Confirman la Resolución Nº 00874-
2026-JEE-SMAR/JNE, que determinó imponer amonestación y multa a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla por infracción a normas de publicidad estatal
Resolución Nº 0846-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026031144
LORETO
JEE SAN MARTÍN (EG.2026002095)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Kahn Noriega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00874-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que determinó imponer la sanción de amonestación y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000001-2025-ADR-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 24 de junio de 2025, el fiscalizador provincial de San Martín informó que se realizó la fiscalización de los medios digitales de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla durante el periodo comprendido entre el 2 al 5 de junio de 2025, en el que se detectó la difusión de publicidad estatal mediante la publicación de imágenes digitales en la red social Facebook, bajo el perfil de usuario “Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla”, vinculado a la página web institucional.
Al respecto, dicha difusión publicitaria no fue reportada por la entidad, conforme a lo establecido en el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. A través de la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE, del 26 de junio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistentes en la difusión de publicidad estatal no reportada.
Asimismo, dispuso correr traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la referida resolución, formulara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
1.3. El 9 de setiembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos de manera extemporánea, pues el plazo venció el 1 de julio de 2025.
1.4. Mediante la Resolución Nº 001692-2025-JEE-SMAR/JNE, del 17 de noviembre de 2025, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.5. Con la Resolución Nº 00412-2026-JEE-SMAR/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 001692-2025-JEE-SMAR/JNE. Además, dispuso que, en el plazo de dos (2) días calendario, el coordinador de fiscalización verifique el cese o la continuidad de la publicidad estatal.
1.6. Mediante el Informe Nº 000098-2026-JRS-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 20 de febrero de 2026, el coordinador de fiscalización de San Martín remitió el informe aclaratorio, en el que indicó lo siguiente:
4.1. En atención a lo dispuesto por Resolución n.º 00412-2026-JEE-SMAR/JNE, se ha realizado la verificación de cese de la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, en fecha del 19 de febrero del 2026, comprobándose que los tres (03) casos detallados en el Informe n.º 000001-2025ADR-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, no han sido retiradas de la red social Facebook de la entidad, tal como se señala en el Cuadro n.º 1 del numeral 3.1. del presente informe.
4.2. Se recomienda elevar el presente Informe al Jurado Electoral Especial de San Martín; para su conocimiento y fines que estime pertinente.
1.7. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó imponer al señor alcalde una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT al señor alcalde, por infringir las normas de publicidad estatal y por no cumplir con el retiro de la totalidad de las publicaciones detectadas; asimismo, se remitieron copias de los actuados al Ministerio Público, para los fines correspondientes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de abril de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00874-2026-JEE-SMART/JNE, fundamentando su apelación en los siguientes puntos:
a) La resolución impugnada resulta desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad, toda vez que la medida ordenada debió orientarse a garantizar que esta sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, guardando una justa correspondencia entre la presunta infracción cometida y la finalidad que se pretende alcanzar.
b) Las publicaciones observadas como presuntamente infractoras no responden, ni respondieron, a intereses particulares, sino que fueron difundidas con la única finalidad de informar a la población sobre los acontecimientos y actividades que se vienen desarrollando en la provincia de Mariscal Ramón Castilla.
c) Añade que las publicaciones materia de observación no constituyeron una acción ordenada ni dispuesta por su persona, puesto que mediante Memorándum Nº 079-2025-A-MPMRC, dirigido al gerente municipal, exhortó de manera expresa el cumplimiento estricto de las normas emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) relativas a propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. Además, sostiene que este extremo no puede ser desvirtuado al no existir elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario.
d) Asimismo, alega que, para noviembre de 2025, las publicaciones ya habían sido adecuadas conforme a los lineamientos previstos en la normativa aplicable; en ese sentido, sostiene que no se ajusta a la verdad lo señalado en el Informe Nº 000098-2026-JRS-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.2. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.3. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.4. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.5. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].
1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].
1.7. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.8. Los artículos 42, 43 y 44 indican lo siguiente:
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, se establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en tales supuestos, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular de la entidad que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.
2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, a través de publicaciones realizadas en la red social Facebook, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.4. Analizados los actuados, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), pues la publicidad estatal difundida contenía elementos de individualización de la autoridad edil, al aludir directamente al señor alcalde; además, no estuvo acompañada del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al señor alcalde el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones de amonestación pública y multa.
2.5. No obstante, transcurrido el plazo otorgado para el retiro de la publicidad estatal, a través del Informe Nº 000098-2026-JRS-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, el coordinador de fiscalización informó que seguían difundiéndose los tres (03) casos detallados en el Informe Nº 000001-2025ADR-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, en la red social Facebook de la municipalidad, por lo que el JEE sancionó al señor alcalde con una multa de treinta (30) UIT.
2.6. Con relación a la referida publicación realizada en la red social Facebook, se advierte que esta ha cumplido el objetivo de divulgar las actividades de política pública y los servicios prestados; por ello, se trata de acciones que buscan posicionar dichas actividades ante la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.2.).
2.7. Ahora bien, el señor alcalde alegó que la publicidad referida no responde, ni respondieron, a intereses particulares, sino que fueron difundidas con la única finalidad de informar a la población sobre los acontecimientos y actividades que se vienen desarrollando en la provincia de Mariscal Ramón Castilla. No obstante, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones formales previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1. del citado reglamento, el titular del pliego o el funcionario facultado debía presentar ante el JEE el reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados desde el inicio de la difusión.
2.8. Además, el señor alcalde sostuvo que, mediante el Memorándum Nº 079-2025-A-MPMRC, dirigido al gerente municipal, exhortó de manera expresa el cumplimiento estricto de las normas emitidas por el JNE relativas a propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. Sin embargo, aun cuando al interior de la entidad exista delegación o distribución de funciones, ello no supone la transferencia de la responsabilidad en materia de publicidad estatal, la cual recae en el titular del pliego, en su condición de máxima autoridad administrativa y garante del cumplimiento de la normativa electoral. En esa línea, la omisión de presentar el referido reporte dentro del plazo legalmente establecido resulta imputable al señor alcalde, sin que resulte atendible el argumento referido a la existencia de una delegación interna como supuesto mecanismo eximente de responsabilidad. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el recurrente.
2.9. Con relación a la multa impuesta, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente, siendo la mínima legalmente prevista. Por tanto, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.8.).
2.10. Respecto al argumento del señor alcalde, referido a que para noviembre de 2025 las publicaciones ya habían sido adecuadas conforme a los lineamientos de la normativa aplicable, corresponde señalar que dicho alegato no desvirtúa la infracción advertida. Ello, en tanto la adecuación o retiro de las publicaciones fue efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido, cuando la obligación de regularización debía cumplirse de manera oportuna dentro del término previsto por la normativa electoral.
2.11. En esa medida, el hecho de que posteriormente se haya procedido al retiro o adecuación del contenido observado no enerva la conducta infractora previamente configurada, ni desvirtúa lo consignado en el Informe Nº 000098-2026-JRS-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, el cual da cuenta de la verificación efectuada por la autoridad electoral en el momento correspondiente. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por el recurrente.
2.12. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Kahn Noriega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00874-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que determinó imponerle la sanción de amonestación y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por vulnerar las normas de publicidad estatal previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2511728-1