Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00380-2026-JEE-PUNO/JNE, que determinó sancionarlo con multa
RESOLUCIóN N° 0778-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030285
PUNO
JEE PUNO (EG.2026024998)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Cesar Hugo Tito Rojas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00380-2026-JEE-PUNO/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que determinó sancionarlo con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000030-2026-DGM-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 19 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro VI, “Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 000044-2026-P-CSJPU-PJ, la Corte Superior de Justicia de Puno informó, entre otros, que el señor candidato cuenta con una sentencia, del 15 de julio de 2016, en materia de violencia familiar, expedida en el Expediente N° 02285-2015-0-2101-JR-FC-02.
c) De ahí, que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de la DJHV.
1.2. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00277-2026-JEE-PUNO/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 28 de febrero de 2026, el personero legal titular de la organización política Partido Juntos por el Perú presentó descargos, en los que pide que se apliquen los principios de legalidad y en pro de la participación.
1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00380-2026-JEE-PUNO/JNE, del 22 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a 4 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00380-2026-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Nunca existió la intención de esconder u ocultar información alguna, lo que ocurrió es que por un tema de premura no se pudo consignar lo detectado, ya que se encontraban en el límite para presentar la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
b) Se trataba de un hecho que había acontecido hace más de 10 años atrás, además, se trata de hechos que no configurar ningún delito ni tienen trascendencia social, ya que se trató de un asunto familiar de hermanos, todos mayores, que se maximizó.
c) El JEE no analiza ni determina el elemento subjetivo que se debe reunir para determinar la incurrencia o no en la infracción atribuida, como es la culpabilidad, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 248 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece los principios de la potestad sancionadora administrativa.
d) No se ha motivado debidamente las razones por las cuales se concluye que la infracción es de 4 UIT, pudiendo ser de 1 o 2 UIT, ya que, en su caso, es docente de profesión, y teniendo en cuenta el monto de sus ingresos, la multa le generaría agravios.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con una sentencia en materia de violencia familiar, expedida en el Expediente N° 02285-2015-0-2101-JR-FC-02, según lo informado por la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el Oficio N° 000044-2026-P CSJPU-PJ.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra el candidato por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el rubro VI, no tener información que declarar, a pesar de que sí cuenta con una sentencia firme en materia de violencia familiar, información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Puno, tal como se describe en los antecedentes del presente pronunciamiento. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de la mencionada sentencia.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.8. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió intención de falsear información, sino que por un tema de premura no se pudo consignar lo detectado, ya que se encontraban en el límite para presentar la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. Asimismo, sostuvo que la imposición de una multa equivalente a cuatro (4) UIT, sin considerar las circunstancias económicas del candidato, resulta desproporcionada, generándole un agravio.
2.9. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.10. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOP, en el artículo 36-B de la referida norma, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.11. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de ocultamiento indebido, y i) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.12. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, cuya circunscripción electoral cuenta con 963 489 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en su escrito de descargos.
2.13. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que no corresponde modificar la cuantía de la sanción impuesta.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cesar Hugo Tito Rojas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos los extremos la Resolución N° 00380-2026-JEE-PUNO/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a 4 UIT, por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Puno para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZÁLES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2511131-1