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Fecha de publicación: 30/04/2026
Designan Secretario de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque

RESOLUCIóN N° 0808-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026036606

FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTOS: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alan Alberto Gutiérrez Sosa (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF, del 13 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2024001852, N° JNE.2024002391, N° JNE.2024003661 y N° JNE.2025005446.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024001852)

1.1. El 10 de junio de 2024, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM -que fue trasladada al Concejo Provincial de Ferreñafe a través del Auto N° 1, del 18 de junio de 2024- argumentando esencialmente lo siguiente:

a) El 14 de marzo de 2024, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, en la que el tema a tratar fue la creación del centro poblado de Mamagpampa, ubicado en el distrito de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, la cual fue presidida por el señor regidor.

b) El señor regidor no contaba con resolución de encargatura, por lo que usurpó el cargo del alcalde distrital don Polanski Carmona Cruz (en adelante, señor alcalde).

c) En ese contexto, suscribió el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF y la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF.

d) El señor alcalde venía ejerciendo su cargo con normalidad, por lo cual le correspondía emitir y suscribir el acuerdo y la ordenanza antes mencionados.

1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, presentó los siguientes medios probatorios:

a) Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF, del 14 de marzo de 2024.

b) Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF, del 14 de marzo de 2024.

c) Transcripción del audio de la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2024.

Primer pronunciamiento del concejo provincial

1.3. En sesión extraordinaria del 12 de julio de 2024, el Concejo Provincial de Ferreñafe desaprobó la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 091-2024-CMPF de la misma fecha, el cual fue impugnado por el señor recurrente.

Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE.2024002391)

1.4. Por medio de la Resolución N° 0322-2024-JNE, del 22 de octubre de 2024, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 091-2024-CMPF, del 12 de julio de 2024, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento. En dicha decisión, el Pleno del JNE señaló que:

2.13. […] en el expediente materia de análisis no obran documentos que corroboren si el 14 de marzo de 2024 -fecha en que se realizó la sesión de concejo y la suscripción de los instrumentos materia de cuestionamiento- el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe estuvo ausente. Tampoco se advierten documentos que corroboren de manera objetiva los hechos sucedidos en esta sesión, entre otros, como el audio de la referida sesión y su transcripción completa -cabe precisar que el acta adjuntada al expediente se encuentra incompleta-, máxime si el señor regidor alega que el burgomaestre estuvo presente y se retiró de la indicada sesión.

Asimismo, ordenó que se incorporen los siguientes documentos:

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si, el 14 de marzo de 2024, el alcalde titular de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe tuvo la condición de ausente -voluntaria o involuntariamente-, que le haya impedido ejercer el cargo encomendado.

b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta, objetivamente, sobre los hechos sucedidos en la sesión extraordinaria de concejo del 14 de marzo de 2024 -en la que se trató la creación del centro poblado de Mamagpampa-, así como de las autoridades que participaron presencialmente, y, de ser el caso, los que participaron de forma remota -virtual- y los que se retiraron antes de que culmine la sesión.

c) Grabación o audio de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 14 de marzo de 2024, donde se trató la creación del centro poblado de Mamagpampa.

d) Transcripción completa del audio de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 14 de marzo de 2024, en el que se trató la creación del centro poblado de Mamagpampa.

e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada en la solicitud de vacancia.

Segundo pronunciamiento del concejo provincial

1.5. En sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2024, el Concejo Provincial de Ferreñafe desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros: cinco (5) votos a favor, cuatro (4) en contra y una (1) abstención (la autoridad cuestionada no votó). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 158-2024-CMPF, de la misma fecha.

Segundo recurso de apelación (Expediente N° JNE.2024003661)

1.6. Por medio de la Resolución N° 0025-2025-JNE, del 22 de enero de 2025, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 158-2024-CMPF, del 21 de noviembre de 2024, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento.

En dicho pronunciamiento, el Pleno del JNE advirtió el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 0322-2024-JNE, en tanto no se incorporó la documentación allí requerida; por ello, dispuso nuevamente que se agreguen al expediente los documentos precisados en esa decisión.

Tercer pronunciamiento del Concejo Provincial

1.7. En sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2025, el Concejo Provincial de Ferreñafe aprobó la solicitud de vacancia. En dicha oportunidad consideraron que se alcanzó el voto aprobatorio de dos tercios de los miembros porque hubo seis (6) votos a favor. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF, del 3 de marzo de 2025.

1.8. Asimismo, mediante el Oficio N° 016-2025-MPF/OGACGD, recibido por la mesa de partes de la Oficina Desconcentrada de Lambayeque del JNE, el 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe envió diversa documentación vinculada con el procedimiento seguido para la emisión del Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF, entre ella se encuentra:

a) Disco compacto (CD) del audio de la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2024.

b) Informe N° 016-2025-MPF/OGACGD, del 24 de febrero de 2025, remitido al señor alcalde por el jefe de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con el asunto “Informe de la sesión de concejo de fecha 14 de marzo de 2024” y la referencia “Resolución N° 322-2024-JNE, 2.16.2 literal b).- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de manera objetiva sobre los sucedidos en la sesión extraordinaria de Concejo del día 14 de marzo de 2024, donde se trató la creación del centro poblado de Magmapampa, así como de las autoridades que participaron presencialmente y, de ser el caso, de los que participaron de forma remota (virtual) y de los que se retiraron antes de que culmine la sesión”.

c) Informe N° 015-2025-MPF/OGACGD, del 24 de febrero de 2025, remitido al señor alcalde por el jefe de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con el asunto “Informe de la sesión de concejo de fecha 14 de marzo de 2024” y la referencia: Resolución N° 322-2024-JNE 2.16.2 literal a).-Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si el 14 de marzo de 2024, el alcalde titular de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe tuvo la condición de ausente - voluntaria o involuntaria, que haya impedido que pueda ejercer el cargo encomendado”.

Posteriormente, con el Oficio N° 018-2025-MPF/OGACGD, recibido por la mesa de partes de la Oficina Desconcentrada de Lambayeque del JNE, el 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe informó que el Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF quedó consentido.

Solicitud de candidato no proclamado (Expediente N° JNE.2025005446)

1.9. Mediante el Oficio N° 299-2025-MPF/ALC, presentado el 26 de junio de 2025, el señor alcalde remitió documentación relacionada con la convocatoria de candidato no proclamado, en mérito a la declaratoria de vacancia del señor regidor, conforme con el Acuerdo de Concejo N° 037-2025-CMPF.

Por medio de la Resolución N° 0378-2025-JNE, del 1 de setiembre de 2025, el Pleno del JNE declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el acta de sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2025, y requirió que se vuelva a emitir pronunciamiento.

Cuarto pronunciamiento del concejo provincial

1.10. En sesión extraordinaria del 13 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Ferreñafe desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros: siete (7) votos a favor, cuatro (4) en contra y una (1) abstención (la autoridad cuestionada no votó). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF; solicitó su revocatoria y, en consecuencia, que se declare fundada la solicitud de vacancia del señor regidor. Sustenta su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos:

a) El señor regidor no contaba con resolución de encargatura toda vez que el señor alcalde venía ejerciendo sus funciones de manera normal. En tal sentido, correspondía a este último suscribir el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF y la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF.

b) No existe una debida motivación en la decisión del concejo municipal al rechazar su pedido de vacancia, ya que se infiere que el señor regidor tenía una encargatura verbal, además se indica que los documentos contendrían firmas fraguadas y que lo habrían inducido a error.

c) En cuanto a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del JNE para la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de funciones y de cargos administrativos o ejecutivos, se cumple con el primero, por cuanto el señor regidor promulgó el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF y la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF, pese a que su emisión correspondía al alcalde. Respecto del segundo presupuesto, no se ha tomado en cuenta que la LOM atribuye a los regidores una función fiscalizadora; por ello, al suscribir dichos actos municipales, el señor regidor habría incurrido en un conflicto de intereses.

d) Los regidores contaban con la documentación necesaria para emitir pronunciamiento, por lo que no resulta atendible sostener que no fueron debidamente notificados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El numeral 19 del artículo 9 acerca de las atribuciones del concejo municipal establece:

Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

19. Aprobar la creación de centros poblados y de agencias municipales

1.3. El artículo 6 y el numeral 4 del artículo 10, determinan:

Artículo 6.- La alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.4. El segundo párrafo del artículo 11 refiere:

Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.5. El artículo 20, sobre las atribuciones del alcalde indica:

Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

[…]

3. Ejecutar, bajo responsabilidad, los acuerdos del concejo municipal de conformidad con su plan de implementación

[…]

5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación.

1.6. El artículo 24 dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.7. El artículo 128 acerca de la creación de centros poblados preceptúa:

Artículo 128. Creación

Las municipalidades de centros poblados son órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales que les son delegados y se rigen por las disposiciones de la presente ley. Son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de regidores.

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.8. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE señala:

9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:

a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. [Resaltado agregado]

1.9. En el considerando 8 de la Resolución N° 0117-2018-JNE, se dispuso lo siguiente:

8. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. [Resaltado agregado]

1.10. En las Resoluciones N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, N° 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, N° 423-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, entre otras, se ha señalado que:

En el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.

En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. [Resaltado agregado].

1.11. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:

11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades). Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la cuestión de fondo

2.2. La causal imputada, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2.3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

2.5. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

2.6. Ahora bien, se atribuye al señor regidor haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia del alcalde al haber presidido la sesión extraordinaria de concejo del 14 de marzo 2024 al haber suscrito la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF y el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF, emitidos en esa fecha, los cuales estaban referidos a la creación del centro poblado de Mamagpampa; todo ello en calidad de alcalde encargado.

2.7. Acerca del primer presupuesto, referido a que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, se tiene que de acuerdo al audio de la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2024 y al Acta de la misma2, donde se permite identificar a los participantes, se aprecia lo siguiente:

Minuto 00:01 a 1:24

- Secretario general Aldo Marino Cornejo Cassana: Buenos días, señores y señoras del Pleno. Muy buenos días con todos. Bueno, vamos a aperturar, señor alcalde, la sesión extraordinaria de concejo; lo dejo en el uso de la palabra.

- Regidor Solim Benjamín Perla Piscoya: Buenos días con todos. El día de hoy, 14 de marzo del año 2024, siendo las 8 con 40 y contando con el quorum reglamentario nos disponemos a dar inicio a la sesión extraordinaria de concejo, en los cuales los temas a tratar son la aprobación de la creación del centro poblado de Mamagpampa de Cañaris y lo que viene a ser la aprobación de la exposición del informe del jefe de la OCI ante el concejo municipal correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2023.

- Secretario general Aldo Marino Cornejo Cassana: Muy buenos días, alcalde encargado, señores regidores, funcionarios. A continuación, vamos a tomar la asistencia pertinente, pero no sin antes correrles traslado de la inasistencia de nuestro alcalde: se debe a que se encuentra delicado de salud. Entonces, sin perjuicio de ello se ha determinado darle la participación y poder llevar a cabo la participación del concejo al regidor Perla Piscoya, a fin de poder dirigir la presente sesión extraordinaria de concejo. Bueno, por consiguiente, vamos a tomar la lista pertinente, regidora Martha Esmeralda de la Oliva Bonilla.

- Regidora Martha Esmeralda de la Oliva Bonilla (en adelante, primera regidora): Presente

Minuto 2:19 a 2:49

- Secretario general Aldo Marino Cornejo Cassana: Señor alcalde encargado contamos con el quorum reglamentario.

- Regidor Solim Benjamín Perla Piscoya: Muy bien, entonces nos disponemos a dar inicio a la sesión, tocando el primer punto que viene a ser lo que es la aprobación, no sin antes aprobar primero la dispensa de la aprobación del acta de la sesión extraordinaria anterior con dispensa de su lectura.

Minuto 3:07 a 4:05

- Secretario general Aldo Marino Cornejo Cassana: Entonces, teniendo como único punto de agenda, señores regidores, no sin antes recordarles que existe un expediente ya con todos los documentos técnicos y legales para la creación del centro poblado Magmapampa, la misma que en su momento se ha determinado y que ustedes han aprobado, pero se ha visto por conveniente que, de acuerdo a ley, que era factible y pertinente aprobarlo en la sesión extraordinaria; por ende, señor alcalde, la aprobación del presente expediente.

- Regidor Solim Benjamín Perla Piscoya: Muy bien, entonces, concejo municipal vamos a emitir nuestro voto para la aprobación del centro poblado de Magmapampa, la creación del centro poblado de Magmapampa.

Minuto 4:11

- Secretario general Aldo Marino Cornejo Cassana: Se deja constancia de que se ha aprobado por unanimidad, señor alcalde encargado, la creación del centro poblado de Magmapampa.

2.8. De lo expuesto, se observa que, en efecto, el señor regidor presidió la sesión extraordinaria de concejo del 14 de marzo de 2024, en calidad de alcalde encargado, debido a que el secretario general se refiere a él como tal. Ello implica que, previamente, asumió dicha condición en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la LOM, esto es, ante la ausencia del alcalde y de la primera regidora. Esta conclusión se sustenta, además, en que, conforme al acta de proclamación del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, el citado regidor ostenta la condición de segundo regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe.

2.9. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, conforme a las Resoluciones N° 247-2014-JNE, N° 0035-2016-JNE y N° 423-2020-JNE (ver SN 1.10.), no resulta necesaria la emisión de una resolución o documento que determine la encargatura, siempre que se pruebe la ausencia ya sea del alcalde o del primer regidor.

2.10. En cuanto a la ausencia del señor alcalde, esta se encuentra acreditada con lo manifestado al inicio de la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2024, en la que se informó que su inasistencia obedecía a problemas de salud.

2.11. Sin embargo, respecto de la primera regidora, no obran elementos suficientes que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente, su imposibilidad de asumir dicha función. Al respecto, en la referida sesión el secretario general ni siquiera precisó las razones por las cuales el señor regidor pasó a ejercer las funciones de alcalde encargado, pues ello no consta en el acta.

2.12. En efecto, el solo hecho de que la primera regidora haya participado de forma virtual en la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2024, no permite arribar, por sí mismo, a la conclusión de que no pudiera asumir el cargo que le correspondía. Dicha circunstancia no acredita de manera objetiva y fehaciente que estuviera fuera de la localidad, que afrontara algún problema de salud o que, en general, se encontrara materialmente imposibilitada de ejercer la función de alcaldesa encargada.

2.13. Lo anterior se agrava si se considera que el señor regidor no solo dirigió una sesión extraordinaria de concejo, sino que también suscribió la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF y el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF en calidad de alcalde encargado, pues en ambos documentos aparece la nomenclatura “Alcalde (e)”. Si bien es cierto el señor recurrente manifiesta como agravio que el concejo municipal rechazó su solicitud argumentando que las firmas del señor regidor que corren en ambos documentos son falsificadas, no obran en autos elementos probatorios que permitan concluir, de manera objetiva, que dichas firmas carezcan de autenticidad, por lo que, a efectos de la valoración probatoria, corresponde tener por válidas las firmas atribuidas al señor regidor consignadas en la ordenanza y el acuerdo de concejo antes mencionados.

2.14. Por lo tanto, se concluye que el señor regidor sí ejerció funciones administrativas y ejecutivas en tanto suscribió la Ordenanza Municipal N° 005-2024-CMPF y el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CMPF en calidad de alcalde encargado. En efecto, la promulgación de ordenanzas y la ejecución de los acuerdos de concejo constituyen atribuciones propias del alcalde, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.5). En consecuencia, se tiene por cumplido el primer presupuesto de la causal que se le imputa al señor regidor.

2.15. Cabe precisar que dicha conclusión no resulta incompatible con el hecho de que, conforme al numeral 19 del artículo 9 y al artículo 128 de la LOM, corresponda al concejo municipal aprobar la creación de centros poblados. Sobre el particular, la controversia no radica en la competencia del concejo para pronunciarse sobre esa materia, la cual se encuentra legalmente prevista, sino en determinar si el señor regidor ejerció funciones ejecutivas reservadas al señor alcalde al suscribir y formalizar los actos municipales antes referidos bajo la condición de alcalde encargado, sin que obraran elementos suficientes para tener por acreditada, de manera indubitable, la imposibilidad de la primera regidora de asumir dicho cargo.

2.16. En cuanto al segundo presupuesto referido a que la función administrativa o ejecutiva deba suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene el señor regidor en virtud del cargo que ejerce. Conforme se establece en la Resolución N° 137-2015-JNE (ver S.N. 1.11.), la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar una situación de incompatibilidad funcional o conflicto de intereses, en la que el regidor, en lugar de ejercer control sobre los actos de la administración municipal, intervenga directamente en su realización, lo que menoscaba su función de fiscalización de la gestión efectuada por el alcalde del municipio en el que ejerce el cargo de regidor.

2.17. En el caso concreto, dicha afectación se produjo desde el momento en que el señor regidor asumió y ejerció la condición de alcalde encargado sin que obraran elementos suficientes para acreditar que se habían configurado los presupuestos previstos en el artículo 24 de la LOM, en particular, la imposibilidad de la primera regidora para asumir el cargo de alcaldesa ante la ausencia del señor alcalde. En esas circunstancias, el señor regidor no solo dejó de ejercer la labor de control que le correspondía como miembro del concejo, sino que pasó a desempeñar funciones propias del órgano ejecutivo municipal, es decir, la alcaldía, referidas a los acuerdos de concejo y las ordenanzas (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.18. Al asumir un rol que no le correspondía sin haberse verificado debidamente las condiciones legales para ello, el señor regidor comprometió la independencia funcional con la que debía ejercer control sobre la actuación municipal, configurándose el conflicto de intereses que la LOM busca proscribir. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo presupuesto de la causal imputada al señor regidor.

2.19. Por ello, al verificarse la existencia de los dos (2) elementos requeridos para la configuración de la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF, que rechazó la solicitud de vacancia contra el señor regidor. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó y convocar al reemplazante llamado por ley.

2.20. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM, el señor regidor debe ser reemplazado por el candidato no proclamado que sigue en su propia lista electoral. En consecuencia, se debe convocar a doña Blanca Elena Vilcabana Cayaca, identificada con DNI N° 76823817, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo provincial, para completar el número de sus integrantes por el periodo 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.21. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alan Alberto Gutiérrez Sosa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF, del 13 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia formulada contra el citado regidor.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Solim Benjamín Perla Piscoya como regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Blanca Elena Vilcabana Cayaca, identificada con DNI N° 76823817, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026036606

FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, condujo una sesión, en reemplazo del alcalde, pese a la participación virtual de quien ocupa el cargo de teniente alcalde, luego de lo cual, también en condición de sustituto, suscribió una ordenanza municipal. Sin embargo, ninguno de los dos actos constituye ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. En cuanto al primero, se trata de una situación formal para efecto de viabilizar una sesión, lo cual incluso ha contado con la abstención tácita del teniente alcalde, quien, estando presente, no formuló objeción alguna; por tanto, correspondía que un regidor asuma la conducción. Respecto del segundo, se trata de un acto normativo, no ejecutivo, sin perjuicio del vicio de nulidad que ello podría implicar, lo cual no se evalúa en esta sede.

Por lo expuesto, mi voto es por DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alan Alberto Gutiérrez Sosa en contra del Acuerdo de Concejo N° 173-2025-CMPF, del 13 de octubre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Solim Benjamín Perla Piscoya, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ambos documentos obrantes en el escrito JNE.2024003661003D001 del expediente JNE.2024003661.

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