Confirman los Acuerdos de Concejo
N° 62-2025-MPP-C y N° 63-2025-MPP-C, que rechazaron solicitud de vacancia formulada en contra de regidores del Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash
RESOLUCIóN N° 0824-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025017141
PALLASCA - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Delmer Jerry Salva de la Cruz (en adelante, señor recurrente), en contra de los Acuerdos de Concejo N° 62-2025-MPP-C y N° 63-2025-MPP-C, ambos del 1 de setiembre de 2025, los cuales declararon infundado el pedido de vacancia en contra de doña Tania Petronila Reyes Nizama y don Carlos Alberto Vásquez Domínguez, regidores del Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash (en adelante, señores regidores), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000503)
1.1. Mediante escrito del 22 de enero de 2025, el señor recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, sustentando, en esencia, lo siguiente:
a) Los señores regidores habrían permitido y se habrían beneficiado, por interpósita persona, de bienes y servicios municipales.
b) Respecto de doña Tania Petronila Reyes Nizama (en adelante, señora regidora), se indica que su madre, doña Genoveva Nizama Loli, y su cuñada, doña Gisela Evangelista Manrique, recibieron canastas de víveres por el Día de la Madre en los años 2023 y 2024.
c) En cuanto a don Carlos Alberto Vásquez Domínguez (en adelante, señor regidor), se alega que su madre, hermana, conviviente y cuñada también fueron beneficiarias de dichas canastas; y, adicionalmente, se cuestiona la contratación de su cuñado, don Flavio Edward Rodríguez Vidal, quien es conviviente de su hermana y titular-gerente de la empresa Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L.
d) Dicho ciudadano y su empresa obtuvieron beneficios económicos a través de diversas órdenes de servicio (N° 016-2023, N° 017-2023, N° 306-2023, entre otras) y una orden de compra (N° 057-2024), lo que configuraría un claro conflicto de intereses.
e) Ante estos hechos, los señores regidores no realizaron acto alguno de fiscalización ni se abstuvieron de participar en los procedimientos relacionados con sus intereses particulares. Por el contrario, intervinieron activamente en la deliberación y votación de su propia vacancia, contraviniendo el principio de objetividad y la prohibición establecida en la Resolución N° 0110-2023-JNE; por ende, habrían incurrido en la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación.
1.1. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de las partidas de nacimiento del señor regidor y de su señora madre, doña Dominica Jesús Domínguez Lozano.
b) Copia de la partida de nacimiento de doña Teresa Magdalena Vásquez Domínguez, hermana del señor regidor.
c) Copia de la partida de nacimiento de la señora regidora y de su señora madre, doña Genoveva Nizama Loli.
d) Reportes de las Declaraciones Juradas de Intereses (DJI) de carácter preventivo de los señores regidores presentadas ante la Contraloría General de la República.
e) Padrones de beneficiarios de las canastas familiares de los años 2023 y 2024, en los cuales constan las firmas y huellas digitales que acreditan la recepción de dichos bienes por parte de los familiares de los señores regidores.
f) Consulta RUC de la empresa Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L., en la cual figura como titular-gerente don Flavio Edward Rodríguez Vidal, cuñado del señor regidor.
g) Orden de Compra N° 057-2024, del 11 de junio de 2024, emitida a favor de la empresa Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L., por la suma de S/ 11 800.00 (once mil ochocientos soles), correspondiente a la adquisición de tortugas mecánicas de carga.
h) Órdenes de Servicio N° 016-2023 y N° 017-2023, ambas del 16 de enero de 2023, a favor de don Flavio Edward Rodríguez Vidal, por el servicio de mantenimiento de tanque cisterna y retroexcavadora.
i) Órdenes de Servicio N° 306-2023 y N° 307-2023, del 11 de diciembre de 2023, a favor de don Flavio Edward Rodríguez Vidal, por servicios especializados en la obra “Creación del Terminal Terrestre Municipal”.
j) Órdenes de Servicio N° 317-2023 y N° 318-2023, del 29 de diciembre de 2023, por servicios de mano de obra especializada en la citada obra municipal.
k) Órdenes de Servicio N° 157-2024, 158-2024 y 159-2024, del 1 de agosto de 2024, por servicios de mantenimiento e instalación del puente Bailey en el río Llactabamba.
l) Copia del Acta de Nacimiento del menor F. F. R. V., a fin de acreditar el vínculo de parentesco (sobrino) con el señor regidor, al ser hijo de su hermana y de don Flavio Edward Rodríguez Vidal.
m) Copias de las Actas de Sesión de Concejo del 14 y 27 de abril de 2023, así como del 30 de julio de 2024, en las cuales los señores regidores tomaron conocimiento de las adquisiciones y contrataciones cuestionadas.
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 11 de febrero de 2025, el pleno del Concejo Provincial de Pallasca se reunió para debatir y votar la solicitud de vacancia interpuesta en contra de los señores regidores. Como resultado de la deliberación, el concejo municipal decidió, por mayoría de seis (6) votos a favor, declarar fundada y aprobada la vacancia de ambas autoridades ediles. Esta decisión administrativa se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MPP-C, emitido el 12 del mismo mes y año, fundamentándose en la presunta infracción a las restricciones de contratación previstas en la LOM.
1.3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la Resolución N° 0219-2025-JNE, del 6 de junio de 2025, resolvió declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MPP-C. El órgano electoral determinó que los miembros del concejo inobservaron el derecho a la debida motivación, al no analizar de manera individual los elementos correlativos de la causal ni fundamentar sus votos. En consecuencia, el JNE ordenó la incorporación obligatoria de los siguientes elementos probatorios:
a) Un informe documentado que especifique el contexto y motivo de la entrega de canastas de víveres a familiares de las autoridades cuestionadas;
b) El acta de la sesión ordinaria del 4 de mayo de 2023;
c) Un informe de la Secretaría General sobre la existencia de los escritos presentados por el regidor el 17 y 29 de mayo de 2023 y el 26 de noviembre de 2024 sobre la contratación de Flavio Edward Rodríguez Vidal; y
d) Otra documentación que el concejo considere pertinente relacionada a la causal.
1.4. A partir de lo señalado en la precitada resolución, notificada a la entidad el 9 de julio de 2025 (a través de la Notificación N° 9977-2025-JNE), se trasladó y devolvió el expediente de vacancia al Concejo Provincial de Pallasca, a fin de que este convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia interpuesto por el señor recurrente, observando las garantías del debido procedimiento administrativo. Con la notificación oficial, el JNE hizo efectiva la devolución de los actuados -consistentes en un expediente de 742 folios- por medio del Oficio N° 002480-2025-SG/JNE. El despacho de alcaldía recibió el mandato de convocar a una nueva sesión extraordinaria para emitir un pronunciamiento debidamente motivado dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles de devuelto el expediente, bajo apercibimiento de ley.
1.5. En cumplimiento de lo ordenado por el JNE en el literal c del considerando 2.16 de la Resolución N° 0219-2025-JNE, la entidad municipal procedió a incorporar y notificar la siguiente documentación probatoria:
a) Se incorporó el Informe N° 108-2025-MPP-C/SGPVS, del 15 de julio de 2025, emitido por la Subgerencia de Participación Vecinal y Social. En este documento se detalla que la entrega de canastas de víveres a familiares de los señores regidores no correspondió a programas sociales para hogares en situación de pobreza, sino que se enmarcó en una actividad institucional masiva por la celebración del Día de la Madre de los años 2023 y 2024, dirigida a todas las madres del distrito sin discriminación.
b) Se adjuntó en copia fedateada el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo del 4 de mayo de 2023. En dicha acta consta el acuerdo municipal que aprobó el plan de trabajo y el presupuesto para la festividad del Día de la Madre, marco en el cual se realizaron las entregas cuestionadas.
c) Se presentó el Informe N° 054-2025-MPP-C/SSSPA/SG, del 14 de julio de 2025. Respecto de los requerimientos del JNE, el mencionado informe precisó lo siguiente:
- Sobre el escrito del 17 de mayo de 2023, se confirmó que el señor regidor ingresó dos documentos, pero estos se referían al deslinde de responsabilidad con relación al ciudadano Esteban Domínguez Fabián y no sobre don Flavio Edward Rodríguez Vidal.
- Sobre el escrito del 29 de mayo de 2023, tras una búsqueda exhaustiva en los cuadernos de mesa de partes, se informó que no existe registro alguno de ingreso en dicha fecha.
- Sobre el escrito del 26 de noviembre de 2024, se certificó la existencia del Oficio N° 007-2024-MPP-C/CVD-RP, donde el regidor reiteraba no tener injerencia en la contratación de don Flavio Rodríguez Vidal.
d) Mediante la Carta Múltiple N° 007-2025-MPP-C/ALC, del 15 de julio de 2025, se notificó a los señores regidores y al solicitante de la vacancia.
1.6. A través del Decreto N° 1, del 3 de octubre de 2025, se dispuso a agregar el expediente de traslado (Expediente N° JNE.2025000503) como acompañado al Expediente N° JNE.2025017141, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de los Acuerdos de Concejo N° 62-2025-MPP-C y N° 63-2025-MPP-C, ambos del 1 de setiembre de 2025, que rechazaron su pedido de vacancia.
Descargo de las autoridades cuestionadas
1.7. El 11 y 12 de agosto de 2025, la señora regidora y el señor regidor, respectivamente, presentaron sus escritos de descargos (alegatos), solicitando que se desapruebe el pedido de vacancia en su contra, bajo los siguientes argumentos centrales:
a) Respecto de la entrega de bienes, ambos regidores sostienen que sus familiares no recibieron beneficios de un programa social para personas en pobreza extrema, sino que fueron beneficiarias de una actividad institucional por el Día de la Madre dirigida a todas las madres del distrito de Cabana, sin discriminación alguna.
b) Alegan que no han suscrito contrato alguno ni han influido en las decisiones de los funcionarios para la adquisición de dichos bienes, por lo que no existe una contraposición de intereses ni beneficio indebido.
c) En cuanto a la señora regidora, indica que no existe ningún grado de parentesco con los representantes legales de las empresas proveedoras de las canastas (Inversiones Refama S.A.C. y Consultoría Constructora e Inversiones RCC S.A.C.).
d) Respecto del señor regidor, este niega categóricamente tener un vínculo de parentesco o afinidad con don Flavio Edward Rodríguez Vidal, señalando que dicho ciudadano no es conviviente de su hermana, doña Teresa Magdalena Vásquez Domínguez; por lo tanto, no existe el grado de afinidad alegado por el señor recurrente.
e) Asimismo, el señor regidor sostiene que, en su momento, presentó diversos escritos de deslinde de responsabilidad ante el despacho de alcaldía (Expedientes N° 3165 y N° 3166) para rechazar cualquier intento de vincularlo con la contratación de familiares o terceros, cumpliendo así con su deber de objetividad.
1.8. A efectos de sustentar sus descargos, las autoridades cuestionadas adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe N° 108-2025-MNPP-C/SGPVS, del 15 de julio de 2025, emitido por la Subgerencia de Participación Vecinal y Social, el cual confirma que las canastas se entregaron en el marco de una festividad institucional y no de un programa social de asistencia alimentaria.
b) Declaraciones juradas del señor regidor, doña Teresa Magdalena Vásquez Domínguez y don Flavio Edward Rodríguez Vidal, mediante las cuales aseguran, bajo juramento, que no mantienen una relación de convivencia ni vínculo familiar actual.
c) Copia del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo del 4 de mayo de 2023, en la que se deja constancia de que la señora regidora se abstuvo de participar en la votación relacionada con los gastos por la celebración del Día de la Madre.
d) Reportes de las Declaraciones Juradas de Intereses (DJI) presentadas ante la Contraloría, donde no figura el nombre de don Flavio Edward Rodríguez Vidal como parte del entorno familiar del señor regidor.
Decisión del concejo municipal
1.9. En la sesión extraordinaria de concejo del 29 de agosto de 2025, el Concejo Provincial de Pallasca rechazó el pedido de vacancia formulada en contra de los señores regidores con cero (0) votos a favor y seis (6) votos en contra. Es decir, no se alcanzó el voto aprobatorio mínimo de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo -que en esta entidad equivale a cinco (5) votos- para declarar la vacancia. Cabe precisar que, de la revisión del acta de sesión, se advierte que cada uno de los regidores cuestionados no participó en la votación correspondiente a su propia vacancia, por lo que existían siete (7) miembros habilitados para votar en cada caso; sin embargo, únicamente se consignan seis (6) votos en contra, lo que evidencia que el alcalde provincial, don Manuel Santiago Hidalgo Sifuentes, no emitió su voto. Asimismo, se verifica que la señora regidora sí participó en la votación seguida contra el señor regidor, y viceversa.
1.10. Dicha decisión fue formalizada mediante los Acuerdos de Concejo N° 62-2025-MPP-C (respecto de la señora regidora) y N° 63-2025-MPP-C (respecto del señor regidor), ambos del 1 de setiembre de 2025, los cuales declararon infundado el pedido de vacancia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N° 62-2025-MPP-C y N° 63-2025-MPP-C, ambos del 1 de setiembre de 2025, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos:
a) Los acuerdos apelados carecen de una debida motivación, pues los votos de los miembros del concejo se limitaron a alegaciones genéricas e insuficientes, sin realizar un análisis real del caudal probatorio (padrones de entrega de canastas y órdenes de servicio) que acreditan el beneficio a familiares.
b) Se ha vulnerado el debido proceso y el principio de objetividad, toda vez que los propios regidores cuestionados participaron en la deliberación y votaron en contra de su propia vacancia, pese a la prohibición expresa establecida en la Resolución N° 0110-2023-JNE.
c) El concejo municipal interpretó erróneamente la causal al exigir una prueba de “influencia” directa, cuando la jurisprudencia del JNE establece que la existencia de un conflicto de intereses y el beneficio a parientes (interpósita persona) son elementos suficientes para configurar la infracción a las restricciones de contratación.
d) Se encuentra plenamente acreditada la contratación reiterada del cuñado del señor regidor, don Flavio Edward Rodríguez Vidal, así como la entrega de bienes municipales a familiares directos de ambos regidores en los años 2023 y 2024.
2.2. A través del Oficio N° 006547-2025-SG/JNE, notificado el 19 de noviembre de 2025, la Secretaría General del JNE requirió al señor alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca la remisión, con carácter de muy urgente, de documentación faltante, específicamente el acta de la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2025 y los cargos de notificación de los acuerdos impugnados.
2.3. Con el Oficio N° 634-2025-MPP-C/ALC, recibido el 28 de noviembre de 2025, el alcalde provincial de Pallasca remitió la documentación solicitada, incluyendo el acta de sesión de concejo y los cargos de notificación dirigidos al señor recurrente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.4. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal. Por otro lado, el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia o resuelve la reconsideración se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo. Finalmente, deben elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles.
1.5. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.6. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Código Civil
1.7. El artículo 326 prescribe que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.8. El numeral 1 del artículo 235, establece que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
En la Ley N° 267711
1.9. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]
En la Ley N° 303113
1.10. La Única Disposición Complementaria Final determina que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4
1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
[…]
1.12. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.13. El numeral 3 del artículo 99 impone:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del JNE
1.14. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025, solo por citar algunas), se ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.
1.15. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo que figura a continuación:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo [resaltado agregado].
1.16. Con relación a la excepción del contrato de trabajo que prescribe al artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE, se concluyó:
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
1.17. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre la cuestión de fondo
2.2. De acuerdo con la solicitud de vacancia, se atribuye a los señores regidores haber incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación. Ello por cuanto habrían permitido que sus familiares directos se beneficien, por interpósita persona, con bienes municipales (canastas de víveres) entregados durante las festividades del Día de la Madre en los años 2023 y 2024. Adicionalmente, se imputa al señor regidor haber tenido injerencia en la contratación de don Flavio Edward Rodríguez Vidal -quien sería conviviente de su hermana y padre de su sobrino-, a efectos de que preste diversos servicios de mantenimiento y provea bienes a la Municipalidad Provincial de Pallasca a través de órdenes de servicio y de compra.
2.3. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de los tres elementos que configuran la causal imputada a los señores regidores, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM
Sobre la entrega de canastas por el día de la madre
Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.4. En el presente caso, se advierte que el cuestionamiento principal contra los señores regidores recae sobre el vínculo jurídico derivado de la disposición y entrega gratuita de bienes municipales (canastas de víveres) a sus familiares durante los años 2023 y 2024. Si bien la municipalidad adquirió los suministros mediante procesos de compra institucional, la controversia se centra en el acto de transferencia patrimonial de dichos bienes desde la entidad hacia los beneficiarios finales identificados en los padrones municipales.
2.5. La naturaleza de estos bienes como patrimonio municipal y su destino para distribución institucional se corroboran con los Informes N° 047-2023-MPP-C/SGPVS y N° 064-2024-MPP-C/SGPVS, mediante los cuales se aprobaron los planes de trabajo y presupuestos para las festividades del Día de la Madre. Estos documentos prueban que la municipalidad ejerció su facultad de disposición sobre recursos públicos para ejecutar una actividad institucional de alcance masivo.
2.6. El perfeccionamiento de la disposición de estos bienes se acredita mediante los Padrones de Madres Beneficiarias, en los cuales consta la recepción efectiva de las canastas por parte de ciudadanas del distrito, habiéndose identificado entre las receptoras a familiares directos de ambos regidores (madres, hermanas, conviviente y cuñadas).
2.7. Sin embargo, para que la disposición de bienes configure una infracción a las restricciones de contratación, no resulta suficiente la sola constatación de actos de disposición o entrega de bienes municipales, sino que debe acreditarse, a partir de los elementos probatorios incorporados al expediente, la concurrencia de un conflicto de intereses derivado de la intervención de la autoridad en una relación patrimonial, orientado a obtener un provecho indebido en beneficio propio o de terceros vinculados.
2.8. En ese sentido, en el presente caso, de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados, se verifica que la entrega de canastas de víveres se enmarcó en una actividad institucional de alcance general, dirigida a un universo amplio de beneficiarios sin criterios de favorecimiento individual, ejecutada por las áreas técnicas competentes y con aprobación del pleno del concejo.
2.9. Por lo tanto, al tratarse de un evento general y masivo donde los familiares de las autoridades recibieron el beneficio en su estricta condición de ciudadanas y madres de la jurisdicción, y no como consecuencia de una injerencia particular o un contrato individualizado, no se acredita que esta disposición de bienes constituya una restricción a la contratación bajo los alcances del artículo 63 de la LOM.
2.10. En consecuencia, al no verificarse los presupuestos de la causal en cuanto a la entrega de canastas, concluye aquí el análisis respecto de la señora regidora, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación en lo que a ella concierne.
2.11. Por otro lado, respecto del señor regidor, si bien se desestima la causal relativa a las canastas de víveres, queda pendiente la evaluación de la imputación referida a la presunta injerencia en la contratación de don Flavio Edward Rodríguez Vidal, la cual será analizada de manera secuencial a partir del siguiente considerando.
Sobre la contratación de don Flavio Edward Rodríguez Vidal
2.12. De acuerdo con la solicitud de vacancia, se atribuye al señor regidor haber incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación bajo el supuesto de haber tenido injerencia o interés directo en la contratación de don Flavio Edward Rodríguez Vidal -quien sería conviviente de su hermana y padre de su sobrino-, para la prestación de diversos servicios de mantenimiento y mano de obra especializada, así como en la adquisición de bienes a favor de la empresa Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L., de la cual la citada persona es titular-gerente.
2.13. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de los tres elementos que configuran la causal imputada al señor regidor, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.14. En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de diversos vínculos contractuales de naturaleza civil y comercial celebrados entre la Municipalidad Provincial de Pallasca y don Flavio Edward Rodríguez Vidal, conforme se detalla en la copiosa documentación técnica y contable que obra en el expediente. Al respecto, la jurisprudencia del JNE establece que el término “contrato” debe entenderse en sentido amplio, incluyendo órdenes de servicio y de compra debidamente formalizadas.
2.15. La vinculación contractual directa con el citado ciudadano, como persona natural, se corrobora con las siguientes órdenes emitidas a su favor:
a) Durante el ejercicio 2023: las Órdenes de Servicio N° 016, N° 017, N° 306, N° 307, N° 317 y N° 318, por conceptos de mantenimiento del tanque cisterna de combustible, mantenimiento de retroexcavadora, fabricación de escaleras metálicas tipo caracol e instalación de cielo raso con sistema drywall para la obra del Terminal Terrestre Municipal.
b) Durante el ejercicio 2024: las Órdenes de Servicio N° 046, N° 157, N° 158, N° 159, N° 201 y N° 202, por servicios de fabricación de puertas metálicas para el terminal terrestre, mantenimiento integral, limpieza mecánica, pintado general y fabricación de plataforma metálica para el puente Bailey en el río Llactabamba.
2.16. Asimismo, se ha verificado la existencia de un vínculo contractual a través de la persona jurídica Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L., identificada con RUC N° 20608207997. Obra en autos la Orden de Compra N° 057-2024, del 11 de junio de 2024, por la suma de S/11 800.00, destinada a la adquisición de tortugas mecánicas de carga para el mantenimiento del citado puente Bailey. La vinculación del tercero con esta empresa es plena, dado que, según el reporte de consulta RUC de la Sunat, don Flavio Edward Rodríguez Vidal ostenta el cargo de Titular-Gerente desde el 14 de junio de 2021.
2.17. Por lo expuesto, se encuentra plenamente acreditado que la Municipalidad Provincial de Pallasca celebró múltiples vínculos contractuales para la locación de servicios y adquisición de bienes durante los ejercicios 2023 y 2024 con el tercero cuestionado. Al haberse verificado la existencia de los acuerdos de voluntades y el desembolso de contraprestaciones dinerarias provenientes de los recursos de la comuna, se tiene por configurado el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor regidor.
Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.18. Al respecto, el interés propio puede acreditarse cuando la autoridad integra la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente o representante. En el caso de autos, se ha verificado que los contratos por adquisición de bienes se celebraron con la empresa Coinsa Ingeniería y Servicios Industriales E.I.R.L.; sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre que el señor regidor guarde relación de propiedad, participación o gerencia con dicha persona jurídica, la cual tiene como único titular-gerente a don Flavio Edward Rodríguez Vidal. Por lo tanto, no se configura el interés propio respecto de la empresa proveedora.
2.19. De igual manera, en cuanto a las locaciones de servicios celebradas con una persona natural, se advierte que estas recayeron directamente en don Flavio Edward Rodríguez Vidal. Al ser el contratado una persona distinta a la autoridad edil y no habiéndose acreditado que el señor regidor sea el beneficiario real de las contraprestaciones económicas, se concluye que tampoco existe un interés propio en cuanto a la contratación de la persona natural.
2.20. En ese sentido, corresponde evaluar la existencia de un interés directo, esto es, la presencia de una razón objetiva que permita inferir que el señor regidor mantenía un interés personal o particular respecto del tercero contratado. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que no cualquier relación o trato constituye una razón suficiente para determinar un interés particular, pues ello traspasaría los límites de lo justo y razonable (ver SN 1.17.).
2.21. Asimismo, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.17.).
2.22. Al respecto, se observa en el portal de Transparencia Económica del MEF6 que don Flavio Edward Rodríguez Vidal -a través de su empresa- mantenía contratos con el municipio desde los años 2021 y 2022. Este hecho resulta determinante, pues evidencia que su condición de proveedor preexiste a la gestión municipal actual y a la asunción de cargo del señor regidor (1 de enero de 2023). Ello desvirtúa la tesis de que la relación patrimonial sea producto de un favorecimiento indebido o de una supuesta injerencia derivada de su cargo actual.
2.23. Con relación al presunto vínculo de afinidad, el señor recurrente afirma que existe una unión de hecho entre el tercero contratado y la hermana del señor regidor. Sin embargo, obran en el expediente las declaraciones juradas de doña Teresa Magdalena Vásquez Domínguez y de don Flavio Rodríguez Vidal, en las que manifiestan bajo juramento no mantener ninguna relación sentimental ni de convivencia, precisando que su único vínculo es la paternidad compartida de un menor hijo. Este hecho se corrobora con sus respectivos documentos nacionales de identidad (DNI), los cuales consignan direcciones distintas, descartando la existencia de un hogar común.
2.24. Así pues, al no haberse acreditado la existencia de una convivencia real ni la inscripción del reconocimiento de una unión de hecho en el Registro Personal conforme exige la normativa civil y registral vigente, no se configura legalmente el parentesco por afinidad alegado entre el señor regidor y el tercero contratado. En consecuencia, no se advierte una razón objetiva para considerar que la autoridad edil mantuviera un interés personal en la contratación de un ciudadano cuya condición de proveedor del municipio es preexistente a su mandato -a través de su empresa-. Cabe agregar que, si bien el Informe N° 054-2025-MPP-C/SSSPA/SG aclara que los escritos presentados por el señor regidor en mayo de 2023 correspondían al deslinde de responsabilidad sobre un tercero distinto (don Esteban Domínguez Fabián), consta en el expediente que la autoridad municipal puso en conocimiento formal su falta de injerencia respecto de don Flavio Edward Rodríguez Vidal mediante el Oficio N° 007-2024-MPP-C/CVD-RP, del 26 de noviembre de 2024. Dicho acto administrativo, sumado a la diferencia de domicilios acreditada en los respectivos DNI, refuerza la inexistencia de un interés directo o particular en las relaciones contractuales bajo análisis.
2.25. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del señor regidor en las relaciones contractuales bajo análisis, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.6. y 1.14.), por lo que resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento.
2.26. Por las consideraciones expuestas, al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de la causal de vacancia atribuida al señor regidor, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 63-2025-MPP-C, del 1 de setiembre de 2025.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Delmer Jerry Salva de la Cruz; y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo N° 62-2025-MPP-C y N° 63-2025-MPP-C, ambos del 1 de setiembre de 2025, que rechazaron la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Tania Petronila Reyes Nizama y don Carlos Alberto Vásquez Domínguez, regidores del Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 18 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 En: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>.
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