Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE
Resolución Nº 0850-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026031753
AYACUCHO
JEE LUCANAS (EG.2026029509)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Iván Erasmo García Rojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE, del 29 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró que dicha autoridad incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000041-2026-TSP-JEELUCANAS-EG2026/JNE, del 21 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE constató que el señor recurrente participó en una actividad de índole político portando una camisa con el símbolo de un “cóndor”, correspondiente a la organización política Libertad Popular (en adelante, OP); por consiguiente, concluyó que habría vulnerado el principio de neutralidad, establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00143-2026-JEE-LUCA/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente para que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con o sin su absolución; asimismo, dispuso que la notificación de dicha resolución se realice en su domicilio real.
1.3. El 27 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a) El 4 de marzo del 2026, fecha en que ocurrieron los hechos, el señor recurrente solicitó permiso a la entidad edil por motivos personales; por tal razón, el despacho de alcaldía fue delegado a la regidora doña Ana Lucía Simón Sosaya (adjuntó Carta Nº 01-2026-MDL/A/IEGR, del 3 de marzo del 2026).
b) Asimismo, el evento fue privado y se realizó en un restaurante de la ciudad de Puquio, por lo que el uso de una camisa blanca constituye una prenda común sin fines partidarios.
1.4. A través de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE, del 29 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporáneo el escrito de descargos presentado por el señor recurrente; asimismo, determinó que este incurrió en la infracción establecida en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Distrital de Lucanas para que procedan conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de abril de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa al no valorarse sus descargos, pues su presentación extemporánea se debió a la brevedad del plazo y a que su domicilio se ubica en una zona rural; en tal sentido, debió aplicarse, de manera supletoria, la Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ.
b) Afectación al principio de tipicidad, pues el verbo “practicar” exige una conducta activa que no se probó, ya que se tuvo una presencia pasiva como ciudadano que contaba con licencia administrativa por motivos personales.
c) Se ha concluido que una camisa blanca civil constituye un “uniforme partidario”, basándose en conjeturas estéticas y no en pruebas fehacientes de logotipos legibles.
d) Los hechos ocurrieron en el distrito de Puquio, jurisdicción distinta a Lucanas, donde no ejerce mando ni tiene influencia sobre la población.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El quinto párrafo del artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El literal b del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[...]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[...]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. El numeral 1 del artículo 7 dispone:
Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
1.Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. [Resaltado agregado].
1.4. El numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan lo siguiente:
Artículo 5.- Definiciones
[...]
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[...]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[...]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.6. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
[...]
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[...]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
1.7. El artículo 33 señala:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
1.8. El artículo 21 preceptúa que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo y recibe una remuneración mensual que se fija por acuerdo del concejo municipal en el primer trimestre del primer año de gestión.
1.9. El numeral 27 del artículo 9 dicta:
Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal
Corresponde al concejo municipal:
[...]
27. Aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. La neutralidad estatal constituye un principio de rango constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana (ver SN 1.1.). En virtud de este principio, se impone a las autoridades, funcionarios o servidores del Estado el deber de abstenerse de realizar actos que interfieran o alteren el normal desarrollo de dichos procesos, a fin de garantizar condiciones de equidad entre los distintos actores políticos. Dicho principio ha sido desarrollado y precisado en la normativa electoral vigente.
2.2. En tal sentido, la neutralidad se erige como un principio y una garantía esencial del Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo propósito es asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al poder de las organizaciones políticas que participan en los procesos electorales y evitar que la posición de poder de una autoridad, funcionario o servidor público se traduzca en una ventaja indebida a favor de una determinada organización política.
2.3. Sobre el particular, la LOE establece prohibiciones dirigidas a las autoridades y funcionarios públicos durante el desarrollo de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En concordancia con ello, el Pleno del JNE aprobó el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula, entre otros aspectos, los alcances y límites del deber de neutralidad que debe orientar la actuación de quienes ejercen representación del Estado.
Respecto del caso concreto
2.4. Es materia de apelación la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE, del 29 de marzo de 2026, por medio de la cual el JEE resolvió que el señor recurrente incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dicha resolución dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios.
En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió la norma de neutralidad señalada (ver SN 1.6.).
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.5. En el Informe Nº 000041-2026-TSP-JEELUCANAS-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, se constató que el señor recurrente participó en actividades de proselitismo electoral portando una camisa con el símbolo del cóndor, correspondiente a la organización política Libertad Popular (en adelante, OP), en apoyo de los candidatos Pabel Bellido y Oliver Barrantes, según lo publicado en sus redes sociales los días 4 y 8 de marzo del 2026, respectivamente.
2.6. Al respecto, debe precisarse que no obra en autos algún medio de prueba y/o argumento referido a que estas actividades fueran organizadas, patrocinadas o dirigidas por la Municipalidad Distrital de Lucanas, cuyo alcalde es el señor recurrente; por ello, al concluirse que no constituyen actos oficiales de la mencionada entidad ni que tampoco implicó el ejercicio de su función como autoridad municipal, resulta pertinente determinar si el caso corresponde a actividades no oficiales previstas en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN. 1.7.)
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.7. En la presente causa, corresponde precisar que la infracción imputada al señor recurrente se subsume en el supuesto previsto en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Dicho supuesto establece que se configura infracción cuando la autoridad, funcionario o servidor público, sin tratarse de una actividad oficial, invoca su condición como tal e intenta influir en la intención del voto de terceros o se manifiesta en contra de una opción política.
2.8. De la revisión de los actuados, se verificó que el señor recurrente estuvo presente con los candidatos Pabel Bellido y Oliver Barrantes en actividades de propaganda electoral el 4 de marzo del 2026. El acto, de carácter privado, se realizó en el restaurante Pila Alberto (distrito de Puquio), en horas de la mañana y en un día laborable, donde el señor recurrente vistió una camisa con el símbolo de la OP, lo que constituye proselitismo político.
2.9. Si bien se observa que el señor recurrente no invocó su cargo de manera expresa durante el desarrollo del evento ni desplegó una conducta activa, tal como lo expuso en sus descargos y en su recurso impugnatorio, ello no desvirtúa la configuración de la infracción imputada. Así, para el caso de las autoridades públicas, el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exige que la invocación de tal condición se realice necesariamente de manera verbal por parte del sujeto infractor.
2.10. Por el contrario, resulta suficiente con que la conducta atribuida permita evidenciar la invocación o puesta de manifiesto de su condición de autoridad pública, ya sea de forma explícita o implícita, directa o indirecta, para que se configure el supuesto normativo previsto, conforme a una interpretación realizada bajo los alcances del principio de neutralidad electoral.
2.11. En ese sentido, se ha corroborado que el señor recurrente estuvo presente en actividades proselitistas difundidas a través de las redes sociales de los candidatos Pabel Bellido y Oliver Barrantes, el 4 y 8 de marzo del 2026, por lo tanto, ostentar un cargo público relevante como alcalde distrital de Lucanas, colindante al distrito de Puquio (espacio donde ocurrió el hecho infractor y ambos pertenencientes a la provincia de Lucanas) constituye, independientemente de algún acto verbal, un mensaje de respaldo institucional hacia una opción política específica.
2.12. Asimismo, el hecho de que la autoridad haya vestido una camisa con el símbolo del “cóndor” que identifica a la OP refuerza la invocación indirecta de su cargo para favorecerla, pues genera en el electorado la percepción de que la gestión municipal que él encabeza apoya dicha candidatura.
2.13. Aunado a ello, la exposición de su imagen en las plataformas digitales de los candidatos Pabel Bellido y Oliver Barrantes evidencia que la condición de autoridad del recurrente fue utilizada como un activo político para influir en la intención de voto, por lo que, al tratarse de un cargo elegido por voluntad popular y con una evidente potencialidad de influencia sobre la ciudadanía, su deber de neutralidad se ha visto vulnerado.
2.14. Cabe precisar que, si bien el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio y en sus descargos que el día de ocurridos los hechos solicitó permiso por motivos personales (licencia administrativa), ello no lo exime de sus responsabilidades y/u obligaciones como alcalde ni implica la desvinculación del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.8.).
2.15. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente mencionar que la Carta Nº 01-2026-MDL/A/IEGR, del 3 de marzo del 2026, presentada por el señor recurrente en sus descargos para comunicar su ausencia el 4 de marzo del citado año por motivos personales, constituye un documento recibido por la Mesa de Partes de su municipio. Asimismo, en tal carta no se visualiza la aprobación del permiso por parte del Concejo Distrital de Lucanas, según lo previsto en el numeral 27 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.9.)
2.16. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal mediante una conducta que afectó la igualdad de oportunidades en la contienda política y la equidad entre eventuales candidatos y organizaciones políticas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Iván Erasmo García Rojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE, del 29 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, mediante la cual se declaró que dicha autoridad incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026031753
AYACUCHO
JEE LUCANAS (EG.2026029509)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Iván Erasmo García Rojas, bajo los siguientes fundamentos:
1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
3. Respecto al deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
4. Asimismo, este Supremo Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral3 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostiene que el deber de neutralidad se vulnera en los siguientes supuestos:
a) Cuando el funcionario actúa en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y
b) Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invoca su cargo, de cualquier forma, para influir en la intención de voto o se manifieste en contra de una determinada opción política.
5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente desde la convocatoria a las Elecciones Generales 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.
6. Posteriormente, este tribunal ha revisado dicha interpretación y ha reconocido que determinados cargos –especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales– poseen una identificación pública inherente; por tanto, su investidura los acompaña de forma permanente, aun sin invocación expresa.
7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a Elecciones Municipales y Regionales 2026, suprimió la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional como elemento constitutivo de la infracción. Sin embargo, tal reforma no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.
8. La previsibilidad normativa constituye una condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.
9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante una reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.
10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece, como eximente de responsabilidad, el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.
12. Dado que el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026, exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.
13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano electoral; por tanto, la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.
14. La potestad sancionadora del Estado exige una imputación subjetiva. Sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.
15. En ese sentido, cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error –ya sea por una disposición confusa de este órgano o por un eventual desajuste con la ley–, opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
16. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución Nº 0154-2026-JNE, de 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente Nº 2026014003, este Tribunal concluyó que para la comisión de la infracción en materia de neutralidad se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
17. En el presente caso, se le imputa al recurrente, en su condición de alcalde, haber participado en actividades de índole político portando una camisa con el símbolo correspondiente a la organización política Libertad Popular; no obstante, dado que este no se encontraba en el ejercicio de sus funciones ni invocó su cargo, dicha conducta no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en los subnumerales 33.1.2 y 32.1.5 del numeral 33.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Iván Erasmo García Rojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucanas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00149-2026-JEE-LUCA/JNE, del 29 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, mediante la cual se declaró que dicha autoridad incurrió en la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales; y, REFORMÁNDOLA, declarar que no se ha acreditado la comisión de la infracción.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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