Convocan a ciudadana para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIóN N° 0640-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025014505
SACHACA - AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 31 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, que resolvió declarar fundado el pedido de suspensión por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), al infringir el literal g del artículo 77, concordante con el literal c del artículo 78 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Inicio del procedimiento de suspensión
1.1. A través de la Sesión Ordinaria, del 14 de mayo de 2025, se acordó, entre otros, conformar la Comisión Especial Investigadora de Regidores (en adelante, CEI) a fin de investigar los hechos que involucran a la señora recurrente, quien fuera detenida luego de ser intervenida por agentes de la Policía Nacional del Perú mientras manejaba su camioneta en presunto estado de ebriedad. Posteriormente, dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 028-2025-MDS, de la misma fecha.
Descargos de la señora recurrente
1.2. Con fecha 4 de junio de 2025, la señora recurrente presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
a) Ha denunciado ante la inspectoría de la policía que se han imputado hechos falsos.
b) Lo señalado por la CEI respecto a que, al tratarse de una regidora, su conducta adquiere una dimensión simbólica, dicho supuesto no lo describe el RIC, siendo un criterio personalísimo de la CEI y no lo que determina la norma.
c) Sobre el delito que se le ha investigado en la vía penal, peligro común - conducción en estado de ebriedad, el cual ha concluido al haberse aplicado el principio de oportunidad, por cuanto estos tipos penales descritos son analizados y resueltos por el Ministerio Público.
d) Respecto al análisis del tipo penal, no están en la jurisdicción penal, sino en el ámbito administrativo municipal en donde debe centralizarse en determinar la presunta infracción al RIC.
Primera decisión del concejo municipal
1.3. En la Sesión Extraordinaria, del 2 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Sachaca resolvió sancionar a la señora recurrente por falta grave cometida, la cual es sancionable con multa o suspensión, conforme a lo indicado en el artículo 77, literal g, que indica: “realizar actos contra el orden público o las buenas costumbres” del RIC con suspensión por noventa (90) días calendario al haber incurrido en la causal tipificada de acuerdo con el literal c del artículo 78 del mismo cuerpo normativo.
1.4. En la referida sesión, se obtuvo seis (6) votos a favor. La señora recurrente se abstuvo de votar; asimismo, no se aprecia voto por parte del alcalde a pesar de haberse encontrado presente.
1.5. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, de fecha 3 de julio de 2025.
Recurso de reconsideración
1.6. Ante ello, la señora recurrente, el 18 de julio de 2025, interpuso recurso de reconsideración, solicitando que la decisión emitida sea revocada, bajo los siguientes argumentos:
a) Existió un claro motivo de conflicto de intereses, por lo cual recusó a los miembros de la comisión especial sancionadora para que se respete el principio del debido proceso.
b) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido por el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.
c) No se ha observado el principio de tipicidad, por lo que el articulado por el cual se ha sancionado tiene un defecto de precisión suficiente.
Segunda decisión del concejo municipal
1.7. En la Sesión Ordinaria, del 8 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Sachaca resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, del 3 de julio de 2025.
1.8. En dicha sesión, se obtuvo seis (6) votos a favor de declarar infundada la reconsideración y un (1) voto a favor de declarar fundada la reconsideración. La señora recurrente votó a favor de su recurso presentado; asimismo, no se aprecia voto por parte del alcalde a pesar de haberse encontrado presente.
1.9. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 2 de setiembre de 2025, a través de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Sachaca, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:
a) La convocatoria efectuada por el secretario general fue para una sesión ordinaria, siendo que dicha disposición ha vulnerado el criterio establecido del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que determinó que en el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de la LOM.
b) En la sesión ordinaria no se pronunciaron respecto a cada uno de los hechos planteados, ni tampoco realizaron un análisis de estos, decidiendo si se subsume la causal de suspensión alguna, tampoco valoraron los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó.
c) Los votos de los regidores no estuvieron debidamente fundamentados.
d) Se advierte que la falta contemplada en el literal g del artículo 77 del RIC se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres.
e) No se ha observado el principio de tipicidad de obligatorio cumplimiento en todo el procedimiento administrativo sancionador, por lo que, esta causal no constituye un referente válido para evaluar la comisión de la falta alegada en el acuerdo impugnado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.2. El artículo 51 dispone lo siguiente:
Supremacía de la Constitución
Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].
1.3. El artículo 109 precisa que:
Vigencia y obligatoriedad de la Ley
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte [resaltado agregado].
En la LOM
1.4. El artículo 23, de aplicación supletoria en los procedimientos de suspensión, prescribe:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
1.5. El numeral 4 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;
[…] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.
1.6. El numeral 2 del artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, preceptúa que:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
[…]
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. En el artículo 99 se indica:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[…]
1.8. Los numerales 1, 4 y 8 del artículo 248 estipulan lo siguiente:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente […] [resaltado agregado].
[…]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
En el RIC
1.9. El literal g del artículo 77 establece lo siguiente:
Artículo 77.- Se consideran faltas, susceptibles de ser sancionadas con amonestación escrita, multa o suspensión, según su gravedad:
[…]
g) Realizar actos contra el orden público o las buenas costumbres [resaltado agregado].
1.10. El literal c del artículo 78 señala:
Artículo 78.- Por actos de indisciplina y faltas, según su gravedad, los miembros del Concejo Municipal, pueden ser sancionados:
[…]
c) Con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por noventa (90) días, debiendo publicarse el acuerdo correspondiente por dos veces en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la segunda sesión de concejo municipal
2.1. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.2. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Ordinaria, del 8 de agosto de 2025, la señora recurrente votó a favor de su propio recurso de reconsideración presentado, con el propósito de revocar su suspensión, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.). Este acto podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, a fin de que el concejo vuelva a emitir pronunciamiento y, para tal efecto, realice una nueva sesión.
2.3. Sin embargo, con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, debido a que los demás regidores, por unanimidad, votaron a favor de declarar infundado el recurso de reconsideración.
2.4. Por otro lado, en cuanto a que el recurso de reconsideración fue dilucidado a través de una sesión ordinaria, si bien es cierto ello contradice a lo señalado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.) -de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión-implicaría declararse la nulidad de lo actuado, devolverlo al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reconsideración y, luego del recurso impugnatorio que pudiera presentar, remita una vez más los actuados a esta sede electoral.
2.5. Tal medida resulta inoficiosa, pues se postergaría innecesariamente la decisión del Pleno del JNE sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral. Por tal motivo, como las partes han ejercido irrestrictamente su derecho a la defensa, este órgano electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto elevado en grado de apelación.
Respecto a la cuestión de fondo
2.6. De los actuados, se observa que el concejo municipal suspendió a la señora recurrente por el plazo de noventa (90) días calendario, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.) al infringir el literal g del artículo 77 (ver SN 1.9.) concordante con el literal c del artículo 78 del RIC (ver SN 1.10.). Dicha decisión se adoptó bajo el supuesto de que la señora recurrente habría realizado actos contra el orden público, específicamente, por los hechos acontecidos el 5 de mayo de 2025, donde esta fue detenida por personal policial en vista de las maniobras peligrosas que realizaba en el vehículo que manejaba, procediéndose a efectuar un dosaje etílico que arrojó tener alcohol en la sangre.
2.7. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto, se entiende que el legislador ha facultado al concejo con dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él, de manera clara y precisa, las conductas consideradas como faltas graves, en las que podrían incurrir dichas autoridades para ser pasibles de sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.11.). El primero es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.) y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
2.9. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver 1.2 y 1.3.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación y surten efecto legal una vez cumplida su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.).
2.10. En el caso de autos, mediante la Ordenanza Municipal N° 003-2022-MDS, publicada el 2 de junio de 2022, en el diario de avisos judiciales La República, el Concejo Distrital de Sachaca aprobó el RIC y, además, publicó los artículos que comprenden dicho cuerpo normativo, para el conocimiento general, con lo cual se verifica que concurre el primer elemento para su aplicación (ver SN 1.6.).
2.11. Respecto al segundo elemento, conviene recordar que la conducta imputada debe encontrarse descrita de modo expreso, claro y preciso, como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.12. De acuerdo con el acta de sesión, el concejo aprobó la suspensión de la señora recurrente por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, al considerar la infracción del literal g del artículo 77 del RIC (ver SN 1.9.), conforme al sustento por parte de la CEI en referencia al Informe Final de la Comisión Especial Investigadora N° 002-2025-CEI.
2.13. Al respecto, debe señalarse que el literal g del artículo 77 del RIC establece que se consideran como falta grave, entre otras, “realizar actos contra el orden público o las buenas costumbres”. En el presente caso, el hecho primigenio o, por el que se da inicio al proceso de suspensión, es el hecho de que a la señora recurrente se le detuvo, por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, al haber estado manejando su vehículo en estado de ebriedad.
2.14. La acción cometida por la señora recurrente, encuadra en lo estipulado en el literal y artículo anteriormente señalado, ello en base a que la acción realizada (conducción en estado de ebriedad), se puede definir como un acto contra el orden público, conducir bajo los efectos del alcohol es un riesgo no solo para la persona que maneja sino, para los transeúntes, lo cual afecta directamente a la seguridad pública, más aun tratándose de una autoridad municipal, debió ceñirse a tener un límite que no impacte a la conducta social, moral y ética de la sociedad. La acción realizada por la señora recurrente atenta contra la decencia y la moral pública, ello además afecta a la imagen institucional y confianza de la ciudadanía, por lo que en base a dicho análisis, lo cual conlleva también a atentar contra las buenas costumbres, ya que el hecho de manejar en estado de ebriedad no es una situación que sea aceptable por la sociedad por el riesgo que esta trae consigo, siendo así, se cumple con el segundo elemento.
2.15. En cuanto al tercer elemento, de las documentales presentadas, se tiene el descargo de la señora recurrente en instancia municipal, donde expresamente señaló:
No es menester de esta Comisión analizar el Delito del cual ya se me investigó en la vía penal, la misma que fue concluida (archivada) con aplicación del principio de oportunidad correspondiente, por cuanto estos tipos penales descritos son analizados y resueltos por el Ministerio Publico (ratio penal) siguiendo el debido proceso y que no ha culminado en aplicación de Sentencia Condenatoria alguna.
Según lo propio afirmado por la señora recurrente, no se habría alcanzado la vía penal a fin de ventilar la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, también es sabido que para poder acceder a un principio de oportunidad, es necesario reconocer los hechos por los cuales se le imputa la acción penal, en ese sentido, queda probado que se reconoció los hechos materia de imputación, conducción en estado de ebriedad, lo cual conlleva un acto contrario al orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, según el Informe Final de la Comisión Especial Investigadora N° 002-2025-CEI, del 27 de junio de 2025, donde, entre otros, se señala que practicado el dosaje etílico este arrojó como resultado 1.1 gramos de alcohol por litro de sangre, aperturándose la Carpeta Fiscal N° 2025-876, por parte de la Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Hunter - Segundo Despacho, por la presunta comisión del delito de peligro común.
Sobre ello, la señora recurrente no ha expresado contradicción alguna, únicamente, respecto al análisis realizado con base en una jurisdicción penal, lo cual no enerva el hecho de que haya cometido la infracción; del mismo modo, en el referido informe, se ha desarrollado el análisis de los artículos por los cuales se establece la sanción a dicha autoridad edil.
Asimismo, los hechos acontecidos han sido noticia pública, es justamente sobre ello que, de la revisión de las noticias en el ámbito peruano, y que son de acceso público, se puede lograr ubicar noticias, imágenes y videos3, del 5 de mayo de 2025, fecha de los acontecimientos donde la señora recurrente fue intervenida y llevada a la comisaría para el examen de dosaje etílico respectivo.
Conforme a lo expuesto, la imputación formulada en contra de la señora regidora se encuentra corroborada con otros medios probatorios, en este caso, con el informe de la comisión investigadora, con su propio descargo, y noticias que han sido de conocimiento público.
2.16. Respecto al cuarto y último elemento, se desprende que la conducta sancionable de la señora recurrente se encuentra descrita en el RIC como falta grave, exactamente en el literal g del artículo 77, por lo cual podemos llegar a la conclusión de que la conducta comisiva descrita en el RIC como falta grave fue realizada por la señora recurrente en su calidad de regidora del concejo distrital, por lo que la sanción debe recaer sobre esta; asimismo, la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva tipificada como falta grave en el RIC ha quedado acreditada en virtud de los medios probatorios antes mencionados, cumpliéndose con la aplicación del principio de culpabilidad, por lo que, no se aprecia vulneración alguna en el proceso llevado a cabo en instancia municipal.
2.17. Por tanto, corresponde que respecto al extremo de la comisión de la infracción debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente.
Respecto al plazo de suspensión por noventa (90) días
2.18. Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Supremo Órgano Electoral pronunciarse respecto al plazo de la sanción impuesta por el concejo municipal, de lo cual no puede pasar desapercibido cuando existe una vulneración o abuso del derecho, en ese sentido, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del JNE. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, no puede ser superior a los treinta (30) días calendario, en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme lo estipula el artículo 25, numeral 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones N° 0485-2011-JNE, y N° 1032-2012-JNE).
2.19. En este punto, debe mencionarse que el periodo de suspensión de noventa (90) días, impuesto por el Concejo Distrital de Sachaca como sanción en contra de la señora recurrente, excedió el máximo permitido, es decir, treinta (30) días calendario, por lo que corresponde a este Pleno revocar dicho extremo de la sanción e imponer el plazo máximo conforme a lo establecido en la LOM.
2.20. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, se debe dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a la señora recurrente y, por consiguiente, se debe convocar a doña Laura Lizbeth Flores Aragón, identificada con DNI N° 60063105, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, a fin de que asuma, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, por el periodo de treinta (30) días naturales.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia:
1.1. CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, de fecha 3 de julio de 2025, en el extremo de la comisión de la falta grave por parte de la señora regidora por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
1.2. REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, de fecha 3 de julio de 2025, en el extremo de la imposición de la sanción de suspensión por noventa (90) días de la referida autoridad edil; y, REFORMÁNDOLO, variar a TREINTA (30) DÍAS naturales.
2.- DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de treinta (30) días naturales, la credencial otorgada a doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, emitido con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Laura Lizbeth Flores Aragón, identificada con DNI N° 60063105, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, por el periodo de suspensión de doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculta como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025014505
SACHACA - AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 31 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN Y MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, que resolvió declarar fundado el pedido de suspensión por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), al infringir el literal g del artículo 77, concordante con el literal c del artículo 78 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), emitimos el presente voto en minoría, respecto a la decisión adoptada por la mayoría del Pleno con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. De los actuados, se observa que el concejo municipal suspendió a la señora recurrente por el plazo de noventa (90) días calendario, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM al infringir el literal g del artículo 77, concordante con el literal c del artículo 78 del RIC. Dicha decisión se adoptó bajo el supuesto de que la señora recurrente habría realizado actos contra el orden público, específicamente, por los hechos acontecidos el 5 de mayo de 2025, donde la señora recurrente fue detenida por personal policial en vista de las maniobras peligrosas que realizaba en el vehículo que manejaba, procediéndose a efectuar un dosaje etílico que arrojó tener alcohol en la sangre.
2. Sin embargo, el principio de taxatividad en la descripción de las infracciones consiste en que la conducta imputada debe encontrarse descrita de modo expreso, claro y preciso, como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas sancionadoras, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, la admisión de una tipificación tan abierta conllevaría que el ciudadano no pueda conocer de antemano los alcances de la prohibición; mientras que, desde el lado de la autoridad, se permitiría que el órgano de resolución determine las faltas al momento de juzgar el hecho, con lo que se vaciaría de contenido el principio de legalidad, por el cual, no puede sancionarse una acción que no se encontraba inequívocamente descrita por la ley, siempre en forma previa. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de desarrollar estos conceptos en las dos (2) sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad interpuestos contra el marco sancionador de la Contraloría General de la República.
3. En este contexto, el literal g del artículo 77 del RIC señala que se consideran como falta grave, entre otras, “realizar actos contra el orden público o las buenas costumbres”. Al respecto, este tipo sancionador describe una situación genérica, mas no precisa o delimita qué tipo de conductas o acciones se subsumen en tales conceptos, ni tampoco se utiliza la remisión con otras normas prohibitivas u obligaciones impuestas en la esfera de los regidores a efectos de completar el tipo abierto.
4. Es cierto que la acción cometida por la señora recurrente es ilícita y hasta delictiva, pero eso no basta para entender que la sanción penal (o moral) conlleva que ello se traslade automáticamente a otros ámbitos punitivos, cuando no se cumplen los principios de legalidad y tipicidad en su modalidad de taxatividad. En virtud de esto último, la sanción impuesta es nula.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Lania Ninoska Miranda Reinoso, regidora del Concejo Distrital de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, al infringir el literal g del artículo 77, concordante con el literal c del artículo 78 del RIC, en consecuencia, REVOCAR en todos sus extremos el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2025-MDS, del 8 de agosto de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 042-2025-MDS, de fecha 3 de julio de 2025, que suspendió a la citada autoridad edil, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la referida solicitud de suspensión.
SS.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 En: <https://hbanoticias.pe/regidora-sachaca-detenida-conducir-ebria/>
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