Logo El Peruano
Fecha de publicación: 01/05/2026
Aceptan renuncia de Presidente de la Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad; y en consecuencia, revocan la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 0869-2026-JNE

Expediente N° EG.2026031566

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029365)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Melchor Castillo Mauricio, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa ascendente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026)

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000030-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 22 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato señaló no tener información que declarar.

b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 00102-2026-SUNARP/ZRV/UREG/PUB del 15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) informó que, tras realizar la búsqueda nacional en el Registro de Personas Jurídicas a nombre del señor candidato, se obtuvieron dos resultados positivos correspondientes a las Partidas Electrónicas N° 13064650 (Sede Lima) y N° 11558443 (Sede Trujillo).

c) Respecto a la Partida Electrónica N° 11558443, correspondiente a la empresa Century 21 Norte S.A.C., no se evidencia que el candidato ostente la calidad de accionista, ni que figure inscrito como representante legal o apoderado.

d) Respecto a la Partida Electrónica N° 13064650, correspondiente a la empresa Black y Red Restobar S.R.L, se evidencia que el candidato ostenta en dicha empresa la calidad de socio y posee diez mil (10 000) participaciones de S/ 1.00 (un sol) cada una.

1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00830-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señor personero), a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 12 de marzo de 2026, el señor personero presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) No se ha acreditado experiencia laboral efectiva en dicha empresa.

b) El hecho corresponde a un periodo fuera del exigido.

c) No existe prueba de continuidad ni actividad comercial reciente.

d) No ha existido intención de falsear información.

1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE resolvió que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 04 de abril de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada lo perjudica económica, moral y socialmente, a la vez que contraviene el principio de legalidad.

b) Se pretende equiparar la existencia de una empresa sin actividad económica con falsedad, sin sustento jurídico ni precedente aplicable.

c) Interpretación subjetiva del JEE al tratar omisión o falsedad como supuestos indistintos, vulnerando el principio de legalidad.

d) Se incurrió en un exceso en la función del JEE al sancionar una omisión bajo una norma que solo contempla la falsedad, lo que configura una indebida aplicación normativa. Asimismo, existe una falta de correspondencia entre los hechos imputados, la norma aplicada y la conclusión adoptada, derivando en una ausencia de tipicidad de la conducta sancionada.

e) La resolución impugnada adolece de motivación porque no se han explicado las razones que justifican la sanción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3 El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4 El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5 El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6 Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7 El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8 El artículo 16 precisa lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9 El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.10 El artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2 De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.11 El artículo 24 indica lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12 El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.13 El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.14 El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.15 El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.16 El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa de 4.375 UIT por consignar información falsa en el rubro VIII de su DJHV. Ello debido a que, según el Informe N° 000030-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, no declaró su condición de socio en la empresa Black y Red Restobar S.R.L., donde es titular de 10,000 participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato en el rubro VIII de su DJHV consignó no tener información que declarar. Sin embargo, conforme a la información contenida en la Partida Electrónica N° 13064650, correspondiente a la empresa Black y Red Restobar S.R.L., se evidencia que el candidato ostenta la calidad de socio y posee 10 000 participaciones de S/ 1.00 sol cada una.

2.8. Respecto al argumento que se pretende equiparar la existencia de una empresa sin actividad económica con falsedad, sin sustento jurídico ni precedente aplicable. Este Tribunal Supremo Electoral determina que el argumento del señor candidato carece de sustento jurídico, toda vez que parte de una premisa errónea al condicionar la obligación de declarar sus participaciones sociales al desempeño de funciones o a la actividad comercial de la empresa. Al respecto, debe precisarse que la DJHV tiene por finalidad transparentar la titularidad de derechos patrimoniales, la cual no se extingue con la baja de oficio del RUC dispuesta por la administración tributaria. En efecto, la baja de oficio constituye una medida estrictamente administrativa que no equivale a la extinción de la personalidad jurídica, la cual solo se produce mediante la inscripción de su liquidación en los Registros Públicos. En consecuencia, al mantenerse vigente el vínculo societario en la Sunarp -independientemente de la antigüedad del nombramiento o la inactividad operativa de la sociedad-, el señor candidato tenía el deber objetivo de declarar dichas participaciones, por lo que la omisión de esta información configura una vulneración al principio de transparencia y veracidad que rige el proceso electoral.

2.9. Asimismo, en la jurisprudencia electoral, se ha sostenido de manera reiterada que la DJHV constituye un mecanismo de transparencia destinado a que el electorado acceda a información completa, veraz y oportuna sobre los candidatos, no limitándose únicamente a datos que generen rentas o beneficios económicos, sino extendiéndose a toda información relevante sobre su situación personal, profesional, económica y patrimonial, no pudiendo el candidato decidir discrecionalmente qué información consignar en función de criterios subjetivos de relevancia; por tanto el argumento del señor candidato debe ser desestimado, al no desvirtuar la infracción atribuida.

2.10. En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, pues se señala que habría una incongruencia entre la imputación y la sanción impuesta, así como el tratar omisión y falsedad como supuestos indistintos. El argumento del candidato carece de sustento, toda vez que de la revisión integral de los actuados se advierte en el informe de fiscalización, en la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como en la resolución que determinó la infracción e impuso la sanción, se ha calificado de manera expresa y constante los hechos bajo el supuesto de haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, sin que se haya producido variación, ambigüedad o recalificación posterior de la conducta imputada; además que el administrado ha tenido pleno conocimiento, desde el inicio del procedimiento, de la naturaleza de la imputación y del marco normativo aplicable, ejerciendo su derecho de defensa respecto de una infracción claramente tipificada.

2.11. Respecto a la alegada vulneración del deber de motivación en la resolución impugnada. De la revisión integral de la referida resolución, se verifica que el JEE ha cumplido estrictamente con el deber de motivación, exponiendo de manera clara y suficiente los hechos acreditados, su valoración probatoria y la correspondiente subsunción jurídica en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En esa línea, debe resaltarse que la discrepancia del señor candidato con el criterio adoptado por el JEE no configura, en modo alguno, un defecto de motivación, sino únicamente una disconformidad subjetiva con el sentido de la decisión, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar su validez.

2.12. En cuanto a la presunta interpretación restrictiva de la normativa sobre DJHV y la ausencia de dolo, la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y obligatoria, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme se ha sustentado en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la interpretación sobre su llenado no resulta restrictiva ni desproporcionada, sino que se ajusta estrictamente al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende la totalidad de la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.13. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, ya que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.14. En cuanto a la presunta afectación económica y patrimonial por la sanción impuesta. De la revisión de los argumentos expuestos por el señor candidato, se advierte que el cuestionamiento central no se limita a la existencia de la infracción, sino que se dirige, principalmente, a la intensidad de la sanción impuesta, alegándose su carácter excesivo y arbitrario frente a las circunstancias del caso concreto.

2.15. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.16. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.17. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.18. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al cargo de diputado, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 569 381 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Del mismo modo, el señor candidato señaló no haber tenido intención de falsear información, pues consideró no relevante su participación en una empresa que fue dada de baja por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

2.19. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1.39 UIT.

2.20. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso, así como de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.21. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, imponer al señor candidato una multa equivalente a 1.39 UIT por la infracción tipificada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Melchor Castillo Mauricio, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 UIT, así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026031566

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029365)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Melchor Castillo Mauricio, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato); en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00873-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó sancionarlo con una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 UIT, así como CONFIRMAR los demás extremos de la resolución venida en grado; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el numeral 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. Sin embargo, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.

6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de los electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave, constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.

11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el señor candidato en el rubro VIII de su DJHV consignó no tener información que declarar. Sin embargo, conforme a la información contenida en la Partida Electrónica N° 13064650, correspondiente a la empresa Black y Red Restobar S.R.L., se evidencia que el candidato ostenta la calidad de socio y posee 10 000 participaciones de S/ 1.00 sol cada una.

13. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 569 381 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.

14. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1 UIT.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

5 El artículo indica:

Articulo 36-B

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2511510-1