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Fecha de publicación: 05/05/2026
Autorizan viaje de Ministro de Comercio Exterior y Turismo a Panamá y encargan su Despacho al Ministro de la Producción

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, revocan extremo de la Resolución
N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución N° 0857-2026-JNE

Expediente N° EG.2026030719

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028634)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que sancionó a don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026028634.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026015446

1.1. Mediante la Resolución N° 01136-2025-JEE-TRUJ/JNE de fecha 30 de diciembre de 2025 el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente N° EG.2026028634

1.2. Con el Informe N° 000025-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 16 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato solo declaró que tiene cuatro (4) experiencias laborales correspondientes a la Empresa Constructora L & M S.R.L en tres periodos y el Congreso de la Republica.

b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 000102-2026-SUNARPZRVUREGPUB, se advierte que el señor candidato figura como Gerente General de la empresa Inversionistas Ferreteros L & M S.R.L.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro II.

1.3. Al respecto, con la Resolución N° 00765-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El señor recurrente, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2026, presentó descargos señalando principalmente que, si bien es cierto que el señor candidato, por error involuntario omitió declarar el cargo de Gerente General que ostenta, resulta inexacto calificar esto como información falsa, lo que constituye un error material de consignación. Además, indica que el error incurrido no genera un perfil falso del señor candidato, ya que dicha omisión no lo beneficia, lo que demuestra la ausencia de intención fraudulenta.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) En el presente caso, lo objetivamente acreditado es que el candidato omitió declarar el cargo de Gerente General que ostenta en la persona jurídica, no que haya un dato inventado, adulterado o materialmente contrario a la realidad.

b) El JEE convierte una omisión en falsedad por pura inferencia, pero no explica por qué el supuesto concreto supera ese umbral cualitativo.

c) De haber existido voluntad de ocultar información al electorado o al órgano electoral, no se habría declarado la titularidad de las acciones, por el contrario, se ha transparentado su vinculación económica con la entidad.

d) El JEE no se limitó a aplicar los criterios legales de graduación, diseñó una fórmula normativa nueva, si el artículo 24 del Reglamento solo menciona dos criterios abiertos, el JEE debía motivar el caso concreto dentro de ese marco, no crear una tabla abstracta con apariencia reglamentaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a dichos cargos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. Los artículos 6 y 10 determinan:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.6. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del rubro II de su DJHV, toda vez que no consignó ser Gerente General de la empresa Inversionistas Ferreteros L & M S.R.L.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8. y 1.10.), prevén que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre 1 y 10 UIT de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado.

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, del rubro II cuatro (4) experiencias laborales, a pesar de que, también figura como Gerente General de la empresa Inversionistas Ferreteros L & M S.R.L-según la información proporcionada por la Sunarp-. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al no consignar dicha información en su experiencia laboral, pese a encontrarse obligado a hacerlo y a haber firmado, bajo juramento, una declaración de veracidad del contenido de la DJHV.

2.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que se ha omitido declarar el cargo de Gerente General, no que haya un dato inventado, adulterado o contrario a la realidad. Al respecto, corresponde precisar que dicha omisión en la información dentro de la DJHV del señor candidato conlleva a considerarse la falsedad en la información dentro de dicho documento, debido a que el Reglamento de Inscripción en el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 (ver SN 1.5.), precisa que debe existir veracidad del contenido de la DJHV, y ante la falta de esta, producto de alguna información no declarada, según el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), corresponde la imposición de multa.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.9. Ahora bien, el señor recurrente alega que el JEE no se ha limitado a aplicar los criterios legales de graduación, sino ha diseñado una nueva fórmula, no motivando la multa únicamente en los dos criterios abiertos señalados en el artículo 24 del Reglamento.

2.10. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.11. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.12. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.13. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV.

2.14. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.33 UIT.

2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.33 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORIA

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, interpuesta a don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.33 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026030719

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028634)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.33 unidades impositivas tributarias (UIT), así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revela conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como la omisión de declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el señor candidato consignó en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, del rubro II, cuatro (4) experiencias laborales, a pesar de que también figura como Gerente General de la empresa Inversionistas Ferreteros L & M S.R.L -según la información proporcionada por la Sunarp-. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al no consignar dicha información en su experiencia laboral, pese a encontrarse obligado a hacerlo y a haber firmado, bajo juramento, una declaración de veracidad del contenido de la DJHV. Asimismo, es importante señalar que el señor candidato no alegó que no haya trabajado en la referida empresa o que no cuente con esa experiencia laboral.

13. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.

14. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026030719

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028634)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00813-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y la reforma a 2.33 unidades impositivas tributarias (UIT). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que paso a exponer a continuación:

1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la experiencia laboral, que no ha negado; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, estimo que corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; REVOCAR el extremo de la resolución que fija el monto de la multa y, REFORMÁNDOLO, establecerla en 1 unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

4 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2512089-1