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Fecha de publicación: 05/05/2026
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Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, revocan extremo de la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 0849-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032289

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026030102)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017025.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00007-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor recurrente.

1.2. Con el Informe N° 000039-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 27 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor recurrente declaró tres (3) experiencias laborales.

b) Sin embargo, omitió declarar su cargo de gerente general en la empresa IQ Green Industries S.R.L., constituida por Escritura Pública N° 143, en la que fue nombrado en el referido cargo por tiempo indefinido, desde el 22 de enero de 2016.

c) Dicha empresa inició sus actividades el 1 de febrero de 2016, con baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) desde el 31 de octubre de 2024, siendo su condición de contribuyente “habido”.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00882-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 28 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y a don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 1 de abril de 2026, el personero legal titular de la OP presentó sus descargos, alegando que:

a) Si bien el señor recurrente fue nombrado como gerente general de la empresa IQ Green Industries S.R.L., no se ha acreditado con documentos formales (planillas, boletas de pago) que haya tenido una relación laboral con dicha empresa.

b) Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en el Certificado Único Laboral, documento emitido por el Ministerio de Trabajo, solo se mencionan las empresas y entidades en donde ha laborado el señor recurrente.

c) No existe relación laboral entre el señor recurrente y la empresa IQ Green Industries S.R.L (no planilla ni boletas), por ello consignó la información laboral del Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo.

d) Finalmente, debe tomarse en cuenta que la referida empresa tiene baja de oficio desde el 31 de octubre de 2024, precisando que la vinculación societaria del señor recurrente con aquella fue declarada en el rubro VIII de la DJHV.

1.5. A través de la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción por falsedad de información en el rubro II, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), imponiendole una multa ascendiente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.1. El 11 de abril de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, los siguientes fundamentos:

a) El JEE no explicó razonadamente cómo la omisión de un cargo en una empresa inactiva (con baja de oficio ante la Sunat, desde octubre de 2024) se subsume en el supuesto de “falsedad” previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

b) No hubo ocultamiento intencional, pues el candidato sí declaró en el rubro VIII su participación accionaria en la empresa IQ Green Industries S.R.L.

c) Vulneración a los principios de tipicidad y legalidad al realizarse una interpretación extensiva prohibida al equiparar los conceptos de “omisión” y “falsedad” sin establecer una distinción clara ni justificar por qué en este caso son equivalentes.

d) La información omitida se encuentra en base de datos públicos, la cual debe ser extraída directamente por el organismo electoral y no puede ser atribuida como falta al candidato.

e) La graduación de la multa se calificó de manera subjetiva y arbitraria por carecer de base legal y reglamentaria, omitiéndose evaluar las atenuantes como la ausencia de dolo, la inactividad de la empresa, la buena fe del candidato y que la información sí fue declarada en otro rubro de la misma hoja de vida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. […]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.9. El artículo 27 prevé:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, decreta lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II de su DJHV, toda vez que no declaró su experiencia como gerente general en la empresa IQ Green Industries S.R.L.

2.2. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.3. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevén que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.4. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, en los últimos 10 años (ver SN 1.5.). Por tanto, el candidato asume responsabilidad directa sobre la veracidad de la información declarada en dichos rubros.

2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que, según los informes de la fiscalizadora de hoja de vida, la documentación remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), así como la Consulta RUC de la Sunat, el señor recurrente figura como gerente general de la empresa IQ Green Industries S.R.L., desde el 26 de enero de 2016. Además, se observa que la mencionada empresa inició actividades desde febrero de 2016; no obstante, en octubre de 2024, se declaró la baja de oficio del RUC N° 20600976061.

2.6. Ahora bien, el Formato Único de la DJHV, aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En esa medida, en el presente caso, de acuerdo con la información señalada en los antecedentes de la presente resolución, la empresa IQ Green Industries S.R.L. inició actividades, cuando menos, desde febrero de 2016 hasta octubre de 2024, por lo que el señor recurrente sí debió declarar su experiencia laboral en dicha empresa.

2.7. Respecto de los argumentos del señor recurrente, referidos a que la omisión no es equivalente a falsedad, cabe precisar que, independientemente del carácter involuntario de su no declaración y de la verificación pública de su experiencia laboral, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiesen tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuvieran (ver SN 1.2. y 1.5.). Por lo tanto, el hecho de verificarse que lo declarado en la DJHV no se condice con la realidad acredita la falsedad en la información declarada.

2.8. En ese sentido, la omisión de información obligatoria en la DJHV constituye una infracción al régimen de transparencia electoral, independientemente de que dicha información se pueda verificar en base de datos públicas o que se alegue el carácter involuntario de no haber consignado la referida información, toda vez que el deber jurídico del candidato se configura al momento de la presentación de la declaración.

2.9. En consecuencia, la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurídicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica prohibida en materia sancionadora.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

2.10. Ahora bien, el señor recurrente alega que la graduación de la multa se determinó de manera subjetiva y arbitraria por carecer de base legal y reglamentaria, omitiéndose evaluar las atenuantes como la ausencia de dolo, la inactividad de la empresa, la buena fe del candidato y que la información sí fue declarada en otro rubro de la misma hoja de vida.

2.11. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.13. Asimismo, teniendo en cuenta que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.14. Así, en el presente caso, se advierte que el señor recurrente postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción cuenta con 1.552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor recurrente no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II de su DJHV, en su escrito de descargos.

2.15. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.33 UIT.

2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.33 UIT. Asimismo, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en todos sus demás extremos.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.33 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026032289

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026030102)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), y, en consecuencia, REVOCA la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fija la multa en 2.33 UIT; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector público o privado” contenida en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una empresa de responsabilidad limitada (SRL), el gerente general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. En el presente caso, el señor recurrente señala que no se ha acreditado la existencia de vínculo laboral alguno con la empresa IQ Green Industries S.R.L.; asimismo, ha presentado el Certificado Único Laboral (CUL) -fuente oficial del Ministerio de Trabajo basada en planillas electrónicas-, del cual se desprende que no registra percepción de remuneración por parte de dicha persona jurídica.

6. En ese sentido, al no existir un documento idóneo que acredite la experiencia de trabajo efectiva, no se puede imputar un deber jurídico de declararla en el rubro II de la DJHV, pues la sola designación registral de un cargo no genera automáticamente trayectoria laboral. En consecuencia, sancionar al candidato por un hecho que no se ha probado vulnera el principio de verdad material.

Por tales consideraciones, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicho candidato no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarlo con multa.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026032289

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026030102)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor candidato), y revoca la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y lo reforma a 2.33 UIT. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que paso a exponer a continuación:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia.

2. En el caso concreto, se atribuye al señor candidato la omisión de declarar una experiencia laboral como gerente general, basándose dicha imputación únicamente en la inscripción registral, la cual acredita el nombramiento, pero no la efectividad laboral. Ello, salvo que el propio candidato acepte o afirme el ejercicio del cargo, lo cual no ocurre en este caso, máxime cuando la constancia expedida por autoridad competente desvirtúa la relación laboral.

Por estas razones, estimo que corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Vitelio Trujillo Cárdenas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicho candidato no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarlo con multa.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2512101-1