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Fecha de publicación: 01/05/2026
Aceptan renuncia de Presidente de la Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidata al Senado por la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00953-2026-JEE-HRAZ/JNE

Resolución N° 0870-2026-JNE

Expediente N° EG.2026030083

HUARAZ

JEE HUARAZ (EG.2026027894)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mirtha Castillo Valdivia, candidata al Senado por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución N° 00953-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026)

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000015-2026-JJTHH-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el ítem “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata declaró poseer noventa y nueve (99) acciones en la persona jurídica Inversiones Global Dicxa SAC (en adelante, Dicxa SAC) por un valor nominal de S/10.00; y, como información complementaria, señaló que la empresa se encontraba activa pero sin actividad comercial desde el 2024.

b) Sin embargo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio N° 00094-2026-SUNARP-ZRVII-UREG.CAJ.REC, del 15 de enero de 2026, informó que, al realizar la búsqueda a nivel nacional en su Registro de Personas Jurídicas a nombre de la señora candidata, se obtuvieron dos resultados positivos, registrados con las Publicidades N° 247851 y N° 247850.

c) Efectuada la búsqueda de los certificados literales, se verificó que la candidata declaró únicamente la Publicidad N° 247851, correspondiente a Dicxa SAC; sin embargo, no declaró la Publicidad N° 247850, correspondiente a la Partida Registral N° 11027737, de la empresa Cameza SRL, en la cual figura como socia fundadora y gerente con 45 000 participaciones sociales de S/ 1.00 cada una.

1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00792-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor personero), a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 12 de marzo de 2026, el señor personero presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

i) La falta de declaración de Cameza SRL no configura una omisión de información relevante o falsedad, sino que se trata de la no declaración de una sociedad que, al momento de la inscripción de la candidatura y la firma de la DJHV, se encontraba inactiva y legalmente extinguida de acuerdo con la normativa peruana.

ii) Asimismo, dicha omisión no obedeció a un ánimo de ocultar información para obtener un beneficio indebido o engañar al electorado, sino a la convicción de que una sociedad con un registro único de contribuyente (RUC) dado de baja y sin actividad no constituía un bien o participación relevante que debiera ser reportado.

iii) En el presente caso, al no existir dolo ni un perjuicio real, la imposición de una sanción resultaría desproporcionada, máxime si el objetivo de la ley es la transparencia sobre bienes y rentas vigentes, no sobre entidades jurídicamente extinguidas.

1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00953-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE resolvió que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT; asimismo, dispuso la anotación marginal en la DJHV, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y la derivación del expediente a la Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para su ejecución una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 26 de marzo de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00953-2026-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el derecho de defensa, ya que la resolución fue emitida sin permitir el ejercicio adecuado de dicho derecho, toda vez que los descargos presentados no fueron valorados.

b) No se valoraron todos los medios probatorios, puesto que no se realizó un análisis integral de los documentos y argumentos presentados, vulnerando el principio de verdad material.

c) Se realizó una interpretación incorrecta de la norma, pues la autoridad ha aplicado reglas sobre la hoja de vida de manera restrictiva y desproporcionada.

d) Se ha vulnerado el debido proceso, ya que no se permitió una etapa de contradicción adecuada; es decir, no se otorgó la oportunidad debida para ejercer la defensa o refutar los cargos imputados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3 El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4 El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5 El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6 Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7 El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8 El artículo 16 precisa lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9 El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.10 El artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1 ) día calendario.

23.2 De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.11 El artículo 24 establece lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12 El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.13 El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.14 El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.15 El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.16 El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa de una (1) UIT por haber declarado información falsa en el rubro VIII de su DJHV, debido a que, de acuerdo con el Informe N° 000015-2026-JJTHH-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, omitió declarar que figura como socia fundadora y gerente de Cameza SRL, con 45 000 participaciones sociales de S/ 1.00 cada una.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4.).

2.7. En el caso concreto, la candidata declaró en el rubro VIII de su DJHV poseer únicamente noventa y nueve (99) acciones en Dicxa SAC. Sin embargo, conforme a la información contenida en el certificado literal de la Partida Registral N° 11027737, se verificó que omitió declarar su vinculación con la empresa Cameza SRL. En dicha partida, la señora candidata figura como socia fundadora y gerente, ostentando la titularidad de 45 000 participaciones sociales de S/ 1.00 cada una, información que no fue reportada oportunamente en su DJHV.

2.8. Como argumentos de defensa en su descargo, la candidata alega que dicha omisión no configura una falta de información relevante ni falsedad, pues se trata de la no declaración de una sociedad que, al momento de la inscripción de la candidatura y la suscripción de la DJHV, se encontraba inactiva y legalmente extinguida de acuerdo con la normativa peruana vigente. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicho argumento parte de una premisa jurídicamente errónea, al equiparar la baja de oficio del RUC con la extinción de la persona jurídica. En efecto, la baja de oficio dispuesta por la administración tributaria constituye una medida de naturaleza administrativa y tributaria, cuyos efectos se circunscriben al ámbito del cumplimiento de obligaciones fiscales.

2.9. Sin embargo, la extinción de una sociedad requiere necesariamente el cumplimiento de procedimientos previstos en la normativa correspondiente, lo que implica su cancelación en el registro de la Sunarp. En el presente caso, de la información del certificado literal que obra en autos, se verifica que la referida persona jurídica mantiene inscripción vigente, lo cual acredita de manera fehaciente que no ha sido extinguida jurídicamente.

2.10. En cuanto a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1427, que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, es preciso señalar que esta extinción no opera de manera automática ni se configura por el solo hecho de la baja de oficio en el RUC, sino que exige el desarrollo de un procedimiento que culmina con la cancelación de la inscripción registral. En tanto ello no ocurra, la persona jurídica conserva plenamente su existencia legal. En tal sentido, el hecho de que la persona jurídica carezca de actividad o registre baja de oficio en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) no enerva la condición de sujeto de derecho vigente ni la priva de relevancia jurídica para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia en la DJHV.

2.11. Respecto a la presunta vulneración del derecho de defensa, la falta de valoración de los medios probatorios y vulneración del principio de verdad material, de los actuados se advierte que la señora candidata y el señor personero fueron debidamente notificados con la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador en sus casillas electrónicas. Dicho acto les permitió apersonarse y, como ha ocurrido en el caso de autos, ejercer su derecho de contradicción mediante la presentación de sus descargos el 12 de marzo de 2026. Asimismo, se observa que el JEE evaluó los medios probatorios bajo los criterios de oportunidad y legalidad, desestimándose así la alegada afectación al derecho de defensa, toda vez que la señora candidata hizo uso efectivo de las garantías procesales dentro del marco normativo electoral.

2.12. En cuanto a la presunta interpretación restrictiva y desproporcionada de la normativa sobre DJHV y la ausencia de dolo, la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y obligatoria, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme se ha sustentado en los considerandos 2.3 y 2.4 de la presente resolución. En ese sentido, la interpretación sobre su llenado no resulta restrictiva ni desproporcionada, sino que se ajusta estrictamente al marco normativo vigente, toda vez que la obligación de declarar comprende la totalidad de la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.13. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción de multa, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional, lo que justifica la multa en el rango previsto. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.

2.14. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.

2.15. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mitha castillo Valdivia, candidata al Senado por la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00953-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que la sancionó con una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

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