Declaran infundados recursos de apelación y confirman los Acuerdos de Concejo N° 015-2025-MDCH y N° 016-2025-MDCH del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 0803-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025001313
Expediente N° JNE.2025001311
CHILCA - CAÑETE - LIMA
VACANCIA
APELACION
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Eduardo José Callirgos Torres (en adelante, señor adherente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, que declaró infundado el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia presentado, y don Antonio Miguel Delgado Chumbile (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, que declaro infundado la solicitud de vacancia presentado en contra de don Christians Luis Silvestre Huerta regidor del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000026)
1.1. El 8 de enero de 2025, el señor recurrente solicitó el traslado de su petición de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El 31 de octubre de 2023, se presentaron en la Unidad de Salud Ambiental de la Red Integrada de Salud Chilca-Mala, perteneciente a la Dirección de Red de Salud Chilca-Mala de la Dirección Regional de Salud, el señor regidor y el administrador del agua de la Municipalidad Distrital de Chilca, el ingeniero Wilmer Mendoza Ramírez. Ambos solicitaron, insistentemente, dirigirse al “Pozo N° 3” para tomar una muestra de agua, pues, según indicaron, no cumplían con el clorado del agua.
b) La toma de la muestra de agua realizada el 31 de octubre de 2023, no fue solicitada ni autorizada por las autoridades competentes, lo que fue expresamente señalado por la Red Integral de Salud Chilca-Mala, la Microred de Salud de Chilca y la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA.
c) De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Chilca, aprobado por la Ordenanza N° 008-2023-MDCH, son funciones de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA realizar los análisis químicos necesarios del agua tratada, para verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos; registrar y evaluar los resultados obtenidos para su presentación correspondiente, así como evaluar, en coordinación con el Ministerio de Salud, la calidad del agua que brindan los servicios de saneamiento existentes en el distrito.
d) El señor regidor no puede integrar el personal de la Oficina Municipal de Administración del Agua OMAA, ni de ninguna otra dependencia de la municipalidad, por su condición de regidor municipal.
e) Asimismo, no es cierto que el señor regidor y don Wilmer Mendoza Ramírez hayan actuado en representación de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes medios de prueba:
a) Informe Técnico N° 14-OSI-SA-2023, del 5 de diciembre de 2023, emitido por la coordinadora de la unidad de salud ambiental, bióloga Iliana Milagro Bailón Neira, sobre la toma de muestra de agua para consumo humano.
b) Informe N° 002-2023-DIRESA-LIMA-MR-CH-M-CHILCA-SALUD AMBIENTAL, del 13 de diciembre de 2023, emitido por la coordinadora de salud ambiental de la Microred Chilca, sobre los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2023.
c) Oficio N° 2132-2023-DIRESA-LIMA-U.E.406-DRS-CH-M-DE, del 13 de diciembre de 2023, en el que se señala que no se ha ordenado a la Unidad de Salud Ambiental realizar ninguna prueba sobre la calidad del agua que se provee en Chilca.
d) Oficio N° 1007-2024-DIRESA-L-U-E.406-CH-M-DE-OSI, del 20 de junio de 2024, dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, sobre acciones adoptadas en relación con la toma de muestra de agua.
1.3. El 21 de febrero de 2025, don Eduardo José Callirgos Torres (en adelante, señor adherente) solicitó ante el Concejo Distrital de Chilca adherirse a la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente contra el señor regidor.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria del concejo celebrada el 6 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Chilca, por unanimidad, declaró infundado el pedido de adhesión del señor adherente a la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente contra el señor regidor. Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-MDCH, de la misma fecha. El señor adherente no se presento.
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 6 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Chilca, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente contra el señor regidor con un (1) voto a favor y cuatro (4) en contra; dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDCH, de la misma fecha. El señor regidor no voto.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente (N° JNE.2025001313)
2.1. El 3 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Concejo Distrital de Chilca rechazó la vacancia presentada contra el señor regidor, alegando lo siguiente:
a) Se ha presentado un contrato de alquiler con el cual se prueba que el señor recurrente tiene domicilio múltiple.
b) El señor regidor ha ejercido funciones administrativas, debido a que la toma de muestra de agua realizada por la coordinadora de salud ambiental de la Microred Chilca, el 31 de octubre de 2023, en el Pozo N° 3, que administra la Municipalidad Distrital de Chilca, fue solicitada por don Wilmer Mendoza Ramírez y por el señor regidor, quienes indicaron que actuaban en representación de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA de la referida municipalidad. Por ello, correspondería determinar si el regidor ha excedido sus competencias, es decir, si realizó actos administrativos o ejecutivos y si se produjo un menoscabo de sus funciones fiscalizadoras.
c) El señor regidor realizó actos ejecutivos que corresponden a las funciones de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA de la Municipalidad Distrital de Chilca, al solicitar, el 31 de octubre de 2023, la toma de una muestra del agua administrada por dicha entidad y actuar en su representación, pese a que, en su condición de regidor, no tiene funciones en esa oficina.
d) Que el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Chilca, aprobado por la Ordenanza N° 008-223-MDCH, establece, en los incisos n y r del artículo 101, que son funciones de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA, realizar los análisis químicos necesarios del agua tratada, velando por el cumplimiento de los parámetros establecidos en las normas y leyes ecológicas sobre la materia; registrar y evaluar los resultados obtenidos para su presentación ante las instancias respectivas; y evaluar, en coordinación con el Ministerio de Salud, la calidad del agua que brindan los servicios de saneamiento existentes en el distrito.
e) Los actos realizados por el señor regidor constituyen funciones administrativas que no se encuentran dentro de sus competencias.
f) Al realizar funciones administrativas, contrarias a las funciones que le han sido asignadas, se ha visto disminuida su labor de fiscalización de la gestión municipal.
Asimismo, como medio de prueba, adjuntó el contrato de arrendamiento del 1 de octubre de 2024.
En el Expediente N° JNE.2025001311
2.2. El 3 de abril de 2025, el señor adherente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Concejo Distrital de Chilca no aprobó su pedido de adhesión a la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente. En dicho recurso, si bien reitera los argumentos del señor recurrente, agrega lo siguiente:
• Tiene domicilio múltiple, y uno de ellos es el ubicado en la av. Nicolás de Piérola N° 1095, Mz. 90, Lt. 42, centro poblado de Chilca, por lo que el pedido de adhesión debió ser admitido.
• Adjuntó su declaración jurada del impuesto predial del año 2025.
2.3. A través del Auto N° 1, del 14 de octubre de 2025, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resolvió acumular los Expedientes N° JNE.2025001311 y N° JNE.2025001313, con el propósito de emitir un solo pronunciamiento y evitar posibles resoluciones contradictorias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.5. El artículo 23 precisa:
Artículo 23.- La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.7. El primer párrafo del inciso 1.11. del numeral 1 del mismo artículo señala:
1.11. El principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.8. El artículo 239 define lo siguiente:
Artículo 239-. Definición de la actividad de fiscalización
239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
[…]
1.9. El Código Civil artículo 33 y 35, establece:
Artículo 33.- establece que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Esta norma define el domicilio real o de hecho, basado en el elemento objetivo de la habitualidad de la residencia, fundamental para determinar la competencia territorial y la localización jurídica de la persona.
Articulo 35.- Regula el domicilio múltiple. Establece que, si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Esta norma facilita la identificación del domicilio para efectos legales cuando no se tiene una única residencia.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.10. Con las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para que se configure la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.11. Por medio de las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se forma parte.
1.12. A través de la Resolución N° 0433-2024-JNE, se estableció el siguiente criterio:
2.7. De con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración local sin necesidad de comunicación previa, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, entre otros, que contengan funciones específicas, de acuerdo al asunto de su competencia).
[…]
2.20. En consecuencia, en la medida en que, de los hechos imputados a la señora regidora, no se advierte de manera objetiva que haya ejercido funciones ni cargos administrativos que suponga la toma de decisiones con relación a las funciones del jefe de División de Obras de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, no se cumple con el primer elemento de la causal invocada y, por ende, no corresponde el análisis del segundo elemento.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la legitimidad para obrar del señor adherente y del señor recurrente
2.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, ostentar dicha condición constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia, a fin de que, previamente dilucidada la capacidad de acción, el concejo municipal pueda emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa de vacancia que se atribuya a la autoridad edil.
2.3. Sobre el particular, se advierte que no se ha precisado expresamente el alcance del término vecino. No obstante, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, dicho vocablo designa a quien “habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda independiente”. En esa línea, dado que esa condición solo puede atribuirse a una persona natural, corresponde interpretar que la referencia de la LOM a cualquier vecino alude únicamente a los ciudadanos que habitan o residen dentro de la circunscripción municipal en la que ejerce funciones la autoridad cuya vacancia se solicita.
2.4. En relación con la forma de acreditar la calidad de vecino, como regla general, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, esta se circunscribe a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten tener domicilio dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento; es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.9.).
2.5. No obstante, lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue estar domiciliado en un lugar distinto del declarado ante el Reniec; sin embargo, en ese supuesto, la carga de probar la condición de vecino recaerá en él, y no en la administración. Por ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios, conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil, el cual dispone: “la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos” (ver SN 1.9.).
2.6. Dicho criterio ha sido adoptado por el Pleno del JNE en reiterada jurisprudencia relativa a los procedimientos de vacancia. En ella se determinó que la calidad de vecino para formular la solicitud de vacancia o suspensión se refiere a los ciudadanos que acrediten, según la ficha del Reniec, que tienen su domicilio dentro de la jurisdicción sujeta a dicho procedimiento. Además, se estableció que el solicitante de la vacancia o suspensión puede acreditar que tiene su domicilio en un lugar distinto del declarado ante el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.9.); por ello, la prueba de esa condición recaerá en el solicitante, quien deberá demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción. Esta acreditación será evaluada por el concejo municipal correspondiente.
Respecto del señor adherente
2.7. De acuerdo con lo señalado, el concejo municipal declaró infundado el pedido de adhesión por falta de legitimidad para obrar del señor adherente, debido a que dicho ciudadano no tiene domicilio en el distrito de Chilca.
2.8. Ahora bien, de la revisión de su DNI, se advierte que el domicilio consignado corresponde a la Urb. Res. San José, Mz. H1, Lt. 16, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima. Dicho documento no acredita ni sustenta que el titular ostente la condición de ciudadano vecino del distrito de Chilca, por tanto, carece de eficacia probatoria para demostrar su residencia en esa jurisdicción y queda desestimado para tales efectos.
2.9. En relación con lo señalado previamente, se advierte que, en su recurso de apelación, el señor adherente adjunta una declaración jurada del impuesto predial correspondiente al año 2025. No obstante, en principio, dicho documento corresponde a una copia simple, lo que le resta valor probatorio. Además, la sola presentación de dicha declaración jurada del impuesto predial no acredita la propiedad. En ese sentido, lo único que ha acreditado el señor adherente es encontrarse inscrito como contribuyente de un determinado predio, más aún cuando tal documento no acredita un pago realizado de manera continua ante el municipio correspondiente.
2.10. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación debido a la falta de legitimidad para obrar del señor adherente; por tanto, la apelación debe declararse infundada respecto de este.
Respecto del señor recurrente
2.11. Ahora bien, respecto al señor recurrente, el domicilio que figura en su DNI es Av. 200 Millas, Mz. M, Lt. 15, Urb. Pachacamac, zona A, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. Además, se advierte que, mediante el escrito de fecha 5 de marzo de 2025, se presentó un contrato de arrendamiento de bien inmueble, el cual se encuentra situado en la Calle San Pedro, Mz 1, Lt. 1, del distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima. Dicho contrato tiene por objeto el alquiler del inmueble para uso de casa-habitación y fue suscrito el 1 de octubre de 2024.
2.12. Así, respecto de dicho instrumento, se advierte que, con el recurso de apelación, obra el referido contrato con fecha cierta y firma legalizada por notario público, del 1 de octubre de 2024. Con ello, es posible concluir que el señor recurrente cuenta con domicilio múltiple, uno de ellos ubicado en el distrito de Chilca.
2.13. En ese sentido, sobre la base de lo expuesto y de los medios probatorios señalados, se advierte que el señor recurrente sí tiene legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia, máxime si, en el presente caso, el concejo, durante la sesión extraordinaria y luego de tal cuestionamiento, procedió a dilucidar el fondo del asunto. Por lo tanto, respecto del señor recurrente, corresponde analizar los agravios expuestos en su apelación y emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda.
Respecto de la causal de vacancia invocada
2.14. Con el propósito de determinar la configuración de la causal imputada al señor regidor, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.10. y 1.12.).
2.15. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.
2.16. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen fundamentalmente una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.
Sobre la cuestión de fondo
2.17. En el presente caso, se imputa al señor regidor el ejercicio de funciones ejecutivas, pues el 31 de octubre de 2023, junto con el responsable del agua de la municipalidad distrital, el ingeniero Wilmer Mendoza Ramírez, solicitó la toma de una muestra de agua en el Pozo N° 3, administrado por la Municipalidad Distrital de Chilca. Según se alega, actuó en representación de la Oficina Municipal de Administración del Agua - OMAA, pese a que es regidor y no tiene función alguna en dicha oficina. Por ello, se formula la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, señalada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.18. Así pues, se debe determinar si el señor regidor realizó actos ajenos a sus competencias; es decir, actos administrativos o ejecutivos. De ser así, corresponde determinar si dicha actuación menoscabó su función fiscalizadora.
2.19. Al respecto, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que los regidores tienen la atribución de fiscalizar la gestión edil, entendida como el conjunto de actuaciones que realiza la administración local, bajo la dirección del alcalde, a través de la gerencia y de los diferentes órganos de línea y de apoyo que integran la estructura orgánica de la entidad.
2.20. Por consiguiente, corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales. Así, cabe determinar si se configura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor regidor; esto es, si los actos realizados por dicha autoridad constituyen el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva (ver SN 1.4.).
2.21. Al respecto, las actuaciones del señor regidor, si bien pueden ser objeto de cuestionamiento en cuanto a su forma u oportunidad, no constituyen actos administrativos ni decisiones ejecutivas, en la medida en que: i) no implicaron la emisión de una decisión, formal o informal, con efectos jurídicos vinculantes; ii) no generaron derechos u obligaciones para terceros; iii) no modificaron, extinguieron ni crearon situaciones jurídicas administrativas; y iv) no se tradujeron en órdenes administrativas de carácter decisorio o permanente.
2.22. Ahora bien, no se advierte que el señor regidor haya asumido funciones propias de un órgano administrativo ni que haya ejercido dirección, gestión o mando efectivo. En ese sentido, cabe analizar lo señalado en el Informe N° 002-2023-DIRESA-LIMA-MR-CH-M-CHILCA-SALUD AMBIENTAL, suscrito por la coordinadora de salud ambiental de la Microred Chilca, quien señala que:
a) El día 31 de octubre me ingresa una llamada telefónica de la coordinadora de la Unidad de salud ambiental de la Red Integrada de Salud Chica Mala, bióloga Iliana Milagro Bailón Neyra a horas aproximadamente 10:00 am para solicitar el acompañamiento a una toma de muestra de agua en el pozo N° 3 que administra la municipalidad distrital de Chilca, comunicándome que el personal responsable de la administración del agua está solicitando un muestreo en el pozo en mención (…).
b) Solicito el permiso debido al médico de guardia del servicio de emergencia, procediendo a registrar mi salida en el formato de campo desplazándome al punto de encuentro, nos reunimos a las 10:50 am con la bióloga Iliana Milagro Bailón Neyra, presentándome al responsable del agua de la municipalidad, ingeniero Wilmer Mendoza Ramírez y al regidor Christians Luis Silvestre Huertas, con quienes partiríamos para realizar la actividad solicitada en el lugar en mención (…).
c) La bióloga procede a tomar la muestra de agua, dando las indicaciones correspondientes al personal que solicitó la actividad y retirándonos en la movilidad que nos facilitó el responsable de la oficina del agua de la municipalidad distrital de Chilca, desplazándome a mi centro laboral.
2.23. Así, del referido informe se desprende que el responsable del agua, el ingeniero Wilmer Mendoza Ramírez, estuvo en compañía del señor regidor, cuya participación fue, cuando menos, de constatación o de solicitud de información al respecto, lo que evidencia que su intervención fue secundaria. Dicho de otro modo, sobre la base de lo expresado en ese informe, no es posible concluir que la referida autoridad edil haya emitido una orden o mandato; por el contrario, se advierte que ejerció su función fiscalizadora, dado que, en su condición de regidor, está investido de tal atribución (ver SN 1.8. y 1.12.).
2.24. En resumen, se verifica que la conducta atribuida al señor regidor no constituye el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas ni la toma de decisiones u órdenes con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (ver SN 1.10. y 1.12.), pues su actuación se habría enmarcado en una situación de observación o, cuando menos, en la obtención de información relacionada con el funcionamiento de alguno de los servicios de la entidad edil, al amparo de su función fiscalizadora, prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.25. En consecuencia, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que resulta inoficioso analizar si se cumple el segundo elemento.
2.26. En conclusión, en el caso de autos no se presentan los elementos que configuran la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM; en tal sentido, respecto al señor recurrente, también corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo José Callirgos Torres en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó su adhesión a la solicitud de vacancia formulada por don Antonio Miguel Delgado Chumbile contra don Christians Luis Silvestre Huerta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-MDCH.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Miguel Delgado Chumbile en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDCH, del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se desestimó la solicitud de vacancia formulada contra don Christians Luis Silvestre Huerta; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2025-MDCH.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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