Revocan extremo de la Resolución N° 00954-
2026-JEE-TRUJ/JNE, que sancionó con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de La Libertad por la organización política Partido Demócrata Unido Perú
Resolución Nº 0867-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026032088
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029358)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ever Antonio Escalante Díaz, candidato al Senado por el distrito electoral de La Libertad por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00954-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), y le impuso multa equivalente a seis punto seiscientos veinticinco (6.625) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026029358
1.1. Con el Informe Nº 000029-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 22 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción del señor recurrente de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el ítem “estudios de posgrado” del rubro III, “Formación académica”, de su DJHV. En dicha declaración, el señor recurrente indicó que cuenta con estudios de posgrado en la Universidad Nacional de Trujillo, en la especialización de Gestión Pública y Gobernabilidad, y consignó la condición de egresado y maestro, grado obtenido en el año 2021, así como la información complementaria de “diplomado”; sin embargo, ello no se condice con la información remitida por dicha universidad, en la que no se registran los estudios declarados por el señor recurrente.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00828-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); corrió traslado del informe de fiscalización, y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que presentara los descargos correspondientes.
1.3. A través del escrito del 26 de marzo de 2026, el señor recurrente formuló su descargo correspondiente, alegando que, en el año 2021, participó en un programa de formación denominado “Gestión Pública y Gobernabilidad”, el cual fue ofertado por un centro de extensión profesional representado por el docente Óscar Enrique Felipe Ventura, quien se presentó como una persona vinculada a la Universidad Nacional de Trujillo. En tal sentido, manifiesta que lo declarado fue realizado bajo el principio de confianza legítima, no habiendo incurrido en conducta dolosa. En tal sentido, manifiesta que lo declarado obedeció a un error involuntario inducido por terceros. Finalmente, solicita la subsanación mediante corrección o retiro de la información observada.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00954-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a seis punto seiscientos veinticinco (6.625) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente consignó que cuenta con estudios de posgrado en la Universidad Nacional de Trujillo, en la especialización de Gestión Pública y Gobernabilidad, y precisó su condición de egresado y su grado de maestro obtenido el año 2021 en el apartado “Estudios de posgrado” del rubro III de su DJHV.
b) De la información obtenida a través del Oficio Nº 025-2026-UPG-CC.EE.-EPG/UNT, del 22 de enero de 2026, remitido por la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, se evidenció que el señor recurrente no registra antecedentes académicos dentro de dicha casa de estudios. Asimismo, en el mencionado oficio se precisó que el programa de estudios declarado no correspondía a los programas académicos ofertados por la Unidad de Ciencias Económicas de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, estando así acreditada la falsedad de la información consignada en su DJHV.
c) Conforme el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, corresponde la corrección de la DJHV del señor recurrente, así como la aplicación de una sanción de multa entre una (1) y diez (10) UIT.
d) En razón de la naturaleza del cargo de postulación (senador), el monto de la multa debe oscilar entre 5.50 y 7.75 UIT. En concordancia con ello, dado que el distrito electoral de La Libertad constituye la segunda circunscripción con mayor número de votantes, corresponde aplicar la media aritmética del tramo antes referido, por lo que la sanción de multa debe ascender a 6.625 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 9 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00954-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando su revocación y consecuente exoneración del pago de multa o, alternativamente, que se reduzca la sanción de multa al mínimo factible, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La sanción de multa le causa agravio patrimonial dado que el monto impuesto está fuera de sus posibilidades económicas.
b) En el año 2021, participó del diplomado denominado “Gestión Pública y Gobernabilidad”, promovido por el docente Óscar Felipe Ventura, organizado por el Centro de Promoción y Desarrollo, y auspiciado por la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que declaró dicha información en su DJHV de buena fe, confiando en la calidad personal del mencionado docente.
c) Sus descargos no han sido tomados en cuenta por el JEE. Asimismo, ha procedido a retirar la información de su DJHV al haber presentado en su descargo una declaración jurada adicional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.3 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal h del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
1.8. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 señala:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 25 prevé la reducción del monto de la multa en la mitad de su importe en tanto que el infractor reconozca su responsabilidad de forma expresa y por escrito al momento de realizar sus descargos.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al haber consignado información falsa en el ítem “estudios de posgrado” del rubro III de su DJHV, al declarar que cuenta con estudios de posgrado en la Universidad Nacional de Trujillo, en la especialización de Gestión Pública y Gobernabilidad (2021), indicando su condición de egresado y maestro, pese a que, conforme a la información remitida por dicha casa de estudios, no registra antecedentes académicos ni existe el programa declarado.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.11.).
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el subnumeral 23.3.3 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el literal h del artículo 6 del Reglamento de la DJHV, establece la obligación de los candidatos de declarar en su DJHV los estudios realizados, incluyendo títulos y grados, de manera veraz y completa (ver SN 1.5. y 1.7.). En tal sentido, la consignación de información inexacta o falsa sobre la formación académica del candidato constituye una vulneración directa al principio de veracidad que rige la DJHV y activa la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.5. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor recurrente consignó en su DJHV información relativa a un grado de maestría que no ostenta. En efecto, no ha aportado medio probatorio idóneo alguno que permita desvirtuar la información proporcionada por la Universidad Nacional de Trujillo, la cual, mediante el Oficio Nº 025-2026-UPG-CC.EE.-EPG/UNT, informó de manera expresa que el candidato no registra antecedentes académicos de posgrado en dicha casa de estudios y que el programa declarado no forma parte de su oferta académica. En consecuencia, se tiene por acreditada la falsedad de la información consignada.
2.6. En ese sentido, la alegación referida a su participación en un supuesto diplomado promovido por un tercero, aun cuando fuese cierta, no resulta suficiente para acreditar la veracidad de la información consignada en su DJHV, en la cual declaró ostentar un grado de maestro por la Universidad Nacional de Trujillo, ya que la realización de un diplomado no equivale ni acredita la obtención de un grado académico de maestría. Por consiguiente, dicho argumento no desvirtúa la conclusión de falsedad previamente establecida, por lo que el agravio debe ser desestimado.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.7. Ahora bien, el señor recurrente ha solicitado que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta o, en su defecto, sea reducida al mínimo legal, alegando que esta sería excesiva.
2.8. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.9. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.10. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.11. En el presente caso, se advierte que la conducta imputada reviste especial gravedad, en tanto el señor recurrente declaró un grado académico que no ostenta, lo que genera una percepción distorsionada de su trayectoria profesional ante el elector, pudiendo influir en la formación de la voluntad popular. A ello se suma que dicha conducta podría encontrarse incursa en el delito tipificado en el artículo 362 del Código Penal, lo que, en atención al carácter de última ratio del derecho penal, no hace sino ratificar su especial reprochabilidad.
2.12. Asimismo, se aprecia que el señor recurrente postula al Senado por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción cuenta con más de un millón de electores, conforme al padrón electoral aprobado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Generales 2026. Adicionalmente, debe agregarse que no se verifican elementos adicionales de ocultamiento ni la consignación de información falsa en otros rubros de su DJHV. Pese a ello, se aprecia que el recurrente no reconoció de manera expresa su responsabilidad respecto de la información observada por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos, ya que en este no admitió expresamente carecer del grado de maestro en Gestión Pública y Gobernabilidad por la Universidad Nacional de Trujillo.
2.13. En atención a lo expuesto, si bien la conducta imputada reviste especial gravedad y reprochabilidad, la sanción impuesta por el JEE debe revisarse efectuando una evaluación conjunta de los criterios antes señalados, mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral. Así, corresponde modificar la sanción impuesta, fijando la multa en 3.80 UIT.
2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, fijar la multa en 3.80 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Ever Antonio Escalante Díaz, candidato al Senado por el distrito electoral de La Libertad por la organización política Partido Demócrata Unido Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00954-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa equivalente a seis punto seiscientos veinticinco (6.625) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 3.80 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2511729-1