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Fecha de publicación: 02/05/2026
Designan Director Ejecutivo del Programa de Mejor Atención al Ciudadano - Programa MAC

Revocan extremo de la Resolución N° 00870-
2026-JEE-TRUJ/JNE, que sancionó con multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Renovación Popular

Resolución Nº 0842-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026030718

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028821)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alan Guillermo Pino Delgado, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026016081

1.1. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026028821

1.2. Con el Informe Nº 000026-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 17 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó ser titular de acciones de tres (3) personas jurídicas.

b) Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio Nº 00102-2026 SUNARP/ZRV/UREG/PUB, se advierte que, aun cuando el señor candidato sí declaró su participación societaria en Capitaliza Inmobiliaria S.A.C., Inversiones Aldigo S.A.C. y Kallpa Propiedades E.I.R.L., no consignó su participación en la empresa Sakura Home S.A.C.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. Asimismo, en el Informe Nº 000027-2026 KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE agregó que:

a) En el rubro II, el señor candidato consignó tener dos (2) experiencias laborales: i) En Capitaliza Inmobiliaria S.A.C., en el cargo de gerente general, desde el año 2020 hasta el año 2025; y ii) En el Banco de Crédito del Perú, en el cargo de ejecutivo comercial, desde el año 2014 hasta el año 2019.

b) Sin embargo, conforme a la información remitida por la Sunarp, mediante Oficio Nº 00102 2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB, el señor candidato no declaró el cargo de gerente general de la empresa Sakura Home S.A.C., el cual ejerció desde el 26 de agosto de 2022 hasta su renuncia ante la Junta General de Accionistas el 21 de junio de 2023.

c) De ahí que el señor candidato también habría consignado presunta información falsa en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del rubro II.

1.4. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00789-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 20 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los que sostuvo, esencialmente, que:

a) La omisión de información en la DJHV no puede equipararse a una declaración de información falsa. Una interpretación contraria vulneraría el principio de tipicidad.

b) Su participación accionaria en la empresa Sakura Hime S.A.C. se redujo a menos del 1 %, lo cual evidenciaría que no hubo intencionalidad de ocultar información ni de obtener ventaja alguna.

c) Al constituirse la empresa Sakura Hime S.A.C., se nombró al suscrito en el cargo de gerente. Sin embargo, dicho cargo no es una ocupación y, además, no percibió remuneración alguna por ello.

1.6. Posteriormente, mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II y en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 30 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) No se puede establecer que una omisión sea equivalente a una falsedad, ya que no son lo mismo en el sistema administrativo. La diferencia es relevante, tanto a nivel conceptual como sancionador, pues la omisión (conducta omisiva) se produce cuando el administrado no presenta información que estaba obligado a declarar ante la administración, mientas que la declaración falsa (conducta comisiva) ocurre cuando el administrado sí declara, pero consigna información inexacta, incompleta o contraria a la verdad.

b) El JEE está aplicando un criterio ya derogado y realizando una interpretación jurídica que extiende la norma, pues el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP fue modificado y lo que antes se sancionaba por ser “omisión o falsedad” ahora se reduce a la conducta de “falsedad”.

c) La empresa Sakura Home S.A.C. se encuentra como baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat); es decir, no genera rentas desde el año 2024, razón por la cual no se declaró, por no ser generadora de renta.

d) Como cita el JEE, el mismo Tribunal Fiscal ha señalado que las funciones de dirección no implican, por sí mismas, una relación laboral, pues pueden brindarse bajo un contrato de servicios de naturaleza civil. En ese sentido, las funciones se ejercieron en el marco de una empresa familiar y que, dado que la norma señala “experiencia de trabajo”, la cual para ser considerada como tal debe tener una contraprestación, no se configura como una actividad laboral o de trabajo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a el señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que no consignó su titularidad de acciones en la empresa Sakura Home S.A.C., así como en el rubro II, por no declarar como experiencia laboral el cargo de gerente general de la referida empresa.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevén que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción; así mismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.6.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro VIII

2.7. En el caso concreto, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, el señor candidato solo consignó su participación societaria en Capitaliza Inmobiliaria S.A.C., Inversiones Aldigo S.A.C. y Kallpa Propiedades E.I.R.L., pese a que también es titular de acciones en la empresa Sakura Home S.A.C. –según la información proporcionada por la Sunarp–. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas acciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, el señor candidato alega que la empresa Sakura Home S.A.C. se encuentra como baja de oficio ante la Sunat, es decir, no genera rentas desde el año 2024, razón por la cual no se declaró, por no ser generadora de renta.

2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.10. En consecuencia, el argumento esbozado por el señor candidato, respecto de que no consideró necesario declarar en su DJHV las acciones que tiene en la empresa Sakura Home S.A.C. porque esta no genera rentas desde el año 2024, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, se encontraba obligado a consignar la titularidad de dichas acciones.

Sobre la incorporación de información falsa en el rubro II

2.11. Asimismo, en el rubro II, el señor candidato solo consignó dos (2) experiencias laborales: i) En Capitaliza Inmobiliaria S.A.C., en el cargo de gerente general, desde el año 2020 hasta el año 2025, y ii) En el Banco de Crédito del Perú, en el cargo de ejecutivo comercial, desde el año 2014 hasta el año 2019. No obstante, conforme a la información remitida por la Sunarp, también ejerció el cargo de gerente general de la empresa Sakura Home S.A.C., desde el 26 de agosto de 2022 hasta su renuncia ante la Junta General de Accionistas el 21 de junio de 2023.

2.12. Respecto a lo mencionado, el señor candidato argumenta que las funciones se ejercieron en el marco de una empresa familiar, funciones por las que no recibió remuneración alguna y, dado que la misma norma señala “experiencia de trabajo”, debió acreditarse, cuando menos, una contraprestación, pues, caso contrario, no se configura como una actividad laboral o de trabajo.

2.13. Sobre el particular, el Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos 10 años.

2.14. En esa medida, en el presente caso, de acuerdo con la información señalada en el considerando 1.3 de los antecedentes, el señor candidato ejerció el cargo de gerente general en la empresa Sakura Home S.A.C., desde el 26 de agosto de 2022 hasta su renuncia ante la Junta General de Accionistas el 21 de junio de 2023, por lo que, tal como se ha mencionado en la resolución apelada, el argumento de que la empresa era de carácter familiar y que la designación como gerente respondía a un imperativo legal no exime al señor candidato de cumplir con la obligación de declarar dicho cargo en su DJHV, por lo que sí debió declarar su experiencia como gerente general en dicha empresa.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.15. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió falsedad en la declaración, sino una omisión de información, sustentada por las razones objetivas ya expuestas. Asimismo, sostuvo que, dado que el razonamiento usado por JEE no contiene un criterio de gradualidad real, la imposición de una multa equivalente a 4.375 UIT, debería ser revisada por el superior jerárquico.

2.16. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.17. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.18. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.19. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1,552.691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos. Además, se ha corroborado que incorporó información falsa en dos (2) rubros de su DJHV.

2.20. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 3.07 UIT.

2.21. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 3.07 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alan Guillermo Pino Delgado, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 3.07 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026030718

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028821)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alan Guillermo Pino Delgado; y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y, reformándola, en un extremo fija la multa en 3.07 UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

Se le ha imputado al señor candidato la comisión de dos conductas infractoras: 1. No haber declarado el cargo de gerente general de la empresa Sakura Home S.A.C. y 2. No haber consignado su condición de accionista en la citada empresa.

Respecto al hecho 1:

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. En el presente caso, el presunto infractor ha negado que el cargo de gerente general haya constituido una ocupación, precisando, además, que no percibió remuneración alguna por parte de la empresa Sakura Home S.A.C. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.

6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.

7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral (en adelante, CUL), emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Esto permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneo que acredite la imputación.

8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

9. Por tales consideraciones, la suscrita considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el CUL al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, previa notificación al recurrente, determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

Respecto al hecho 2:

Si bien la suscrita se suma al voto esgrimido por la mayoría del Pleno del JNE, en cuanto concluye en la responsabilidad del candidato por haber omitido consignar en su DJHV las acciones que posee de la empresa Sakura Home S.A.C., no me encuentro conforme con el monto de la sanción impuesta, por los siguientes argumentos:

1. El legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

2. El artículo 23.6 de la LOP establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicha norma, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B del mismo cuerpo normativo5.

3. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

4. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

5. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familiar u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión al voto, porque constituyen conductas muy reprochables. Por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor y, en consecuencia, debe ser sancionada con mayor severidad.

6. Otra conducta muy grave es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magíster, doctor), pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal7, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.

7. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, ya que revelan información sobre la eventual morosidad del candidato que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.

8. En esa línea, como infracción grave, considero el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

9. Finalmente, contemplo que existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones - participaciones), la trayectoria profesional realizada o los grados académicos o la profesión obtenida.

10. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, esta no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

11. En el presente caso, el señor candidato no consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, las 400 acciones que posee en la empresa Sakura Home S.A.C., inscrita en la Partida Electrónica Nº 15097544 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima.

12. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1,552.691 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.

13. En ese sentido, la infracción es leve, ya que la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo de diputado y la circunscripción electoral, considero que la multa debe reducirse a una (1) UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, así como declarar NULA la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo referido al hecho 1, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento; asimismo, respecto al extremo contenido en el hecho 2, CONFIRMAR la Resolución Nº 00870-2026-JEE-TRUJ/JNE, en cuanto concluye por la responsabilidad del candidato y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026030718

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026028821)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez unidades impositivas tributarias (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora –como su trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos–, con lo cual, se evita tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó la experiencia laboral como gerente, cuyo ejercicio no ha sido negado, y, además, omitió la titularidad de una pequeña empresa, por lo que todo ello debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, En tal sentido, la falta de declaración de los dos hechos citados tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar prudencialmente la sanción, bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, y, REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a uno punto cinco (1.5) UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

5 Articulo 36-B

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

7 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

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