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Fecha de publicación: 30/04/2026
Designan Secretario de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno

Resolución Nº 0823-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025044361

CHUCUITO - PUNO - PUNO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yury Arce Zea, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH, del 21 de noviembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, del 29 de agosto de 2025, que, a su vez, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2024002905)

1.1. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2024, precisado el 14 de octubre del mismo año, don Vitaliano Quispe Mamani (en adelante, señor solicitante), interpuso solicitud de vacancia contra el señor recurrente, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sustentando, en esencia, lo siguiente:

a) El señor recurrente cuenta con una sentencia condenatoria como autor del delito de lesiones leves, por la cual se le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de prueba de dos años.

b) La ejecución de la pena quedó sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta durante el referido periodo de prueba.

1.2. El 15 de octubre de 2024, a través del Auto Nº 2, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno.

Decisión del concejo municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 006-2025-CMDCH, del 20 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Chucuito declaró fundada la solicitud de vacancia del señor recurrente con cinco (5) votos a favor, alcanzando así el mínimo de dos tercios del número legal de sus miembros, equivalente a cuatro (4) votos. El señor recurrente emitió voto en contra. Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, del 29 de agosto de 2025.

Recurso de reconsideración

1.4. El 24 de septiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, con base en los siguientes argumentos:

a) El acuerdo de concejo se sustentó en información incompleta, dado que el solicitante no adjuntó el documento esencial para acreditar la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, consistente en la resolución judicial que declare la sentencia condenatoria como consentida o ejecutoriada.

b) El Certificado de Antecedentes Penales, del 24 de septiembre de 2025 –posterior a la supuesta firmeza de la condena y utilizado como sustento del Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH–, consigna resultado negativo, lo que evidencia que el Registro Central de Condenas no ha inscrito la sentencia como firme o ejecutoriada.

c) El abogado defensor solicitó oportunamente el uso de la palabra para ejercer el derecho de defensa; sin embargo, dicho pedido no fue atendido, lo que vulnera este derecho y configura una afectación al debido procedimiento administrativo.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 00[7]-2025-CMDCH, realizada el 6 de noviembre de 2025, la cual fue suspendida a solicitud de intermedio y reanudada el 10 del mismo mes y año, el Concejo Distrital de Chucuito declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente, con cuatro (4) votos en contra. Se dejó constancia de que la autoridad cuestionada no emitió voto.

1.6. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH, del 21 de noviembre de 2025, se formalizó la decisión del concejo municipal de declarar infundado el recurso de reconsideración. Dicha decisión fue notificada al señor recurrente el 25 de noviembre de 2025, conforme consta en la Constancia de Notificación Nº 027-2025-MDCH/SG.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH y del Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, solicitando su revocatoria y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación defectuosa contenida en la Constancia de Notificación Nº 020-2025-MDCH/SG. Sustenta su impugnación en los siguientes agravios:

a) La Constancia de Notificación Nº 020-2025-MDCH/SG fue dejada bajo puerta sin cumplir con las formalidades exigidas por ley, tales como la identificación del receptor, la firma de recepción, la consignación de fecha y hora cierta, y la verificación de una visita previa frustrada o preaviso, lo que vulnera el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) y carece de eficacia jurídica.

b) Se vulneró gravemente el derecho de defensa de la defensa técnica, toda vez que el abogado Manuel Octavio Quispe Ramos presentó solicitud expresa para hacer uso de la palabra en la sesión de concejo del 20 de agosto de 2025, pedido que no fue atendido ni notificado, impidiéndosele informar oralmente en una sesión decisiva del procedimiento de vacancia.

c) Existe una omisión de notificación de actuados a la defensa técnica, pues no se le remitieron los actuados completos del expediente, vulnerando el derecho a la defensa efectiva y acarreando la nulidad del procedimiento.

d) Respecto al fondo, se alega la inexistencia de la causal de vacancia debido a que el solicitante no adjuntó copia certificada de la resolución que declare consentida o ejecutoriada la sentencia, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en el solicitante; además, se sostiene que la mera ejecución de una sentencia no implica su firmeza.

2.2. El 5 de febrero de 2026, el señor solicitante formuló contradicción a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, sustentando su posición en los siguientes argumentos:

a) El secretario general de la Municipalidad Distrital de Chucuito notificó la citación a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2025-CMDCH, del 17 de octubre de 2025, en tal sentido, sostiene que resulta innecesario notificar dicha citación a quien conoce de tal actuación al tratarse de información de la propia municipalidad.

b) El abogado del señor recurrente no asistió a la sesión de concejo municipal, siendo ello de su exclusiva responsabilidad; asimismo, señala que no era necesaria su notificación, en tanto el sujeto parte en el procedimiento de vacancia es el señor recurrente.

c) A efectos de acreditar el cumplimiento de la causal de vacancia, presenta el Oficio Nº 000736-2025-P-CSJPU-PJ, del 26 de junio de 2025, emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el cual se remite el Oficio Nº 000593-2025-MPEP-GAD-CSJPU-PJ, del 13 de junio de 2025, cursado por el administrador del Módulo Penal de dicha corte superior. En este se informa sobre la situación jurídico-penal del señor recurrente, quien fue condenado a una pena privativa de libertad de tres (3) años, suspendida por un periodo de prueba de dos (2) años, habiendo cumplido con el pago de la reparación civil. Asimismo, se precisa que la sentencia de primera instancia, emitida el 1 de septiembre de 2022, fue apelada, expidiéndose sentencia el 13 de diciembre de 2022, la cual quedó consentida al no haberse interpuesto recurso alguno. Dicha información fue presentada el 27 de junio de 2025 ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en el trámite del Expediente Nº JNE.2024002687, correspondiente al procedimiento de vacancia seguido por don Pedro Teves Cruz contra el señor recurrente.

2.3. El 6 de marzo de 2026, don Lolo Flores Puma, doña Marleny Rojas Velásquez, don Ernesto Flores Esteba y don Edgar Mamani Palomino, en su calidad de regidores del Concejo Distrital de Chucuito, pusieron en conocimiento de este tribunal una presunta obstrucción a la justicia por parte del señor recurrente. Señalan que, el 28 de enero de 2026, solicitaron el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 5, del 13 de noviembre de 2025, requiriendo la remisión de todos los actuados del procedimiento de vacancia correspondientes al Expediente Nº JNE.2024002905, en atención a que el plazo legal para ello habría vencido el 23 de diciembre de 2025.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El literal u del artículo 5 precisa también que es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

1.5. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.6. El cuarto párrafo del artículo 13 refiere que, en caso de que el alcalde no convoque a sesión extraordinaria dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.

1.7. El artículo 15 expresa:

Artículo 15.- Aplazamiento de Sesión

A solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados [resaltado agregado].

1.8. El numeral 6 del artículo 22 estipula que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.9. El numeral 1 del artículo 24 especifica que, cuando se produce la vacancia de un alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral.

1.10. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

En el TUO de la LPAG

1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[...]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[...]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.12. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.

1.13. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

1.14. El numeral 27.2. del artículo 27 define lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

[...]

27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

1.15. El artículo 198 establece que:

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

1.16. El numeral 3 del artículo 99 determina lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[...]

En la jurisprudencia del JNE

1.17. El considerando 13 de la Resolución Nº 0195-2019-JNE, en concordancia con el considerando 16 de la Resolución Nº 0060-2019-JNE, refiere:

13. Así, de los actuados se evidencia que el referido regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada [resaltado agregado].

1.18. El considerando 26 de la Resolución Nº 0572-2011-JNE, en concordancia con el considerando 2.7. de la Resolución Nº 0392-2024-JNE, indica:

26. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público [resaltado agregado].

1.19. El considerando 11 de la Resolución Nº 0817-2012-JNE, en concordancia con el considerando 2.9. de la Resolución Nº 4185-2022-JNE, señala lo siguiente:

11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado].

1.20. El considerando 2.7. de la Resolución Nº 0240-2024-JNE, en concordancia con el considerando 3 de la Resolución Nº 0497-2019-JNE, afirma:

2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia definitiva emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.21. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Chucuito, sobre la vacancia del señor recurrente, se encuentra conforme a ley.

2.3. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia del escrito recursal, que el señor recurrente interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH, del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual el concejo municipal declaró infundado el recurso de reconsideración que había formulado frente al Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, del 29 de agosto de 2025, acto mediante el cual se declaró su vacancia por causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

2.4. Si bien del tenor de la impugnación interpuesta se advierte que el señor recurrente extiende sus agravios también a la validez del acuerdo de vacancia inicialmente emitido, corresponde precisar que, atendiendo al estado actual del procedimiento y a la congruencia recursal, la materia a revisar por este Supremo Tribunal Electoral se circuscribe en primer orden al acto que resolvió la reconsideración, sin perjuicio de que, para dilucidar adecuadamente la controversia, resulte necesario valorar los cuestionamientos alegados vinculados a los actuados de la vacancia que guarden relación directa con el procedimiento seguido para adoptar la decisión de reconsideración.

Sobre la notificación de la convocatoria para participar en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2025-CMDCH y la participación del abogado de la autoridad cuestionada en la sesión extraordinaria de concejo

2.5. En cuanto al conocimiento de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2025-CMDCH, corresponde precisar, en primer término, que la convocatoria a este tipo de sesiones constituye una atribución propia del alcalde, en su condición de máxima autoridad administrativa de la entidad edil y responsable de la conducción del gobierno municipal. En ese contexto, no resulta atendible alegar desconocimiento de la realización de la sesión cuando dicha actuación se encuentra dentro de su ámbito competencial. Aunado a ello, de la revisión de los actuados se advierte que, en la misma fecha de la sesión, el señor recurrente presentó una solicitud para abstenerse de realizar cualquier actuación vinculada al trámite de vacancia, lo que evidencia que contaba con información previa y suficiente sobre la realización de la referida sesión extraordinaria.

2.6. Asimismo, se verifica su participación directa en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2025-CMDCH, en cuyo desarrollo no solo intervino, sino que además solicitó la suspensión y reprogramación de la sesión alegando no contar con defensa técnica. Dicho pedido fue sometido a votación del concejo municipal, acordándose, con cuatro votos a favor y uno en contra, la suspensión de la sesión y su continuación el 10 de noviembre de 2025. Ello acredita no solo su concurrencia, sino también su intervención activa en el desarrollo del acto colegiado, evidenciándose así el ejercicio efectivo de su derecho de participación en el procedimiento. En ese contexto, si bien la reprogramación tuvo como finalidad posibilitar la intervención de su defensa técnica, se advierte que, en la continuación de la sesión, dicha participación no se concretó, circunstancia atribuible a la propia esfera de actuación de la autoridad cuestionada y no a una restricción impuesta por el concejo municipal, por lo que no se configura una situación de indefensión.

2.7. En esa misma línea, se advierte que, el 6 de noviembre de 2025 a las 10:45 horas, el señor recurrente presentó ante la mesa de partes de la entidad una solicitud de inhibición absoluta de participación en todo acto vinculado al trámite de vacancia y a la delegación de funciones, la cual fue objeto de evaluación en la referida sesión extraordinaria. Este acto procesal constituye un elemento adicional que corrobora su conocimiento previo de la convocatoria, en tanto su formulación presupone, de manera necesaria, la existencia de información cierta y oportuna sobre la realización de la sesión, reforzando así la conclusión de que no se ha vulnerado su derecho de defensa.

2.8. En tal contexto, al haberse verificado la participación del señor recurrente en la sesión programada, resulta aplicable la regla de convalidación prevista en el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (véase SN 1.13.), conforme a la cual los eventuales vicios en la notificación quedan subsanados cuando el administrado realiza actuaciones posteriores que evidencian conocimiento del acto. En consecuencia, las supuestas irregularidades invocadas respecto de las notificaciones cursadas para la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2025-CMDCH, del 6 de noviembre de 2025, deben considerarse jurídicamente convalidadas, al haberse acreditado una conducta procesal que denota conocimiento efectivo y ejercicio de participación en el procedimiento.

2.9. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente una decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).

2.10. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH.

Sobre la cuestión de fondo

Vacancia por sentencia consentida o ejecutoriada

2.11. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM determina como causal de vacancia de regidores y alcaldes la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.8.). Dicha causal se configura cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente.

2.12. Al respecto, el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, estableció que esta procede cuando se comprueba la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, cuando confluyan la vigencia de la condena dictada en su contra con el periodo del ejercicio de su cargo (ver SN 1.19.).

2.13. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente fue sometido a un proceso penal, respecto del cual el Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el Oficio Nº 000592-2025-MPE-GAD-CSJPU-PJ, del 13 de junio de 2025, informó que, en el Expediente Nº 1671-2020-5-2101-JR-PE-01, se emitió sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de lesiones leves, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de tres (3) años, con carácter suspendido. Asimismo, se precisó que la sentencia de primera instancia, del 1 de septiembre de 2022, fue impugnada, siendo resuelta mediante sentencia de vista del 13 de diciembre de 2022, la cual adquirió la condición de consentida al no haberse interpuesto recurso ulterior alguno.

2.14. Por ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor recurrente, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral la información sobre el proceso penal seguido en contra de dicha autoridad edil.

2.15. Conviene recordar que el propósito de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.8.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá configurado la causal de vacancia prevista en el citado dispositivo legal.

2.16. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor (ver SN 1.18.); de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal, hecho que ha sido comprobado en un proceso penal que finiquitó con una ejecutoria suprema.

2.17. Además, debe recordarse que la causal de vacancia materia de análisis es una de comprobación netamente objetiva (ver SN 1.19.), por lo que debe ser ejecutada, de modo ineludible, en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que también tiene la autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.17.).

2.18. Finalmente, en cuanto al argumento referido a la existencia de un certificado de antecedentes penales que no consigna información sobre la situación jurídica del señor recurrente, corresponde precisar que dicho documento carece de idoneidad para enervar la configuración de la causal de vacancia materia de análisis. En efecto, la eventual falta de actualización o registro en las bases de datos administrativas no incide en la validez ni en los efectos jurídicos de una sentencia condenatoria que ha adquirido la condición de consentida o ejecutoriada, presupuesto normativo suficiente para la configuración de la referida causal. En esa misma línea, debe resaltarse que no obra en autos resolución alguna, emitida por órgano jurisdiccional competente –sea del fuero ordinario o constitucional–, que haya dejado sin efecto, revocado o declarado la nulidad de la condena impuesta al señor recurrente, por lo que esta mantiene plena eficacia jurídica.

2.19. Por lo expuesto, a juicio de este Máximo Órgano Electoral, se acredita, de manera fehaciente e indubitable, que el señor recurrente está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.8.), puesto que cuenta con una condena consentida –cuya naturaleza es inimpugnable–, que le impuso una pena privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, cuya vigencia confluye con su mandato como autoridad edil.

2.20. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes, por lo que, en razón de la vacancia, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó al señor recurrente, para el ejercicio del cargo de alcalde de la entidad municipal (ver SN 1.3.).

2.21. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el alcalde vacado debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.9.). Por ello, corresponde convocar a don Lolo Flores Puma, identificado con DNI Nº 01262879, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la citada comuna, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3 y 1.10.).

2.22. Del mismo modo, para completar el número de regidores debe convocarse a doña Gabriela Marina Cruz Manzano, identificada con DNI Nº 75966160, con el propósito de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Chucuito, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.10.).

2.23. Las referidas convocatorias se realizan según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.21.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Arce Zea, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 083-2025-CMDCH, del 21 de noviembre de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2025-CMDCH, del 29 de agosto de 2025, que a su vez, aprobó la solicitud de vacancia en su contra, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Yuri Arce Zea, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Lolo Flores Puma, identificado con DNI Nº 01262879, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.

4. CONVOCAR a doña Gabriela Marina Cruz Manzano, identificada con DNI Nº 75966160, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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