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Fecha de publicación: 01/05/2026
Aceptan renuncia de Presidente de la Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado por la circunscripción electoral de Tumbes por la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00624-2026-JEE-TUMB/JNE

RESOLUCIóN N° 0868-2026-JNE

Expediente N° EG.2026030575

TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026028873)

INSCRIPCIÓN DE LISTAS

APELACIÓN - DÁDIVAS

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Héctor José Ventura Ángel, candidato al Senado por la circunscripción electoral de Tumbes por la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00624-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y del literal a) del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral1 (en adelante, Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP); e impuso una multa de diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en su contra, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026028873

1.1. En el Informe de Fiscalización N° 000013-2026-OCG-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 17 de marzo de 2026 (en adelante, Informe de Fiscalización), se concluyó que, el actual congresista de la República, Sr. Héctor José Ventura Ángel, en su condición de candidato inscrito al Senado por el distrito electoral de Tumbes con la organización política Fuerza Popular, habría vulnerado el artículo 42° de la Ley N° 28094 (Ley de Organizaciones Políticas) y el artículo 8° del Reglamento. Esta infracción se produjo al entregar machetes durante una actividad proselitista en el Centro Poblado Cabuyal, tal como se detalló en el numeral 3.4 del referido informe.

El informe incluye un video y cotizaciones como sustento. En el video de treinta y cuatro (34) segundos, publicado en Facebook el 19 de febrero de 20262, se identifica al candidato junto a pobladores y simpatizantes que portan almanaques de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). La grabación muestra la entrega de calendarios y machetes; en un momento específico, se observa al propio candidato entregando un machete a uno de los presentes. Además, se señaló que, bajo la normativa vigente, los machetes no se consideran propaganda electoral ni bienes de consumo inmediato.

1.2. A través de la Resolución N° 00575-2026-JEE-TUMB/JNE, del 18 de marzo de 2026, el JEE inició un procedimiento sancionador y notificó los actuados al personero legal de la citada organización política (en adelante, señor personero) y al señor candidato para que cumplan con presentar sus descargos.

1.3. El 21 de marzo de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargo, en el que sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) Respecto al video y la conducta de la persona que grabó. Cuestionó el criterio jurídico del fiscalizador por carecer de un análisis de razonabilidad, toda vez que se sustentó erróneamente en un video direccionado y provocado. La grabación no reflejó hechos objetivos, sino una puesta en escena creada por el autor para inducir a error y azuzar conductas contrarias al artículo 18 de la LOP.

b) Respecto a la categoría de artículo publicitario. La entrega de machetes constituyó un acto de comunicación política simbólica destinado a vincular la candidatura con la identidad agrícola y el trabajo. Al operar como un significante político -análogo a artículos de propaganda convencional como libros o tazas-, dicha entrega se subsume en la excepción de artículos publicitarios, pues su fin no es el beneficio económico del receptor, sino la difusión de un mensaje identitario.

c) Respecto al valor unitario del artículo publicitario. El Informe de Fiscalización incurrió en un error de valoración al cotizar bienes distintos al objeto de análisis. Mientras que el fiscalizador estima un costo entre S/ 15.50 y S/ 25.00, las proformas adjuntas demuestran que el machete marca JADEVER tiene un valor unitario de S/ 9.50 en Tumbes y S/ 10.00 en la ciudad de Lima. Al estar por debajo del umbral permitido, no constituye propaganda prohibida. Este dato es determinante, pues, según el artículo 42 de la LOP, los bienes sólo configuran infracción si exceden el 0.3 % de la UIT. Pretender una sanción vulneraría el principio de tipicidad, al extender la prohibición mediante una incorrecta subsunción de los hechos.

1.4. Por su parte, el señor personero presentó sus descargos en los siguientes términos:

a) El informe no identifica ni acredita actos de intervención de la OP -tales como acuerdos de órganos competentes, autorizaciones formales o financiamiento- que permitan sostener que la actividad fue organizada o ejecutada por el partido como persona jurídica.

b) El estándar probatorio exige que la autoridad acredite la intervención orgánica del partido mediante decisiones institucionales o actos atribuibles a sus representantes.

c) En este caso, el informe se limita a describir una actividad proselitista y la presencia de símbolos partidarios, lo cual es insuficiente para atribuir responsabilidad administrativa a la organización.

1.5. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la imposición de una multa de diez (10) UIT tras concluir lo siguiente:

a) De acuerdo con la Resolución N° 00162-2026-JEE-TUMB/JNE, del 2 de febrero de 2026, el señor Héctor José Ventura Ángel fue reconocido como candidato inscrito al cargo de senador por la circunscripción electoral de Tumbes, por la referida OP. Por lo tanto, al momento de los hechos (19 de febrero de 2026), ostentaba dicha candidatura.

b) Adjunto al Informe de Fiscalización, se presentó el video que respalda la incidencia. Dicho material, que dio origen a la emisión del citado informe, constituyó un medio probatorio de actuación inmediata, pues evidencia los hechos de manera transparente y efectiva. De la visualización del registro, se desprende que la entrega de machetes fue realizada directamente por el señor candidato, quien contó con el apoyo de sus militantes, quienes actuaron bajo sus indicaciones específicas para la distribución machetes y propaganda electoral.

c) Se ha determinado que el valor unitario promedio de cada machete es superior al 0.3 % de la UIT, cifra que excede el límite permitido para artículos promocionales de propaganda electoral. Por consiguiente, el hecho configura una vulneración a la normativa vigente debido a la naturaleza y el costo del bien entregado.

d) A criterio del JEE, el actuar del señor candidato constituyó una influencia evidente en el voto. La entrega de un machete -instrumento de trabajo indispensable para el agricultor y cuyo costo no es accesible para todos- sugiere una intención de asistencia al sector que, muy probablemente, genera un sentimiento de gratitud en los beneficiarios, condicionando así su voluntad electoral.

e) Por otro lado, respecto del valor unitario del bien, el señor candidato aseguró que la marca de los machetes entregados fue JADEVER, cuyo precio de mercado oscilaría entre S/ 9.50 (nueve con 50/100 soles) y S/ 15.00 (quince con 00/100 soles). No obstante, no ha logrado acreditar, mediante el comprobante de pago correspondiente, la realización de la compra a los precios que se indica. Asimismo, se advierte que el precio del producto no fue cotizado en la fecha de los hechos, toda vez que las cotizaciones presentadas datan del 20 de marzo de 2026; es decir, son posteriores a la notificación de la Resolución N° 00573-2026-JEE-TUMB/JNE, mediante la cual se puso en conocimiento del señor candidato el inicio del presente procedimiento.

f) En ese contexto, considerando que el supuesto normativo y los hechos descritos anteriormente configuran una infracción al artículo 42 de la LOP y al artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP por parte del señor candidato, el JEE determinó que se ha vulnerado la normativa electoral citada. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 16.4 del artículo 16 y 18 del citado reglamento, sobre aceptación de responsabilidad, corresponde imponer la sanción de una multa de diez (10) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00624-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 42 de la LOP, sobre la proscripción de la entrega de dádivas como propaganda electoral, en tanto extiende indebidamente el ámbito de la conducta prohibida más allá de los límites fijados por el propio ordenamiento jurídico. Se argumenta que dicho artículo no proscribe cualquier entrega de bienes, sino solo aquella que busca la captación clientelar del voto mediante la satisfacción de necesidades básicas.

b) El apelante sostiene que el machete no es un bien de consumo inmediato, sino una herramienta de trabajo con una carga simbólica de identificación con el sector agrario. Por ello, constituye un acto de propaganda política legítima y no una dádiva prohibida.

c) Se alega que el propio JEE admite que el acto proyecta una idea de ayuda futura al sector, reconociendo implícitamente su carácter persuasivo y comunicativo, lo cual es lícito en cualquier campaña electoral.

d) La resolución impugnada vulneraría los principios de tipicidad y legalidad, al realizar una interpretación analógica extensiva en perjuicio del señor candidato, y el principio de favorabilidad (o pro participación), que exige preferir la interpretación que tutele el derecho a ser elegido ante una duda normativa.

e) Deficiencias en la determinación del valor del bien. El JEE no habría acreditado de manera fehaciente que el machete supere el 0.3 % de la UIT (S/ 16.50). Las cotizaciones presentadas en el Informe de Fiscalización muestran rangos dispersos (desde S/ 15.00 hasta S/ 25.00) que incluyen precios por debajo del límite legal.

f) Se cuestiona que las cotizaciones no correspondan de forma uniforme a la marca y modelo específico del machete entregado, introduciendo un margen de error incompatible con el estándar de prueba exigido en el derecho administrativo sancionador. Al no existir certeza sobre el elemento objetivo del valor, la conducta resulta atípica por falta de probanza.

g) Se ha emitido una sanción desproporcionada, por ausencia de tipicidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El artículo 423, sobre conducta prohibida en la propaganda política, determina:

Articulo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política [resaltado agregado].

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.

En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.

1.4. El artículo 42-A4 preceptúa:

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.

En el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP

1.5. En los literales g y n del artículo 5, se estipula:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Informe de fiscalización.

Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción; esto es, la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos.

[…]

n. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, o candidatos, que utilicen recursos particulares o propios, dentro de los parámetros que establece la ley. […]

1.6. El artículo 8 prescribe:

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

En el marco de un proceso electoral, los candidatos están prohibidos de efectuar, de manera directa, o a través de terceros por su mandato, con sus propios recursos o de la organización política, las conductas siguientes:

a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

1.7. Los numerales 12.1 y 12.2, del artículo 12 disponen lo siguiente:

Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

12.1. Supuestos

La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del artículo 42 de la LOP en los siguientes supuestos:

a. Que la conducta sea realizada desde que el ciudadano haya obtenido la inscripción de su candidatura ante el JEE competente, en el marco de un proceso electoral convocado.

b. Que existan medios probatorios de actuación inmediata que evidencien la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.

c. Que la conducta sea realizada por la organización política o el candidato de manera directa, o a través de terceros por su mandato y con recursos de este o de la organización política.

d. Que la conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, que, por su naturaleza, no pueden ser considerados como propaganda electoral permitida.

e. Que el ofrecimiento o entrega de artículos publicitarios, que se consideren propaganda electoral, o de bienes para consumo individual o inmediato durante un evento proselitista, tenga un valor pecuniario mayor al previsto por ley.

12.2. Informe del fiscalizador electoral

Luego de la identificación de una presunta infracción, el fiscalizador asignado al JEE competente presenta un informe en un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos.

El informe de fiscalización debe contener:

a. La descripción de los hechos, el origen de los recursos y la indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso

b. El ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe.

c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado.

1.8. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

16.1. El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

16.2. De considerar que los hechos descritos configuran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política y/o el candidato, y corre traslado de los actuados al presunto infractor para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El presunto infractor podrá presentar informe escrito.

16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al infractor la sanción de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 18 del presente reglamento.

16.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notificación.

16.6. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. Sobre la graduación de la sanción, el artículo 17 contempla:

Artículo 17.- Graduación de la sanción de multa

a. El cargo de postulación del candidato infractor;

b. La condición de autoridad, funcionario y/o servidor público del candidato infractor;

c. El número de votantes de la circunscripción electoral en la que se realizó la conducta prohibida;

d. El alcance territorial (nacional, regional, provincial o distrital) de la difusión de la conducta prohibida;

e. El monto de lo entregado o prometido;

f. La reincidencia, y

g. La cercanía de la entrega o promesa de entrega con la fecha de realización del acto electoral.

1.10. El artículo 18 decreta:

Artículo 18.- Efecto del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que efectúe sus descargos, la multa que corresponde aplicar se reducirá hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

1.11. El artículo 21 dispone lo siguiente:

Artículo 21.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato y/o a la organización política infractora una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 17 del presente reglamento, según corresponda. En caso la sanción de multa haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor que efectúe el pago dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados a la Unidad de Cobranza del JNE para que inicie las acciones correspondientes para el cobro de la multa.

1.12. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE, a través de la DNFPE, pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En caso no pueda determinarse el origen de los recursos a que alude el literal a del numeral 12.2 del artículo 12, corresponderá remitir los actuados al Ministerio Público, para los fines pertinentes.

1.13. El artículo 26 regula:

Artículo 26.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

26.1. Debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

26.2. Debe estar fundamentado, precisándose los agravios pertinentes, y los errores de hecho o de derecho en que se habría incurrido.

26.3. Debe estar suscrito por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se presentará el documento que acredite la habilidad. El recurso de apelación debe estar suscrito por el infractor y/o el personero legal.

26.4. Debe presentarse, necesariamente, con el comprobante de pago de la tasa de justicia electoral correspondiente.

Excepcionalmente, si a la fecha de presentación del recurso de apelación no fuera posible presentar el comprobante, por la imposibilidad de efectuar el pago por ser día inhábil, se recibirá el recurso con la obligación de presentar el recibo de la tasa, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de ser declarado improcedente.

26.5. El recurso de apelación que no cumpla con alguno de los requisitos señalados precedentemente será declarado improcedente y se dispondrá el archivo del expediente.

26.6. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de notificada la resolución correspondiente

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde determinar si el señor candidato ha transgredido la prohibición de entregar dádivas o bienes de naturaleza económica en un acto proselitista, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOP, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP.

2.2. El artículo 42 de la LOP busca asegurar que la propaganda electoral respete los principios de igualdad y equidad, permitiendo que el voto sea una expresión auténtica y libre de los ciudadanos, ajena a influencias económicas que generen ventajas ilegítimas. Por tanto, ante la acreditación de una infracción a esta norma, corresponde imponer la sanción respectiva.

2.3. En ese sentido, para la configuración de la infracción establecida en la LOP y el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.6.), es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes supuestos: i) que la dádiva sea entregada de manera directa o mediante un tercero por mandato del señor candidato y ii) que la entrega se realice con recursos propios del candidato o de la organización política. La prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP no aplica si se entregan en un evento proselitista: a) bienes para consumo individual e inmediato o b) artículos publicitarios, como propaganda electoral, cuyo valor pecuniario de lo ofrecido o entregado no exceda el 0.3 % de una UIT por cada bien entregado.

2.4. Así las cosas, de la revisión de los actuados y los medios de prueba contenidos en el Informe de Fiscalización, tales como un video e imágenes, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

a) A la fecha de los acontecimientos, el 19 de febrero de 2026, don Héctor José Ventura Ángel, ostentaba efectivamente la condición de candidato.

b) Los hechos acontecieron en la vía pública del Centro Poblado Cabuyal, distrito de Pampas de Hospital, provincia de Tumbes, durante actividad proselitista. La conducta fue realizada por el señor candidato al Senado por el distrito electoral de Tumbes, en representación de la referida OP. Existe un video difundido en la red social Facebook del usuario “Tumbes de miércoles”, el cual fue anexado al Informe de Fiscalización.

c) En el citado video, se puede apreciar que el mismo señor candidato hace entrega de un machete a un poblador. Asimismo, dispone la entrega de un machete a otro ciudadano vestido con una camiseta de la selección peruana. También se observa a algunos militantes acompañando al señor candidato y sosteniendo almanaques con su imagen y el símbolo de la OP. Con ayuda de otra persona, el señor candidato entrega machetes a los asistentes.

d) Junto con el Informe de Fiscalización, se presentaron tres cotizaciones de machetes a precios de mercado, obtenidas en establecimientos comerciales de la ciudad de Tumbes los días 15 y 16 de marzo del presente año. El documento concluye que el valor unitario de este bien fluctúa entre S/ 15.50 (quince con 50/100 soles) y S/ 25.00 (veinticinco con 00/100 soles), conforme se detalla en el Cuadro N° 4 de dicho informe.

e) Asimismo, se señaló la imposibilidad de determinar el origen de los fondos para la compra de los machetes. Por ello, se puso a consideración del JEE requerir dicha información tanto al señor candidato como a la OP.

2.5. En relación al procedimiento vinculado a las conductas prohibidas previstas en el artículo 42 de la LOP, al ser de naturaleza sancionadora, debe observare, entre otros, el principio de tipicidad, esto es, que las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas sin indeterminaciones, así como el principio de legalidad, el cual garantiza que la sanción a imponerse se encuentra establecida en la ley de forma expresa (ver SN 1.3 y 1.6.).

2.6. En tal sentido, la actividad proselitista se encuentra plenamente acreditada mediante el registro audiovisual difundido en Facebook y anexado al Informe de Fiscalización. En dicho material, se observa que el propio candidato realizó la entrega física de machetes a los pobladores; específicamente, se registra la entrega de esta herramienta a un ciudadano y, posteriormente, la disposición de una segunda unidad a otro individuo. Asimismo, la naturaleza proselitista del evento se ratifica por la presencia activa de militantes que portaban almanaques con el símbolo de la OP e imagen del señor candidato, así como por la aceptación expresa de la realización del evento proselitista por parte de este en sus descargos y en el escrito de apelación.

2.7. Por otro lado, de la revisión de los actuados se advierte que, pese a haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento sancionador a efectos de presentar sus descargos, el señor candidato no ha desvirtuado ni aclarado de manera expresa la procedencia de los recursos utilizados para la adquisición de los machetes entregados. Por el contrario, se verifica que presentó cotizaciones de dichos bienes con fecha posterior al evento proselitista, lo que permite inferir, razonablemente, que el propio señor candidato tenía conocimiento y manejo del proceso de adquisición. En efecto, la presentación de tales cotizaciones -una de ellas a su nombre, gestionadas por él mismo y en el contexto del procedimiento sancionador- constituye un indicio de su participación directa en la gestión de compra, lo que evidencia un control sobre dicho proceso.

2.8. En esa línea, el registro audiovisual demuestra que el señor candidato ejerció el poder de disposición material sobre los referidos bienes, al haberlos entregado personalmente a los ciudadanos, lo que permite vincularlo directamente con su distribución. Asimismo, el hecho de que las cotizaciones hayan sido presentadas únicamente como respuesta a la acción de fiscalización, refuerza la conclusión de que se trató de un intento de justificar, luego de ocurrido el evento, el valor de los bienes entregados, con la finalidad de no superar el límite legal permitido, equiparándolos a artículos publicitarios.

2.9. En consecuencia, la concurrencia de estos elementos -esto es, el control del proceso de adquisición y el ejercicio del poder de disposición material de los bienes- permite atribuir al señor candidato la titularidad de la compra de los machetes materia de análisis, máxime si no obra en autos prueba idónea que acredite que dichos bienes hayan sido adquiridos por un tercero o que su entrega haya sido ajena a su voluntad.

2.10. En tal sentido, al haberse acreditado que el señor candidato participó directamente en la adquisición y entrega de los bienes materia de cuestionamiento, corresponde concluir que es responsable de su entrega en el marco de la normativa electoral aplicable, configurándose la infracción por la vulneración de las disposiciones que regulan la entrega de bienes en campaña electoral.

2.11. En cuanto a lo sostenido por el señor candidato, referido a que la resolución impugnada habría incurrido en una interpretación extensiva indebida del artículo 42 de la LOP, al calificar como dádiva la entrega de un machete -que, por su naturaleza de herramienta de trabajo y su valor simbólico, constituiría propaganda política legítima y no un mecanismo de captación clientelar del voto-, corresponde señalar que, si bien constituye una herramienta de trabajo agrícola, no pierde por ello su condición de bien con valor económico susceptible de generar un beneficio directo en quien los recibe. En tal sentido, el argumento del señor candidato referido a que el machete constituye una herramienta de trabajo con valor simbólico no desvirtúa la configuración de la infracción. Por el contrario, el hecho de que se trate de un bien útil para actividades económicas refuerza su aptitud para generar un beneficio concreto en los electores, lo que resulta idóneo para influir en su voluntad de voto.

2.12. Asimismo, la inclusión de la expresión “u otros bienes” en el artículo 42 de la LOP evidencia que la prohibición no se restringe a una lista taxativa ni exige una equivalencia funcional estricta con los bienes mencionados en dicho artículo, sino que comprende cualquier objeto que, por su naturaleza y utilidad, represente un beneficio para el elector.

2.13. En esa línea, a criterio de este Tribunal Supremo Electoral, la configuración de la infracción no requiere acreditar un condicionamiento material expreso o directo del voto, pues la norma tiene un carácter preventivo y está orientada a evitar cualquier forma de influencia indebida en la voluntad del elector mediante la entrega de bienes. Por tanto, basta con verificar que el bien entregado tenga aptitud para generar un beneficio en el destinatario y que su entrega se realice en el contexto de una actividad proselitista; y en el presente caso, el machete constituye un bien que satisface una necesidad concreta en el quehacer diario de los agricultores, por lo que su entrega genera un beneficio directo y tangible en los electores. En tal sentido, su distribución en el marco de una actividad proselitista proyecta la idea de una ayuda actual y futura hacia un sector específico de la población, como lo es el sector agrícola, lo cual desnaturaliza su pretendido carácter simbólico, por tanto, este colegiado comparte lo señalado por el JEE en dicho extremo.

2.14. En consecuencia, se concluye que la entrega de machetes no puede ser subsumida en la excepción de artículos publicitarios prevista en la normativa electoral, sino que constituye una dádiva prohibida, al tratarse de un bien con utilidad económica directa cuya entrega, en contexto proselitista, resulta idónea para influir en la decisión de los electores; por lo que lo señalado por el señor candidato en este extremo no resulta amparable.

2.15. En cuanto a los cuestionamientos sobre la determinación del valor del bien. Este Tribunal Supremo Electoral, advierte que los mismos carecen de objeto, toda vez que, al no encontrarse el machete dentro de las excepciones permitidas por la norma, la discusión sobre si su valor supera o no el 0.3 % de la UIT resulta irrelevante para efectos de la configuración de la infracción. En consecuencia, las alegaciones referidas a la dispersión de precios o a la falta de correspondencia exacta con una marca o modelo específico no enervan la conducta imputada, pues esta no se sustenta en la cuantificación precisa del bien, sino en su entrega misma, en contravención de la normativa electoral.

2.16. Respecto a la proporcionalidad de la sanción, al haberse configurado la infracción en el presente caso, se ha determinado la aplicación de los criterios previstos en el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador, conforme al artículo 42 de la LOP (ver SN 1.9). Si bien inicialmente se consideró la imposición de una multa de veinte (20) UIT, se ha valorado el reconocimiento del señor candidato respecto a su participación en la actividad proselitista fiscalizada. En consecuencia, en aplicación del artículo 18 del citado Reglamento (ver SN 1.10) y en observancia del principio de razonabilidad, se procedió a reducir la sanción a un monto no menor a la mitad de su importe original, estableciéndose una multa definitiva de diez (10) UIT.

2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor José Ventura Ángel, candidato al Senado por la circunscripción electoral de Tumbes por la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00624-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y del literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0050-2024-JNE, publicado el 28 de febrero de 2024 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver en <https://www.facebook.com/watch/?v=1430851958416034>.

3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31504, publicada el 30 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano.

4 Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 31046, publicada el 26 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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