de la urb. Los Eucaliptos, del distrito de Ica.

i) De las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, con apoyo de la Policía Nacional del Perú, se advierte que el señor alcalde utiliza el vehículo con placa de rodaje V0S-539, que perteneció a doña Katherine Armas. Asimismo, dicho vehículo fue transferido, mediante donación, el 11 de noviembre de 2023, a la empresa Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L., cuyo gerente general es don Ravi Alfredo Crisóstomo Suárez, quien también es hermano del señor alcalde (en adelante, don Ravi Crisóstomo).

j) Doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo mantienen una relación pública de convivencia y residen en el inmueble ubicado en la urb. Saraja, mz. B, lt. 26, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica.

k) Doña Katherine Armas es utilizada como “fachada”, pues, en realidad, la empresa Bigenios es manejada y dirigida por don Ravi Crisóstomo, su pareja sentimental.

l) Existió un interés directo por parte del señor alcalde en la suscripción del contrato del 22 de noviembre de 2023, pues la autoridad edil tendría una relación de propietario (acreedor) - inquilino (deudor) con doña Katherine Armas. Asimismo, la referida ciudadana es la conviviente de su hermano, don Ravi Crisóstomo.

A su solicitud, adjuntó copias de los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento del señor alcalde.

b) Acta de nacimiento de don Ray Crisóstomo y su ficha Reniec.

c) Partida de nacimiento de don Ravi Crisóstomo.

d) Consulta RUC de la empresa Bigenios.

e) Contrato Nº 016-2023-MDL/ALC, del 14 de noviembre de 2023, en el que se advierte que el Consorcio Saneamiento Lampa está integrado por don Ray Crisóstomo y la empresa Bigenios, ambos con el mismo domicilio legal.

f) Contrato Nº 010-2023-MDTAI, del 20 de abril de 2023, correspondiente a la consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de la Plaza de Armas del Distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.

g) Contrato Nº 018-2023-MDTAI, del 11 de mayo de 2023, correspondiente a la consultoría de obra para la “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la prolongación Av. Yoque Yupanqui distrito [sic] de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.

h) Contrato Nº 037-2023-MDTAI, del 24 de noviembre de 2023, para la “Consultoría del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana local en el centro de monitoreo y videovigilancia del distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.

i) Contrato Nº 09-2024-MDTAI, del 11 de marzo de 2024, para la “Elaboración de expediente [sic] creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro de alto rendimiento distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.

j) Contrato Nº 10-2024-MDTAI, del 3 de abril de 2024, para la consultoría de la ejecución de obra “Creación de los servicios de recreación y esparcimiento en el mirador turístico San Carlos, distrito de Túpac Amaru Inca - provincia de Pisco - departamento de Ica”.

k) Oficio Nº 484-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-DIRCOCOR-JEFDDICC-DEPDICCICA, del 5 de junio de 2024, sobre la investigación seguida contra el señor alcalde y otros.

1.2. Mediante el Auto Nº 1, del 6 de noviembre de 2024, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca para que la tramite conforme a ley.

Primera decisión del concejo municipal

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 10 de diciembre de 2024, el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra, rechazó la solicitud de vacancia. La decisión se formalizó, en la misma fecha, con el Acuerdo de Concejo Nº 060-2024-MDTAI1.

1.4. A la sesión extraordinaria de concejo asistió la señora recurrente junto con su abogado defensor. Asimismo, se registró un voto a favor de la vacancia. El señor alcalde no asistió.

En el Expediente Nº JNE.2025000099 (apelación)

Primer recurso de apelación

1.5. El 20 de enero de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2024-MDTAI. Solicitó que se declare fundado el recurso y, en consecuencia, que se declare la vacancia del señor alcalde, con base en los siguientes fundamentos:

a) Actualmente, el señor alcalde cumple prisión preventiva por 24 meses, debido a que se declaró fundado el pedido de dicha medida en su contra. La decisión fue adoptada por existir elementos de convicción que indican que el señor alcalde es el presunto autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en base a los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, los cuales son ciertos y probados, tales como la existencia de contratos, vínculos familiares, amicales y de acreedor, entre otros.

b) La figura de la vacancia tiene por objeto salvaguardar la correcta gestión de los recursos públicos y la continuidad en el ejercicio de la función pública; por tanto, la evaluación del pedido y la decisión deben circunscribirse a verificar los requisitos administrativos claramente establecidos en la normativa aplicable, los cuales han sido acreditados y obran en el expediente.

c) La decisión sobre la vacancia debió basarse exclusivamente en los hechos y pruebas pertinentes a la naturaleza del asunto, por lo que el concejo municipal debió limitarse a evaluar los elementos administrativos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia del pedido de vacancia. En esa medida, la decisión debió aprobar la vacancia.

Primer pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.6. Por la Resolución Nº 0152-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, en el Expediente Nº JNE.2025000099, el Pleno del JNE declaró, entre otros, nulo el Acuerdo de Concejo Nº 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra el señor alcalde por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

En ese sentido, este órgano colegiado requirió que se incorporen los siguientes documentos:

a) A la Sunarp: i) información que permita determinar la relación de propietarios que ha tenido el predio ubicado en el asentamiento humano Lotización Pachacútec, mz. A, lt. 24, del distrito de Túpac Amaru Inca, según la partida registral que figura en el informe policial; así como del predio ubicado en la mz. A, lt. 4, de la urb. Los Eucaliptos, del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, y del vehículo con placa de rodaje V0S-539; y ii) el registro de convivencia que pudiera existir entre doña Katherine Armas y don Ravi Crisóstomo.

b) Al Reniec: la constancia de información histórica del señor alcalde, de don Ray Crisóstomo y de don Ravi Crisóstomo (sus hermanos), y de doña Katherine Armas, a fin de determinar los domicilios que registraron con anterioridad.

c) Informe elaborado por el Área de Abastecimiento, o por la que haga sus veces, o por la encargada de las contrataciones, en el que se detallen todos los contratos suscritos entre la empresa Bigenios y la entidad edil, con la indicación de si fueron ejecutados por la empresa y pagados por la entidad edil, así como un ejemplar de dichos contratos.

d) Otros que considere relevantes para el caso, sin perjuicio de los que ya obran en el presente expediente y de los que pudieran incorporar las partes en ejercicio de su derecho de defensa.

En el presente expediente

Segunda decisión del órgano de primera instancia

1.7. Con el Acta de Sesión Extraordinaria del 4 de julio de 2025, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDTAI, del 4 de julio de 2025, el concejo municipal aprobó, con cuatro (4) votos a favor, uno (1) en contra y una (1) abstención, la vacancia del señor alcalde, quien no participó en la referida votación.

Recurso de reconsideración

1.8. Por medio del Expediente Administrativo Nº 4258-2025, del 30 de julio de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo antes citado, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JNE, con la Resolución Nº 152-2025-JNE, identificó una falla grave en el actuar del concejo municipal, al limitarse a rechazar la vacancia sin realizar ninguna acción para verificar la veracidad de las imputaciones, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material.

b) El JNE realizó un análisis detallado de los indicios presentados y la falta de pruebas para corroborarlos, concluyendo que el concejo municipal no cumplió con su deber de investigar el domicilio del alcalde, respecto del cual no se adjuntó documentación que acreditara dicha titularidad, así como el vínculo con el hermano del alcalde. Asimismo, aun cuando se reconoce la existencia de un domicilio común entre don Ray Crisóstomo y la empresa Bigenios, ello no es suficiente para demostrar, por sí solo, el interés directo; además, no existen medios probatorios en el expediente que demuestren fehacientemente la relación de convivencia entre don Ravi Crisóstomo y doña Katherine Armas, ni la titularidad y el uso del vehículo mencionado. Por lo expuesto, se declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 060-2024-MDTAI.

c) Señaló que el presente proceso de vacancia estaría viciado por la evidente falta de objetividad y por el interés personal de la regidora solicitante en asegurar su permanencia en el cargo. Asimismo, sostiene que se vulneró el debido procedimiento por la participación indebida de la referida regidora en la votación inicial, dado su interés directo. Además, alegó que esta impulsó la investigación penal, que se omitió la valoración de pruebas clave y que no se tramitó dicho procedimiento con las garantías y la objetividad que exige la ley.

d) La decisión de vacancia se ha sustentado en una incorrecta ponderación de la prueba; por ello, debe valorarse cada documento -el Informe Policial Nº 69-2024, los informes del Reniec, la Carta Nº 0136-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y la Partida Registral Nº 11168880- según su naturaleza y su alcance legal.

e) Su domicilio se estableció casi dos años antes de que asumiera el cargo y seis meses antes de que la señora gerente -doña Katherine Armas- asumiera funciones en la empresa.

f) La supuesta convivencia es una afirmación sin pruebas fehacientes, pues el informe policial de observación y vigilancia constituye una conclusión subjetiva y no una prueba plena; no se advierten besos, abrazos u otras manifestaciones que den cuenta de una relación sentimental ni, mucho menos, de convivencia.

g) Cada voto emitido adolece de debida motivación, ya que, al emitirse, no se ha especificado qué vínculo se considera probado ni cómo se configura el conflicto de intereses; tampoco se ha aplicado el test del JNE. Se trata de conclusiones que no desarrollan el análisis fáctico-jurídico que las sustenta, omisión que constituye un vicio de motivación que invalida el acuerdo.

h) No se configura el tercer elemento del test, esto es, el conflicto de intereses; por lo tanto, la causal de vacancia no se acredita.

Segunda decisión del concejo municipal

1.9. En la sesión extraordinaria del 12 de agosto de 2025, el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración con cuatro (4) votos en contra y una (1) abstención. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, de esa misma fecha, cuya apelación dio origen al expediente objeto de análisis.

SEGUNDO: SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 2 de setiembre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, del 12 de agosto de 2025, señalando que:

a) El procedimiento que culminó con la decisión impugnada es nulo de pleno derecho. La ley establece que, cuando se plantea una cuestión previa, como la abstención, el primer acto que debe realizar un órgano colegiado es resolverla. Sin embargo, el concejo municipal ignoró por completo su solicitud, así como el escrito con el cual presentó un nuevo medio probatorio.

b) Al no pronunciarse sobre la abstención solicitada, el concejo incurrió en una causal de nulidad insalvable. Los regidores denunciados, al tener un interés directo en el resultado -esto es, evitar una investigación por abuso de autoridad y otros-, no podían ser jueces y partes. Su participación en la votación vició de nulidad el acuerdo, pues este no fue adoptado por un órgano imparcial.

c) No ha tenido la oportunidad real de defender sus argumentos, por cuanto se le quitó el micrófono con violencia, por lo que no pudo exponer los fundamentos de su reconsideración, situación que constituyó una imposibilidad material provocada por el propio concejo, lo que constituye una vulneración del debido procedimiento y del derecho a ser oído.

d) El acuerdo de vacancia, confirmado por la resolución impugnada, se fundamenta exclusivamente en la investigación fiscal. Sin embargo, un análisis detallado de los propios documentos de dicha carpeta, especialmente de las resoluciones judiciales emitidas al resolver el incidente de prisión preventiva, demuestra que la tesis fiscal se ha debilitado progresivamente, volviéndose incongruente e insostenible para justificar una medida tan grave como la vacancia.

e) El acuerdo de concejo que declara su vacancia se sustenta únicamente en la investigación fiscal registrada en la Carpeta Fiscal Nº 2106015500-2024-095-0. Sin embargo, dicha decisión ignora deliberadamente que la tesis incriminatoria original de la fiscalía ha sido objeto de un severo escrutinio judicial, lo que ha puesto en evidencia una serie de contradicciones e incongruencias, así como el descarte progresivo de sus argumentos principales por parte de las instancias superiores del Poder Judicial.

f) La imputación fiscal, en particular en lo relativo a la supuesta concertación del comité de selección y al supuesto uso de vínculos personales como nexo causal, ha sido tan debilitada que ya no constituye una base fáctica sólida para justificar una medida tan grave y definitiva como la vacancia.

g) La propia judicatura ha concluido que los dos miembros operativos del comité deben afrontar el proceso en libertad porque su participación fue secundaria, condicionada o circunscrita a una fase no delictiva. Es, por tanto, arbitrario e incongruente que el concejo municipal sustente una vacancia en la idea de una “concertación” en el comité de selección, cuando dicha tesis ha sido desarticulada por las propias decisiones judiciales.

h) El argumento más endeble de la fiscalía, que evidencia una construcción basada en conjeturas, es el uso de una supuesta relación personal para acreditar un vínculo delictivo. La evolución cronológica demuestra que la imputación basada en la “relación sentimental” nace como una especulación, fue mencionada de forma tangencial en una primera revisión y, finalmente, fue descartada como un elemento relevante en el razonamiento judicial de fondo.

i) Ninguna sanción de vacancia puede sostenerse en un argumento que las instancias superiores del Poder Judicial han considerado irrelevante para fundamentar sus decisiones. La fiscalía no presentó actas de matrimonio, declaraciones de testigos ni ningún otro medio probatorio objetivo que acredite, fehacientemente, una relación de convivencia o una dependencia que anulara la voluntad de doña Katherine Armas como gerente general. Por el contrario, señaló que la propia investigada, en su declaración durante la audiencia de prisión preventiva, negó la convivencia y defendió su autonomía como empresaria. Por tanto, la “relación sentimental” es, en el mejor de los casos, una tesis que la fiscalía se ha propuesto investigar, pero no un hecho probado. Fundamentar una vacancia en una hipótesis de investigación sobre la vida privada de una persona constituye una flagrante vulneración del principio de presunción de inocencia.

j) El acuerdo de vacancia se fundamenta en una supuesta falta grave derivada de la investigación fiscal. Sin embargo, un análisis riguroso de los propios documentos emitidos por el Ministerio Público -desde la disposición de formalización hasta la reciente disposición de precisión de hechos- demuestra que la imputación carece de la solidez y certeza necesarias para justificar una sanción tan drástica.

k) El acuerdo de concejo impugnado, al confirmar la decisión de vacancia incurre en un vicio de motivación indebida que acarrea su nulidad, pues no constituye una decisión debidamente motivada, sino un acto arbitrario que presenta los vicios propios de una motivación aparente, por no realizar un análisis propio; insuficiente, al no justificar la gravedad de la falta; е incongruente, al omitir pronunciarse sobre cuestiones esenciales, como la abstención y la valoración de las pruebas de descargo. Por estos graves vicios, se vulneran las garantías del debido procedimiento; en consecuencia, la resolución debe ser declarada nula y revocada en todos sus extremos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 5 del artículo 139 establecen los siguientes principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[...]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.4. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.5. El primer párrafo del artículo 23 decreta:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.6. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, prevé lo siguiente:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.7. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El artículo IV del Título Preliminar precisa:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[...]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[...]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[...]

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado].

[...]

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0179-2023-JNE, Nº 4149-2022-JNE y Nº 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.10. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; criterio reiterado en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisó los criterios para el uso y la valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis de la controversia

2.2. Respecto a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia o suspensión en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.3. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido procedimiento (ver SN 1.8.), siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.4. Cabe resaltar, además, que los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.

2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Túpac Amaru Inca, en el Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, se ajusta a derecho respecto de la solicitud de vacancia formulada contra el señor alcalde por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

2.6. En este caso, como se ha mencionado en líneas precedentes, en el Expediente Nº JNE.2025000099, con el cual se inició el proceso de vacancia, se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la señora solicitante en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2024-MDTAI, del 10 de diciembre de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia formulada contra el señor alcalde, por la causal que es materia de análisis en el presente expediente. Ello, debido a que dicho acuerdo de concejo fue declarado nulo mediante la Resolución Nº 0152-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, lo que dio lugar a la emisión del acta de sesión extraordinaria y del Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDTAI, del 4 de julio de 2025, con los cuales se aprobó la vacancia del alcalde.

Posteriormente, el señor alcalde interpuso un recurso de reconsideración en contra de dicho acuerdo, lo que dio lugar a la emisión del Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, del 12 de agosto de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, pronunciamiento que al ser apelado generó el presente expediente, que es materia de análisis.

Análisis del caso concreto

2.7. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.8. Así pues, por medio de la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

2.9. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.10. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla, de manera concomitante, con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos supuestos, reseñados en los fundamentos precedentes, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia sustentada en ellos.

2.11. En vista de lo expuesto, corresponde realizar una valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en esta causal de vacancia que se le imputa.

2.12. Conforme a las alegaciones y a los medios probatorios ofrecidos por la señora solicitante y el señor alcalde, tanto en la solicitud de vacancia como en el recurso de apelación, respectivamente, para acreditar la causal de restricciones de contratación contemplada en el numeral 9 del artículo 22, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, se cuenta con la copia de la Resolución Nº 14, del 12 de diciembre de 2024, que contiene el auto de vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco (en adelante, Sala Penal), obrante en el Expediente Judicial Nº 01654-2024-37-1411-JR-PE-01.

Dicha resolución dispuso la prisión preventiva de 24 meses del señor alcalde por el delito de negociación incompatible, decisión que conllevó su suspensión en el cargo de alcalde y su internamiento en el Instituto Penitenciario de Chincha. En ese medio probatorio se aprecian diversos hechos acreditados judicialmente, que se evaluarán en la presente resolución, a fin de determinar si se han configurado razones objetivas para establecer si el alcalde tuvo un interés personal o indirecto en la contratación con la empresa Bigenios.

2.13. En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde efectuar el análisis secuencial, conforme se indica a continuación:

i) Existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

2.14. En cuanto a la pertinencia de los medios probatorios incorporados, se advierte que este elemento queda acreditado con lo siguiente:

- El Informe Nº 894-2025-MDTAI/OGAF-OACP, del 20 de mayo de 2025, emitido por la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, en el que se informa sobre las contrataciones realizadas a través de órdenes de servicio y/o contratos que la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca ha suscrito con la empresa Bigenios; asimismo, se detalla que se suscribieron y pagaron los siguientes servicios:

1. Servicio de consultoría para la actualización del expediente técnico del proyecto denominado “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECREACIÓN PASIVA Y ACTIVA EN LAS DUNAS DE VILLA DEL DISTRITO DE TÚPAC AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO DEL DEPARTAMENTO DE ICA”, con CUI Nº 2499235, por un monto contratado de S/ 28 000,00, con la Orden de Servicio Nº 333-2023 y el Contrato Nº 002-2023-MDTAI.

2. Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION [sic] DEL SERVICIO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO CHONGOS DEL DISTRITO DE TÚPAC AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con la Orden de Servicio Nº 331-2023 y el Contrato Nº 004-2023-MDTAI.

3. Servicio de consultoría para la actualización del expediente técnico del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL PARQUE RECREACIONAL MAYTA CAPAC DEL COMITÉ 17 DEL DISTRITO DE TÚPAC AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto de S/ 22 000,00, según el Contrato Nº 001-2023-MDTAI.

4. Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado “MEJORAMIENTO DE LA PLAZA DE ARMAS DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, con CUI Nº 2534503, por un monto contratado de S/ 247 173,96, con el Contrato Nº 010-2023-MDTAI.

5. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “ELECTRIFICACION [sic] DEL SUB SISTEMA DE DISTRIBUCION [sic] PRIMARI [sic] Y SECUNDARIA PARA LA ASOCIACION [sic] VECINAL JOSE [sic] MARÍA ESCRIBA II ETAPA DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 18 000,00, con la Orden de Servicio Nº 1098-2023.

6. Servicio de consultoría para la reformulación del expediente técnico del proyecto denominado “CREACION [sic] DE PISTAS Y VEREDAS EN EL SECTOR JHIRET ENTRE LAS CALLES WIRACOCHA, PROLONGACION [sic], JR. HERMANO AYAR, CALLE EJERCITO [sic] DE SALVACIÓN DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con el Contrato Nº 019-2023-MDTAI.

7. Servicio de consultoría de obra para la supervisión del proyecto denominado “CREACION [sic] DEL SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN LAS VIAS [sic] LOCALES DE LA PROLONGACION [sic] AV. YOOQUE YUPANQUI DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 99 899,17, por el Contrato Nº 018-2023-MDTAI.

8. Servicio de elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “CREACION [sic] Y/O CONSTRUCCION [sic] DE PISTAS Y VEREDAS Y/O MOVILIDAD URBANA EN LA CALLE EX FUNDO CASALLA CHICA EN EL SECTOR DE CASALLA DEL DISTRITO DE TÚPAC AMARU INCA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con la Orden de Servicio Nº 1074-2023.

9. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión del proyecto denominado “CREACION [sic] DEL CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO EN EL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con la Orden de Servicio Nº 1111-2023.

10. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “REPARACION [sic] DE LA CARPETA DE RODADURA A NIVEL DE BICAPA EN EL SECTOR DE OCAS ALTO EN EL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con la Orden de Servicio Nº 2515-2023.

11. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSTITABILIDAD [sic] VIAL INTERURBANA EN CAMINO VECINAL IC 574 CASALLA CHICA, DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, con la Orden de Servicio Nº 2728-2023.

12. Servicio de supervisión del proyecto denominado “ SERVICIO LIMPIEZA, DESCOLMATACION [sic] Y CONFORMACION [sic] DE BORDOS CON MATERIAL PROPIO, EN EL MARGEN IZQUIERDO DEL RIO [sic] PISCO SECTOR CHONGOS NUÑEZ [sic] BAJO, DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 37 307,50, con el Contrato Nº 35-2023-MDTAI.

13. Servicio de consultoría de obra para la supervisión del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SEGURIDAD CIUDADANA LOCAL EN EL CENTRO DE MONITOREO Y VIDEOVIGILANCIA DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA DE LA PROVINCIA DE PISCO DEL DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 130 500,00, con el Contrato Nº 037-2023-MDTAI.

14. Servicio de supervisión del “SERVICIO DE LIMPIEZA, DESCOLMATACION [sic] Y CONFORMACION [sic] DE BORDOS CON MATERIAL PROPIO, EN EL MARGEN IZQUIERDO DEL RIO [sic] PISCO, SECTOR NUÑEZ [sic] BAJO, DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 56 878,50, con el Contrato Nº 043-2023-MDTAI.

15. Reconocimiento de deuda por la elaboración del expediente técnico del proyecto denominado “ CREACION [sic] DE LOS SERVICIOS DE RECREACION [sic] Y ESPARCIMIENTO EN EL MIRADOR TURISTICO [sic] SAN CARLOS, DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 39 600,00, por el Contrato Nº 033-A-2023-MDTAI, con el Memorándum Nº 021-2024-MDTAI-OGAF.

16. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “LA CREACION [sic] Y/O CONSTRUCCION [sic] DEL LOCAL COMUNAL PARA LA COMISION [sic] DE REGANTES DEL SECTOR CASALLA EN EL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 41 200,00, con la Orden de Servicio Nº 278-2024.

17. Servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión para el proyecto denominado “LA CREACION [sic] Y/O CONTRUCCION [sic] DEL LOCAL COMUNAL PARA LA COMISION [sic] DE REGANTES DEL SECTOR CHONGOS EN EL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA - PROVINCIA DE PISCO - DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 41 200,00, con la Orden de Servicio Nº 279-2024.

18. Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico para el proyecto denominado “CREACION [sic] DEL SERVICIO SUMINISTRO ELECTRICO [sic] DOMICILIARIO EN ZONAS URBANAS EN JOSE [sic] MARIA [sic] ESCRIBA II ETAPA, DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 30 000,00, con el Contrato Nº 002-2024-MDTAI.

19. Servicio de consultoría de obra para la reformulación del expediente técnico para el proyecto denominado “CREACION [sic] DE PISTAS Y VEREDAS EN EL SECTOR JHIRET ENTRE LAS CALLES SINCHI ROCA, PROLONGACION [sic] WIRACOCHA, PROLONGACION [sic] JR. HNOS. AYAR, CALLE EJERCITO [sic] DE SALVACION [sic] DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 41 200,00, con el Contrato Nº 005-2024-MDTAI.

20. Servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente de creación del servicio denominado “PRACTICA [sic] DEPORTIVA Y/O RECREATIVA EN CENRO [sic] DE ALTO RENDIMIENTO DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA DE LA PROVINCIA DE PISCO DEL DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 234 000,00, con el Contrato Nº 009-2024-MDTAI.

21. Servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio de preinversión denominado “CREACION [sic] Y/O CONSTRUCCION [sic] DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO NUÑEZ [sic] EN EL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 41 200,00, con el Contrato Nº 012-2024-MDTAI.

22. Servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio de preinversión para la “CREACION [sic] Y/O CONSTRUCCION [sic] DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL CENTRO POBLADO MONTO FERTIL”, por un monto contratado de S/ 41 200,00, con el Contrato Nº 011-2024-MDTAI.

23. Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra denominada “CREACION [sic] DE LOS SERVICIOS DE RECREACION [sic] Y ESPARCIMIENTO EN EL MIRADOR TURISTICO [sic] SAN CARLOS DEL DISTRITO DE TUPAC [sic] AMARU INCA, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA”, por un monto contratado de S/ 202 320,68, con el Contrato Nº 010-2024-MDTAI.

2.15. Todos los contratos adjuntos al informe que antecede cuentan con la firma del señor alcalde y de doña Katherine Armas.

2.16. Así, en el Informe Nº 81-2025-MDTAI/OGAF/DCCS/AQC, del 20 de mayo de 2025, emitido por la Oficina General de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, se comunica que, del registro de proveedores de los años fiscales 2023 y 2024, se adjuntan las constancias de pago a la empresa Bigenios. Se determina que, para el año 2023, la empresa en mención ha prestado bienes y servicios a la entidad edilicia por el monto de S/ 697 269,20, lo que se corrobora con las constancias de pago que acompañan el informe y que se tienen a la vista. Asimismo, para el año fiscal 2024, ha prestado bienes y servicios a dicha comuna por el monto de S/ 703 427,41, lo que también se acredita con las constancias de pago que se acompañan y que se tienen a la vista.

2.17. Es importante recalcar que, en el análisis de la Sala Penal, en el apartado relacionado con la empresa Bigenios, se menciona que la empresa Bigenios y el nombre de doña Katherine Armas se habrían utilizado como fachada para que el señor alcalde, conjuntamente con sus hermanos, se hubiera apoderado y beneficiado de los contratos señalados anteriormente. Además, se agrega una precisión relevante: en los procesos contratados con la empresa Bigenios existieron varias irregularidades, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación y existió concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro en todos los contratos suscritos. A continuación, en el primer apartado, se presentan algunos de los numerosos incumplimientos señalados y analizados por la Sala Penal, para luego mencionar otros contratos -de los muchos que dicha sala analiza- con irregularidades:

1. El caso de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2023-MDTAI/CS (Archivador 06)

- El personal clave para las contrataciones no cumplía con el requisito, dado que se contrataba a un ingeniero civil, cuando las bases especificaban un ingeniero electricista o mecánico electricista.

- El certificado de trabajo emitido por la empresa investigada Bigenios, cuya gerente general es la investigada doña Katherine Armas, certificó que el ingeniero Roger José Hostia Cordero desempeñó el cargo de responsable de la elaboración de proyectos de instalaciones eléctricas y de expedientes técnicos en servicios de consultoría de obras. No obstante, se advierte que dicho certificado fue emitido el 15 de abril de 2023, mientras que en la carta de compromiso se señala que el periodo del cargo desempeñado fue del 10 de noviembre de 2021 al 20 de marzo de 2023, periodo en el cual el antes nombrado no se encontraba habilitado como ingeniero civil y menos tenía profesión de ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado, conforme lo solicitaban los términos de referencia. Asimismo, se advierte que en dicho certificado no se detallaba en qué obra habría participado, tal como lo requieren el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG.

- Respecto de don Edgar Emiliano Quispe Condori, conforme a lo registrado por la empresa Bigenios, este tendría el cargo de jefe de proyecto, según los términos de referencia del citado servicio (véase fojas 144 y vuelta) -personal clave arquitecto o ingeniero civil titulado y colegiado con un mínimo de experiencia con 24 meses-. Sin embargo, según se desprende de la carta de compromiso (véase a fojas 290), habría declarado como experiencia haber laborado en la empresa Bigenios como responsable de proyectos de expedientes técnicos, plazas, parques y edificaciones, del 1 de octubre de 2021 al 13 de junio de 2021. Para acreditar esa experiencia, adjuntó una constancia laboral emitida por doña Katherine Armas, representante legal de Bigenios; no obstante, dicho documento no precisa en qué obra habría participado, tal como lo exigen el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG.

- Del certificado de trabajo emitido por la empresa Bautista Constructores E.I.R.L., representada por don Yancarlos Albéniz Bautista Vilcas, por el periodo comprendido desde el 8 de diciembre de 2020 hasta el 22 de setiembre de 2021; se advierte que este documento no cumple con lo requerido en el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG.

- Respecto del certificado de trabajo emitido por la empresa Bautista Constructores E.I.R.L., representada por don Yancarlos Albéniz Bautista Vilcas, correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero de 2020 y el 1 de diciembre de 2020, se advierte que este documento no cumple con lo requerido en el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG.

- Sobre doña María Clarisa Herencia Ayvar, según lo registrado por la empresa Bigenios, habría ocupado el cargo de especialista en diseño. De conformidad con los términos de referencia del citado servicio, como personal clave se requería un arquitecto colegiado y titulado, con una experiencia mínima de 24 meses contados desde su colegiatura. Asimismo, de la carta de compromiso suscrita por la mencionada profesional se advierte que declaró haber tenido experiencias similares y consignó un tiempo acumulado de 2 años y 1 mes.

- Respecto del certificado de trabajo (véase a fojas 285) presentado por doña María Clarisa Herencia Mantilla, emitido por la empresa Bigenios, en el que se certifica que la arquitecta María Clarisa Herencia Aybar se desempeñó como responsable de proyectos de expedientes técnicos, parques, plazas y edificaciones, se advierte que dicho documento no detalla en qué obra habría participado, tal como lo exigen el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG. Asimismo, se observa que fue suscrito por doña Katherine Armas.

- En cuanto al certificado de trabajo (véase a fojas 285) presentado por doña María Clarisa Herencia Mantilla, emitido por la empresa investigada Bigenios, en el que se certifica que la arquitecta María Clarisa Herencia Aybar se desempeñó como responsable de proyectos de expedientes técnicos, parques, plazas y edificaciones, se advierte que dicho documento no detalla en qué obra habría participado, tal como lo exigen el numeral 49.3. del artículo 49 y el literal e del numeral 139.1. del artículo 139 del TUO de la LPAG. Asimismo, se observa que fue suscrito por doña Katherine Armas.

- En los documentos presentados por la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, se advierte que no obra la copia vigente del Registro Nacional de Proveedores (RNP), requisito indispensable para la suscripción del contrato. En tal sentido, debió presentarse la inscripción vigente en la especialidad de consultores de obras del RNP, especialidad 1: Edificaciones y afines, categoría B o superior.

2. Contrato Nº 018-2023-MDTAI

Del 11 de mayo de 2023, suscrito por el señor alcalde y la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, quien señaló como domicilio legal la urb. Los Eucaliptos, mz A, lt. 4, del distrito de Ica (domicilio del hermano del alcalde, don Ray Crisóstomo), para la contratación del servicio de consultoría de obra destinado a la “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la prolongación Av. Yoque Yupanqui distrito de Túpac Amaru Inca-Pisco”, por el monto de S/ 99 899,17, pese a que en el citado proceso de contratación existieron varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases del procedimiento, lo que evidencia la concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

3. Contrato Nº 35-2023-MDTAI, del 22 de noviembre de 2023

Este fue suscrito por el gerente, abogado Jaime Edmundo Medina Escobar, y por la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, quien consigna como domicilio legal la urb. Los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, del distrito de Ica (domicilio del hermano del alcalde, don Ray Crisóstomo), para contratar el servicio de consultoría de obra denominado “Limpieza, descolmatación y conformación de bordos con material propio, en el margen izquierdo del rio Pisco, sector Chongos del distrito de Túpac Amaru Inca de la provincia de Pisco-departamento de Ica”, por el monto de S/ 37 307,50, pese a que en el citado proceso de contratación existen varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación, lo que evidenciaría concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

4. Contrato Nº 37-2023-MDTAI, del 24 de noviembre de 2023

Suscrito por el gerente, abogado Jaime Edmundo Medina Escobar, y por la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, quien consigna como domicilio legal la urb. Los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, del distrito de Ica (domicilio del hermano del alcalde, don Ray Crisóstomo), para la contratación del servicio de consultoría de obra denominado “Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana local en el centro de monitoreo y video vigilancia del distrito de Túpac Amaru Inca de la provincia de Pisco-departamento de Ica”, por el monto de S/ 130 500,00, pese a que en el citado proceso de contratación existen varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación, lo que evidenciaría concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

5. Contrato Nº 43-2023-MDTAI, del 11 de diciembre de 2023

Derivado de la Contratación Directa Nº 03-2023-MDTAI-CS, fue suscrito por el gerente, don Jaime Edmundo Medina Escobar y la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, quien señaló como domicilio legal la urb. Los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, del distrito de Ica (domicilio del hermano del alcalde, don Ray Crisóstomo), para la contratación del servicio denominado “Limpieza, Descolmatación y Conformación de bordos con material propio, en el margen izquierdo del rio Pisco sector Núñez Bajo, distrito de Túpac Amaru Inca provincia de Pisco departamento de Ica”, por el monto de S/ 56 878,50. No obstante, en el citado proceso de contratación existieron varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación, lo que evidencia la concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

6. Contrato Nº 09-2024-MDTAI, del 11 de marzo de 2024

Derivado de la AS-SM-03-2024-MDTAI/CS1, este fue suscrito por el gerente, don Jaime Edmundo Medina Escobar, y por la empresa Bigenios, representada por doña Katherine Armas, quien señaló como domicilio legal la urb. Los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, del distrito de Ica (domicilio del hermano del alcalde, don Ray Crisóstomo), por el monto de S/ 234 000,00, para la elaboración del expediente “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro de alto rendimiento distrito de Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco del departamento de Ica”, pese a que en el citado proceso de contratación existen varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación, lo que evidenciaría concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

7. Contrato Nº 010-2024-MDTAI

Contrato proveniente de la AS-SM-2-2024-MDTAI/CS-1, por el monto de S/ 202 320,00, respecto de la supervisión de la obra de ejecución denominada “creación de los servicios de recreación y esparcimiento en el mirador turístico San Carlos, distrito de Túpac Amaru Inca, provincia y departamento de Ica”. En ese contexto, bajo sus directrices, se habría gestado y establecido, dentro del aparato estatal que dirige, una concertación con la complicidad de sus hermanos don Ray Crisóstomo y don Ravi Crisóstomo, consistente en utilizar como fachada a las empresas Bigenios y 3 Torres Contratistas Generales S.A.C., así como a sus gerentes generales, doña Katherine Armas y doña Ida Quispe Palomino, con la finalidad de defraudar patrimonialmente a la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca. Dicha conducta delictiva se habría ejecutado en el marco de una organización criminal, de la cual tendría la calidad de líder, y cuyo delito final sería la colusión. Ello, pese a que en el citado proceso de contratación existieron varias irregularidades y no se cumplieron los requisitos establecidos en las bases de la contratación, por lo que se advierte la existencia de concertación entre los integrantes de la organización para el otorgamiento de la buena pro.

2.18. Estos medios probatorios acreditan el primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, ya que el señor alcalde, en representación de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de manera progresiva, contrató los servicios de la empresa Bigenios, empresa que pese a no cumplir con los requisitos establecidos por ley, suscribió más de 20 contratos de bienes y servicios con la entidad edil.

2.19. Como segundo elemento por analizar, se debe señalar:

ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

2.20. Respecto de este segundo elemento, se debe precisar que no existe interés propio, ya que el señor alcalde no forma parte de la persona jurídica; por ello, se continuará con el desarrollo del interés directo.

2.21. En ese sentido, se debe considerar que, en el análisis desarrollado por la Sala Penal, en su apartado J, sobre la Adjudicación Nº 02-2023-MDTAI/CS (Archivador 06), se menciona que, conforme a lo consignado en la declaración jurada de doña Katherine Armas, en su condición de gerente de la empresa Bigenios, señaló como domicilio fiscal de la empresa la dirección urb. Los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, donde el hermano del señor alcalde, don Ray Crisóstomo, domicilió hasta el 19 de marzo de 2024. Dicho domicilio se consignó como domicilio de la empresa Bigenios para la firma del Contrato Nº 018-2023-MDTAI, del 11 de mayo de 2023, y se volvió a consignar por la gerente en su declaración jurada del 3 de mayo de 2023, lo cual ha quedado establecido en la investigación judicial.

2.22. Aunado a lo expuesto, se debe tener presente que la Sala Penal hace mención al Oficio Nº 484-COMOPPOL-PNP/DIRCOCOR-JEFDICC-DEPDICC-ICA, por medio del cual se remitió el Informe Policial Nº 69-2024-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-DIRCOCOR-JEFDDICC-DEPDICC-ICA, que obra de forma íntegra en el expediente bajo análisis, en el que se comunicaron los resultados de la videovigilancia ejecutada -acompañada de fotografías de los investigados como sustento-respecto del señor alcalde y de doña Katherine Armas, así como de don Ravi Crisóstomo y don Ray Crisóstomo, hermanos del mencionado burgomaestre. En dicho informe sobresale que:

Con fecha 14 de mayo de 2024 a horas 19:37, se observó a Katherine Juleisy Armas Mantilla y Ravi Alfredo Crisóstomo Suárez, salir de la Calle Chiclayo Nº 173-Cercado de Ica, quienes se dirigieron con dirección a la Calle Bolivar - Ica, para luego abordar un vehículo de placa de rodaje(...)

Con fecha 15 de mayo de 2024 a horas 09:35 aprox., se observó salir al investigado Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, del domicilio ubicado en Av. Manco Cápac Mz. A Lte 24 - Tupac Amaru - Pisco - Ica, (...) asimismo, se tiene que con fecha 15 y 16 de mayo de 2024, se observó al vehículo color rojo de placa V0S-539, estacionado en el frontis de la vivienda ubicada en la Av. Manco Cápac Mz. A lt. 24 - Túpac Amaru Inca - Pisco, vehículo que perteneció a Katherine Juleisy y fuera transferido el 11/11/2023 (...), en donación a la empresa “Crisóstomo Ingenieros Group E.I.R.L. que gerencia Ravi Alfredo Crisóstomo Suárez. (...).

Con fecha 17 de mayo de 2024, a las 08:30 horas, se visualizó en la Urb. Saraja Mz. B Lt. 26 - Ica - Ica - Ica, estacionado el vehículo de placa BXZ-713, siendo que a las 09:47 horas, se observó salir del citado inmueble a Katherine Juleisy Armas Mantilla, en compañía de Ravi Alfredo Crisóstomo Suarez (...) para que a las 10:13 horas, en la calle Chiclayo 173- Ica - Ica - Ica, se observó la llegada del vehículo de placa de rodaje BXZ-713, estacionándose al frontis, descendiendo del mismo Ravi Alfredo Crisóstomo Suarez y Katherine Juleisy Armas Mantilla, e ingresando ambos al edificio, exteriorizando pública y notoriamente una relación sentimental con signos de cohabitar (convivencia) en el inmueble situado en Urb. Saraja Mz. B Lt. 26 - Ica - Ica - Ica, lo que conlleva a revestir de credibilidad que presuntamente se utiliza como fachada a Katherine Juleisy Armas Mantilla como Gerente General de la empresa BIGENIOS S.A.C., cuando en la realidad esta empresa es manejada y dirigida por Ravi Crisóstomo Suarez, conjuntamente con su hermano Ray Vladimir Crisóstomo Suarez.(...).

Fundados y graves elementos de convicción, respecto de Katherine Juleisy Armas Mantilla, quien exterioriza pública y notoriamente una relación sentimental - con Ravi Alfredo Crisóstomo Suarez - con signos de cohabitar juntos en el domicilio ubicado Urb. Saraja Mz. B Lt. 26 Ica. (evidenciado en la video vigilancia), firmando finalmente los contratos, como representante de Bigenios S.A.C.

2.23. Además, a partir de los reportes del Reniec y del Certificado Literal de la Partida Nº 07090597, se acredita no solo la afinidad y cercanía entre el señor alcalde y doña Katherine Armas, sino también un vínculo personal relevante, pues el alcalde habría residido en el inmueble ubicado en el asentamiento humano Pachacútec, mz. A, lt. 24, Túpac Amaru Inca, Pisco, Ica, de propiedad de doña Katherine Armas y registrado como domicilio de la empresa Bigenios. Ello denota una cercanía personal que podría evidenciar un interés directo para que dicha empresa contratara con la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, pese a que, como se ha mencionado, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos por ley para prestar servicios y proveer bienes a esa entidad edil. Dichos reportes de Reniec señalan:

- Don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez ha tenido los siguientes domicilios: Calle Chiclayo 625, Ica, Ica, Ica., av. Yoque Yupanqui n.º 49-03, Túpac Amaru Inca, Pisco, Ica; y, asentamiento humano Pachacútec, mz. A, lt. 24, Túpac Amaru Inca, Pisco, Ica.

- Don Ravi Alfredo Crisóstomo Suárez ha tenido como domicilios: av. Yoque Yupanqui, mz. E, lt. 18, Túpac Amaru Inca, Pisco, Ica; y, urb. El Harás, mz. U, lt. 06, Ica, Ica, Ica.

- Doña Katherine Juleisy Armas Mantilla ha tenido como domicilios: urb. León de Vivero, mz. I, lt. 01, Pueblo Nuevo, Chincha, Ica; av. Yoque Yupanqui, mz. E, lt. 18, Túpac Amaru Inca, Pisco, Ica; y calle s.n. centro poblado Subtanjalla, mz. I2, lt. 10, Subtanjalla, Ica, Ica.

- Don Ray Vladimir Crisóstomo Suárez ha tenido los siguientes domicilios: urb. La Palma, F-58, Ica, Ica, Ica; urb. los Eucaliptos, mz. A, lt. 4, Ica, Ica, Ica; y urb. Sol de la Florida Etapa II, mz. J, lt. 25, Subtanjalla, Ica, Ica.

2.24. La cercanía entre los involucrados se ha demostrado porque han vivido en la vivienda de doña Katherine Armas, así como por los hechos expuestos por la Policía Nacional del Perú, que evidencian una relación sentimental pública entre la gerente de la empresa Bigenios y don Ravi Crisóstomo, circunstancia que vincula al señor alcalde con las diversas contrataciones suscritas, pese a las irregularidades descritas precedentemente en las contrataciones de bienes y servicios, lo cual evidencia un interés directo. A ello se suma que lo mencionado ha sido materia de análisis por la Sala Penal en el expediente penal que se sigue contra el alcalde, sus hermanos don Ravi Crisóstomo y don Ray Crisóstomo, y la propia gerente, por el delito de negociación incompatible, lo que dio lugar a la imposición de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses.

2.25. Se evidencia, una vez más, el interés directo, por cuanto se han suscrito al menos veintitrés contratos de bienes y servicios con la empresa Bigenios, motivo por el cual se efectuaron pagos por los montos de S/ 697 269,20 en 2023 y de S/ 703 427,41 en el ejercicio fiscal 2024.

2.26. Todo lo expuesto acredita con claridad el interés del señor alcalde para que dichas contrataciones se realizaran, pese a que la empresa no cumplía con todos los requisitos necesarios para la suscripción de los contratos que se detallan en líneas precedentes. Tales incumplimientos fueron pasados por alto y han sido ampliamente detallados por la Sala Penal como parte de la investigación penal seguida en su contra por la justicia ordinaria del Perú, con el único fin de realizar cobros a la entidad edil por sumas superiores a un millón de soles, con una empresa cuyo domicilio fiscal ha sido compartido con la propia autoridad edil y su gerente general. Asimismo, se suma la relación sentimental entre don Ravi Crisóstomo y doña Katherine Armas. Todo lo cual permite determinar que sí existen elementos objetivos para afirmar que existió un interés directo (personal) de la máxima autoridad edil para contratar con la empresa Bigenios.

2.27. Cumplido el segundo elemento, corresponde analizar lo siguiente:

iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular, de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

2.28. Como consecuencia del análisis del segundo elemento, se advierte que el alcalde distrital incurrió en un conflicto de intereses al suscribir sucesivos contratos de bienes y servicios a favor de una empresa con la cual mantenía una estrecha relación, máxime si la gerente general de dicha empresa contratista mantenía una relación sentimental con uno de sus hermanos, don Ravi Crisóstomo. Además, el alcalde y la gerente habrían residido en un mismo inmueble. De ello se infiere que, al ejercer la más alta función de representación municipal, quebrantó la imparcialidad que debía observar al vincular a la comuna con compañías proveedoras de bienes y servicios y, en consecuencia, al administrar el patrimonio previsto en el artículo 56, numeral 4, de la LOM, relativo a los caudales, definidos por la Real Academia Española como: “hacienda, bienes de cualquier especie, y más comúnmente dinero”, lo que se materializó en la disposición de determinadas sumas de dinero como pago de dichos contratos, configurándose este tercer elemento.

2.29. En suma, estando a que lo sancionable en la causal de vacancia por restricciones de contratación es la desprotección del patrimonio municipal, que en este caso es mayor al millón de soles, donde la autoridad municipal antepone un interés personal al interés de la municipalidad, este Supremo Tribunal Electoral concluye que ha quedado acreditada la existencia de un conflicto de intereses entre la empresa Bigenios, que comanda doña Katherine Armas, y la municipalidad, ya que la relación sentimental de esta con el hermano del señor alcalde, don Ravi Crisóstomo, fue la circunstancia que ineludiblemente primó en la contratación con la empresa Bigenios. Ello evidencia un indebido favorecimiento por parte del burgomaestre y, por ende, la existencia de un conflicto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses propios de la autoridad edil para beneficiarla con los referidos contratos municipales, pese a no cumplir con los requisitos formales establecidos por ley en desmedro de los de la comuna. Por estas consideraciones, y al haberse acreditado de forma secuencial los tres elementos configurativos, el recurso de apelación respecto de la causal de restricciones de contratación deviene en infundado.

2.30. Cabe mencionar que el presente análisis se ha circunscrito a los agravios y fundamentos del recurso de apelación; por lo tanto, al haberse determinado que se han configurado todos los elementos de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse respecto de cuestiones agregadas al recurso de apelación que no forman parte de los agravios y que no restan en nada el valor probatorio a lo analizado en el presente caso.

2.31. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.32. En ese sentido, tal como dispone el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), el señor alcalde debe ser reemplazado por la primera regidora hábil que sigue en su propia lista electoral, esto es, por doña Fresia Silvia Choccña Sánchez, identificada con DNI Nº 41265414, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.33. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a doña Geraldine Luisa Parián Delgado, identificada con DNI Nº 70180016, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.34. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.35. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 049-2025-MDTAI, del 12 de agosto de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDTAI, que aprobó su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, previstas en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO definitivamente la credencial otorgada a don Rod Alfredo Crisóstomo Suárez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Fresia Silvia Choccña Sánchez, identificada con DNI Nº 41265414, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

4. CONVOCAR a doña Geraldine Luisa Parián Delgado, identificada con DNI Nº 70180016, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Número del acuerdo de concejo rectificado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 065-2024-MDTAI/AL, del 30 de diciembre de 2024.

2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el mismo diario.

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