Declaran infundado recurso de apelación y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00994-2026-JEE-HRAZ/JNE, que sancionó con multa a candidata al Senado por el distrito electoral de Áncash
Resolución N° 0858-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030313
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EG.2026028311)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00994-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que sancionó a doña Beatriz Rosa Arteaga Torres, candidata al Senado por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026028311.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 035-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Áncash, presentada por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. Con el Informe N° 000012-2026-EERL-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 13 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata señaló no tener información por declarar.
b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/CAJ-REC, se advierte que la señora candidata figura como socia fundadora de la empresa Rima Rima Tours S.R.L., y registra 600 participaciones sociales, en la Partida N° 11422198.
c) De ahí que la señora candidata habría consignado una falsedad de información en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas Titularidad de Acciones y Participaciones”.
1.3. Con la Resolución N° 00852-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de marzo de 2026, el JEE requirió al fiscalizador de hoja de vida que suscribió el informe señalado emita un informe complementario, debido a la existencia de una incongruencia generada por la inclusión de una imagen relacionada a otro rubro de la DJHV. Dicha inconsistencia fue subsanada mediante el Informe N° 00015-2026-EERL-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 15 de marzo de 2026.
1.4. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00867-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en concordancia con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.5. El 18 de marzo de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, alegando que la señora candidata reconoce expresamente que, por falta de asesoramiento especializado, no consignó dicha información en el rubro VIII, referido a acciones y participaciones de su DJHV. Además, solicitó acogerse a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV, respecto a la reducción de multa.
1.6. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 27 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó que se disponga la aplicación de la reducción correspondiente, al haber reconocido expresamente la responsabilidad de la señora candidata, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) En los fundamentos 3.10 y 3.11 de la resolución apelada, el JEE sostiene que no resulta posible aplicar la reducción de la multa prevista en el articulo 25 del Reglamento de la DJHV, aun cuando exista reconocimiento expreso de responsabilidad, por cuanto ello implicaría imponer una sanción por debajo del mínimo legal previsto, lo que vulneraría el principio de legalidad en materia sancionadora.
b) El legislador ha previsto una consecuencia jurídica automática y diferenciada, consistente en la reducción de la multa a la mitad de su importe, condicionada únicamente al reconocimiento expreso de responsabilidad; es decir, primero se aplica la multa en el rango de una (1) a diez (10) UIT y, posteriormente, se aplica la reducción.
c) Se ha causado agravio al derecho al debido proceso, específicamente, al derecho a obtener una resolución debidamente motivada y conforme al ordenamiento jurídico vigente. Se desnaturaliza el contenido del artículo 25 del reglamento de la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6. La declaración jurada de cada candidato de:
a) Consentimiento de participación en las EG 2026.
b) Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c) De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. Los artículos 6 y 10 determinan:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que no consignó ser titular de seiscientas (600) participaciones de la empresa Rima Rima Tours S.R.L.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV no tener información para declarar; sin embargo, se aprecia que cuenta con seiscientas (600) participaciones de la empresa Rima Rima Tours S.R.L., según la información proporcionada por la Sunarp, lo cual no fue declarado. En ese sentido, se verifica que se configura la infracción tipificada en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV en concordancia con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.8. En cuanto a la multa que se le impuso, el señor recurrente alega que, al haber reconocido expresamente su responsabilidad, correspondía reducirla en un 50%, conforme a lo previsto en el Reglamento de la DJHV, que –además– es señalado por el JEE en la resolución apelada. Al respecto, el artículo 16 del mencionado reglamentos (ver SN 1.7.) establece el rango de la sanción entre una (1) y diez (10) UIT, motivo por el cual no corresponde graduar una sanción fuera de este rango establecido. Además, la sanción corresponde al mínimo establecido en la norma (ver SN 1.3.). En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.
2.9. Con relación al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, así como al haberse desnaturalizado el articulo 25 del Reglamento de la DJHV, corresponde señalar que la presente resolución se encuentra debidamente motivada en cuanto a la infracción señalada por la LOP y a la multa debidamente graduada entre los rangos establecidos por el citado reglamento. Asimismo, en lo concerniente a lo regulado en el artículo 25 del señalado reglamento, si bien regula la reducción a la mitad del importe de la multa, en el presente caso, la sanción corresponde al monto mínimo dentro de la graduación prevista en la norma, por lo que no corresponde imponer una multa de menor cuantía a la señalada en la norma aplicable al proceso electoral de EG 2026.
2.10. Además, cabe precisar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser regulados normativamente.
2.11. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.12. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00994-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que sancionó a doña Beatriz Rosa Arteaga Torres, candidata al Senado por el distrito electoral de Áncash, con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2512093-1