Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU, que rechazó solicitud de vacancia formulada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto
Resolución Nº 0825-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026014133
URARINAS - LORETO - LORETO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don René Ruiz Mozombite (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDU, del 21 de noviembre de 2025, el cual declaró infundado el pedido de vacancia en contra de don Alan Luciano Sánchez Urrelo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia de Loreto, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2025012421)
1.1. Mediante escrito del 3 de setiembre de 2025, el señor recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, sustentando, en esencia, lo siguiente:
a) El señor alcalde designó directamente a don Ken Arnold Sampertegui Muñoz (en adelante, Ken Sampertegui) como gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Urarinas, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 226-2023-A-MDU, pese a que este mantiene una relación de convivencia con doña Wendy Yuliza Rimarachín Vilela (en adelante, doña Wendy Rimarachín), quien es hermana de la esposa de la autoridad edil, y es el progenitor de su sobrina de iniciales A.V.S.R. Con dicho nombramiento, se habría favorecido indebidamente a un pariente en segundo grado de afinidad con un cargo de confianza y la percepción de haberes provenientes de fondos públicos durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025.
b) Al haber suscrito directamente el acto de designación de su pariente de hecho, el señor alcalde ejerció una injerencia directa y, por ende, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 312991, que extiende la prohibición a los progenitores de los hijos.
1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia del acta de matrimonio del señor alcalde con doña Mariana Isabet Rimarachín Vilela (en adelante, doña Mariana Rimarachín).
b) Copias de las actas de nacimiento de doña Mariana Rimarachín y de doña Wendy Rimarachín, a fin de acreditar el vínculo de hermandad entre estas.
c) Copia del Acta de Nacimiento Nº 93733345, de la menor de iniciales A.V.S.R., en la cual se consigna como padres a don Ken Sampertegui y a doña Wendy Rimarachín.
d) Declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas, así como declaraciones juradas de intereses de los ejercicios 2023, 2024 y 2025, presentadas por don Ken Sampertegui ante la Contraloría General de la República.
e) Copia del Contrato Nº 003-2024-GAyF-MDU, del 14 de mayo de 2024, suscrito por don Ken Sampertegui en representación de la municipalidad.
1.3. El 28 de octubre de 2025, a través del Auto Nº 2, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Urarinas.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.4. Durante la sesión extraordinaria de concejo del 21 de noviembre de 2025, la defensa técnica del señor alcalde expuso sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La solicitud de vacancia no tiene asidero legal ni se ajusta a la tipicidad de la causal de nepotismo, toda vez que no existe un vínculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad dentro de los grados prohibidos entre el señor alcalde y don Ken Sampertegui.
b) El hecho de que el servidor municipal sea el progenitor de la sobrina de la esposa de la autoridad no genera automáticamente una relación de parentesco por afinidad (cuñado) con el señor alcalde, en la medida en que no existe un vínculo matrimonial ni un derecho de convivencia reconocido judicialmente o inscrito en los registros correspondientes.
c) Don Ken Sampertegui es un profesional probo, con amplia experiencia, cuya contratación respondió a una necesidad técnica de la municipalidad y no a una injerencia o favoritismo personal.
1.5. La defensa del señor alcalde enfatizó que no existe algún medio probatorio objetivo que acredite la supuesta relación convivencial de hecho entre el contratado y la hermana de la cónyuge de la autoridad, argumentando que se trabaja sobre supuestos y apreciaciones que no han sido desvirtuados en la vía legal correspondiente.
Decisión del concejo municipal
1.6. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07, del 21 de noviembre de 2025, el Concejo Distrital de Urarinas rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde, al no haberse alcanzado el número legal de votos para su aprobación, con cinco (5) votos en contra, emitidos por la totalidad de los regidores asistentes. Se advierte que los miembros del concejo municipal omitieron su obligación de fundamentar debidamente el sentido de sus votos, limitándose a levantar la mano para expresar su voluntad.
1.7. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU, del 21 de noviembre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo apelado carece de debida motivación y sustento, pues no se justifica legalmente el rechazo de la solicitud; los miembros del concejo se limitaron a escuchar la defensa técnica de la autoridad cuestionada sin formular cuestionamientos ni efectuar valoraciones propias.
b) Se advierte el incumplimiento del mandato expreso contenido en el numeral 3.3. del Auto Nº 2, que dispuso que los miembros del concejo municipal obligados a emitir un voto lo hagan de manera fundamentada; no obstante, los regidores omitieron tal obligación en la sesión extraordinaria, limitándose únicamente a levantar la mano para expresar su voluntad en contra de la vacancia.
c) Se advierte una conducta dilatoria que afecta el debido procedimiento, ya que la notificación del acta de sesión y del acuerdo se realizó el 7 de enero de 2026, esto es, cuarenta y siete (47) días después de celebrada la sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2025.
2.2. A través del Oficio Nº 007305-2025-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2025 –documento que obra en el Expediente Nº JNE.2025012421 (traslado)–, la Secretaría General del JNE requirió al señor alcalde que informara documentadamente sobre las acciones realizadas por el concejo y que remitiera originales o copias certificadas de los actuados relacionados con el trámite de la vacancia.
2.3. Por medio del Oficio Nº 008-2025-A-MDU, recibido el 12 de enero de 2026, el señor alcalde remitió la copia fedateada de la carta notarial mediante la cual se notificó formalmente al señor recurrente con el acuerdo impugnado.
2.4. El 19 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso, ante la Mesa de Partes de la municipalidad, recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU. No obstante, el Concejo Distrital de Urarinas, en lugar de elevar el expediente conforme a ley, celebró una sesión extraordinaria el 2 de febrero de 2026, en la cual emitió el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2026-MDU, declarando improcedente la apelación bajo el sustento erróneo de que no se había interpuesto previamente un recurso de reconsideración, pese a que este último tiene carácter facultativo y no obligatorio.
2.5. Mediante el Memorando Nº 000317-2026-SG/JNE, del 4 de febrero de 2026, la Secretaría General del JNE dispuso, finalmente, el desglose del escrito de apelación del expediente de traslado para la generación del presente expediente jurisdiccional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 5 dispone que la unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.4. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración ante el respectivo concejo municipal dentro del plazo de quince (15) días hábiles y que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia o resuelve la reconsideración se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, debiendo elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles.
En el Código Civil
1.5. El artículo 326 prescribe que la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos (2) años continuos.
En la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo)2
1.6. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 31299, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]
En la Ley Nº 303113
1.7. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.9. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE, Nº 0010-2024-JNE, Nº 0432-2024-JNE, Nº 0043-2025-JNE y Nº 0140-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres (3) requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. Con relación al nepotismo, en las Resoluciones Nº 0174-2019-JNE y Nº 0306-2025-JNE se señala lo siguiente:
2.9. En principio, debe tenerse presente que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica que, para la configuración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural [resaltado agregado].
1.12. En esa línea de ideas, en la Resolución Nº 0091-2023-JNE, se establece el siguiente criterio:
2.26. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos –relación contractual cuestionada– en el caso concreto, no es posible configurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la parte que integra la relación contractual con la Municipalidad Distrital de Socabaya tiene la condición de persona jurídica -propiamente una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tal como se advierte del Certificado Literal de la Partida Nº 11207561-, y no una persona natural, siendo esta última, un presupuesto y una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda configurar la figura jurídica del nepotismo (ver SN 1.12.) [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, de los actuados se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2026-MDU, del 2 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Urarinas declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente el 19 de enero de 2026, bajo el argumento de que este omitió la interposición previa de un recurso de reconsideración.
2.3. Al respecto, se debe recordar que la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos en el marco de procedimientos de vacancia o suspensión es competencia exclusiva del JNE. Estando a lo expuesto, la decisión adoptada por la instancia municipal resulta contraria al trámite legal establecido, pues la entidad edil carece de competencia para valorar la petición o determinar el cumplimiento de los presupuestos del recurso; su función se limita a la de órgano receptor, con el deber funcional de elevar los actuados a este tribunal. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de dicho acto del concejo municipal, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se avoca al conocimiento directo de la controversia, a fin de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Sobre la ausencia de motivación en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia
2.4. En el acta de sesión extraordinaria de concejo del 21 de noviembre de 2025, se advierte que los regidores asistentes –doña Nelma Rusbith Mozombite Silva, don James Segundo Chuquival Acho, don Modesto Murayari Manihuari, doña Janeth Estefita Manajo Irarica y doña Anelita Friorela Guerrero Escobar– no participaron en la deliberación ni fundamentaron sus votos mediante la valoración de los medios probatorios que sustentaban el pedido de vacancia.
2.5. Por el contrario, se limitaron a consignar el sentido de su voto levantando la mano en señal de oposición a la solicitud, sin exponer razonamiento alguno que respaldara su decisión. Esta conducta configura una ausencia absoluta de motivación e infringe el mandato expreso contenido en el numeral 3.3 del Auto Nº 2, del 28 de octubre de 2025, que imponía a los miembros del concejo municipal la obligación de emitir su voto de forma fundamentada.
2.6. Cabe señalar que la omisión descrita vulnera el derecho a la prueba y el principio de motivación de las resoluciones, afectando con ello las garantías del debido procedimiento administrativo (ver SN 1.8.).
2.7. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Urarinas, por lo que, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU y que se devuelva el expediente, a efectos de que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento valorando los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia y fundamentando su decisión con base en dichas instrumentales.
2.8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente su decisión sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría incumplir con su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).
2.9. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU.
Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad por razón de convivencia
2.10. Se le atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causal de vacancia de nepotismo por haber designado a don Ken Sampertegui en el cargo de gerente de Administración y Finanzas de la municipalidad a través de la Resolución de Alcaldía Nº 226-2023-A-MDU. Se alega que el citado funcionario sería el cuñado de la autoridad cuestionada, al mantener una relación de convivencia con doña Wendy Rimarachín, quien es hermana consanguínea de la esposa del señor alcalde, doña Mariana Rimarachín.
2.11. Con relación al alegado parentesco por afinidad, el señor recurrente no ha aportado el documento que acredita el aludido vínculo convivencial entre don Ken Sampertegui y doña Wendy Rimarachín, habida cuenta de que la Ley Nº 30311 establece que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes (ver SN 1.7.).
2.12. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que no obra el reconocimiento de la unión de hecho debidamente inscrito en los Registros Públicos o reconocido judicialmente que vincule legalmente al citado funcionario con la hermana de la esposa de la autoridad cuestionada. Si bien el señor recurrente adjuntó el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.V.S.R. para demostrar que ambos son sus progenitores, este documento por sí solo no acredita la existencia de una unión de hecho con efectos legales en los términos que exige la normativa para la configuración del parentesco por afinidad (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.13. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón del presunto vínculo convivencial alegado por el señor recurrente. Siendo así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal; en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo.
Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad, por razón de que el contratado es progenitor de la hija de la cuñada del señor alcalde
2.14. Por otro lado, el señor recurrente aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el señor alcalde y don Ken Sampertegui se corrobora porque este último es el progenitor de la hija de la cuñada de dicha autoridad edil. En tal sentido, corresponde verificar si se presentan los tres (3) elementos de la causal de nepotismo.
2.15. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.6.) modificó el artículo 1 de la Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos (ver SN 1.6.). Así, se estableció la siguiente regulación:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. [Resaltados agregados]
[…]
2.16. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley Nº 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”6.
2.17. Como se observa, la Ley Nº 31299, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:
a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1.
b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.
2.18. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC7, del 1 de febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:
2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:
Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.
Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.
2.19. Al respecto, obra en autos la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 93733345, de la menor de iniciales A.V.S.R., procreada por doña Wendy Rimarachín y don Ken Sampertegui. Al estar acreditado que doña Wendy Rimarachín es la hermana de la esposa del alcalde, doña Mariana Rimarachín, se determina que don Ken Sampertegui es el progenitor de la sobrina por afinidad de la autoridad cuestionada.
2.20. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el criterio expuesto en la Resolución Nº 0010-2024-JNE, debe precisar que la modificatoria introducida por la Ley Nº 31299 al artículo 1 de la Ley Nº 26771 amplió los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos de la autoridad. Bajo este marco, la prohibición alcanza específicamente a dos (2) supuestos: a) la contratación del progenitor del hijo de la propia autoridad cuestionada, o b) la contratación de los parientes del progenitor de los hijos de dicha autoridad.
2.21. En el caso concreto, de la revisión integral de los actuados se advierte que el señor alcalde no es el progenitor de la menor de iniciales A.V.S.R., sino que dicha condición recae exclusivamente en don Ken Sampertegui. Por lo tanto, la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley para la configuración del nepotismo por razón de procreación, toda vez que don Ken Sampertegui no ostenta la condición de progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada, presupuesto indispensable para activar la prohibición por razón de procreación establecida en la normativa vigente.
2.22. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor alcalde sea padre de la menor referida, ni que don Ken Sampertegui ostente un vínculo de parentesco legalmente reconocido (consanguinidad o afinidad en los grados prohibidos) con dicho burgomaestre, no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo. En tal sentido, al tratarse de un análisis secuencial y progresivo, carece de objeto continuar con la evaluación de los elementos restantes exigidos por la jurisprudencia de este tribunal.
2.23. Por lo tanto, al no verificarse la configuración de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU, del 21 de noviembre de 2025, que desaprobó la vacancia del señor alcalde.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 03-2026-MDU, del 2 de febrero de 2026, a través del cual el Concejo Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por don René Ruiz Mozombite, por los argumentos expuestos en los considerandos 2.2. y 2.3. del presente pronunciamiento.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don René Ruiz Mozombite; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2025-MDU, del 21 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Alan Luciano Sánchez Urrelo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 “Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos”, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 18 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
5 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Exposición de motivos de la Ley Nº 31299, Ley que amplía los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos.
7 Véase en <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf>
2511726-1