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Fecha de publicación: 30/04/2026
Designan Secretario de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE

Resolución Nº 0863-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026029052

LAMBAYEQUE

JEE LAMBAYEQUE (EG.2026018766)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elber Requejo Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, impuso la sanción de amonestación pública por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.20260018766 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 00001-2026-EBM-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 8 de enero de 2025, el fiscalizador provincial de Lambayeque, adscrito al JEE, informó que detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a través de publicaciones en su cuenta oficial de Facebook, específicamente en la dirección IRL, consignada como red social de la entidad y vinculada desde su página web institucional, <https://www.facebook.com/munijlo>; situación que vulneraría los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 0032-2026-JEE-LAMB/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, para la determinación de infracción contenida en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se corrió traslado al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.

El señor recurrente presentó dichos descargos dentro del plazo otorgado, y solicitó el archivamiento del proceso sancionador a razón del cese de la publicidad estatal.

1.3. A través de la Resolución Nº 0075-2065-JEE-LAMB/JNE, del 22 de enero de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

Además, requirió al señor recurrente que, en el plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho pronunciamiento “o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación”, proceda a realizar el cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

La citada resolución fue debidamente notificada el 23 de enero de 2026, con la Notificación Nº 14436-2026-LAMB.

1.4. A través del Oficio Nº 000057-2026-MDJLO/A, la entidad edil comunicó el cese de la publicidad en cumplimiento de la resolución precedente.

1.5. Mediante el Informe Nº 000011-2026-EBM-LAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 22 de febrero de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 00160-2026-JEE-LAMB/JNE, el fiscalizador provincial comunicó que los elementos publicitarios detallados en el mencionado informe, correspondientes a la red social Facebook, fueron retirados en su totalidad; no obstante, aquellos difundidos en la red social TikTok se mantienen, por lo que se constató un cumplimiento parcial de lo ordenado por el JEE.

1.6. Con la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE, del 14 de marzo de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública, por no haber cumplido con el cese total de la publicidad estatal; asimismo, dispuso la remisión de copias. Dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento, el 16 de marzo de 2026, por medio de la Notificación Nº 60038-2026-LAMB.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios ni expuso las razones suficientes que sustentan la sanción.

b) Sí cumplió con retirar la publicidad estatal dentro del plazo otorgado, por lo que no se configuraría ninguna conducta infractora, por lo que el JEE cae en una indebida motivación y falta de razonabilidad.

c) La permanencia de contenidos en la red social TikTok, responde a procesos técnicos de la plataforma (actualización de servidores y caché), lo cual impide atribuir responsabilidad directa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

1.4. El artículo 31 indica lo siguiente:

Artículo 31.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 (en adelante, LOE)

1.5. El artículo 44 precisa lo siguiente:

Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.

Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

1.6. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. Los artículos 35 y 36 establecen:

Artículo 35

Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Artículo 36

Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

[...]

f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.8. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.9. El literal w del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[...]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[...]

1.10. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.11. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[...]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.12. Los literales e y g del artículo 20 regulan:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[...]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[...]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.13. El artículo 21 prescribe:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.14. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.15. Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 44, 47 y 48 contemplan:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

30.2. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.3. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 decreta:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y en atención al carácter definitivo de sus decisiones previsto en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. De conformidad con el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado para dictar las resoluciones necesarias para el ejercicio de su función jurisdiccional; en tal sentido, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE, emitida por el JEE, que impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y la remisión de copias al Ministerio Público, por incumplimiento de la medida de retiro de publicidad estatal previamente ordenada, se encuentra conforme a derecho.

Sobre el procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal.

2.4. De conformidad con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.6.), desde la convocatoria a elecciones se encuentra restringida la difusión de publicidad estatal, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, correspondiendo al JNE y a los JEE fiscalizar y sancionar su incumplimiento.

2.5. En esa línea, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que constituye infracción difundir publicidad estatal que contenga la identificación de funcionarios públicos o el incumplimiento de las obligaciones de presentar el reporte correspondiente (ver SN 1.10. y 1.11.), precisando, además, que la responsabilidad recae a título personal en el titular del pliego de la entidad que emite la publicidad cuestionada, en caso de verificarse la comisión de la infracción (ver SN 1.14.); por ende, la legitimidad pasiva en el procedimiento sancionador recae en el presunto infractor, esto es, en el titular del pliego en su condición de máxima autoridad administrativa de la entidad emisora.

2.6. En el caso concreto, con la Resolución Nº 0075-2026-JEE-LAMB/JNE, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal atribuida al señor recurrente en su condición de alcalde distrital, la cual adquirió la condición de consentida. En tal sentido, la controversia en esta instancia se circunscribe a verificar si aquel cumplió con el mandato expreso de retiro dispuesto como medida correctiva, así como a evaluar la validez de la sanción impuesta por su incumplimiento (ver SN 1.15.).

2.7. De la revisión del informe de fiscalización, se advierte que se mantuvieron activos dos (2) elementos de publicidad estatal, en la red social TikTok, mientras que en la red social Facebook fueron retiradas completamente; por tanto, el retiro fue parcial, lo que configura un incumplimiento material del mandato electoral, cuya verificación es de carácter objetivo.

Sobre la supuesta voluntad de cumplimiento

2.8. El señor recurrente invoca el retiro total de las publicaciones como evidencia de cumplimiento. No obstante, de la información obrante en autos, mediante el informe de fiscalización, se advierte que el cese de la publicidad estatal no fue integral, pues aún se mantuvo en la red social TikTok, lo cual evidencia que la medida correctiva dispuesta por el JEE no fue acatada en su totalidad. En tal sentido, el alegado cumplimiento fue parcial, lo que resulta suficiente para que el JEE determine una sanción.

2.9. En cuanto al argumento del señor recurrente, sobre la permanencia del contenido en la red social TikTok que obedecería a factores técnicos propios de la plataforma (como actualización de servidores o almacenamiento en caché), corresponde precisar que dicha alegación no desvirtúa la infracción constatada, en tanto la responsabilidad administrativa en materia electoral es de naturaleza objetiva y recae en el titular del pliego, quien tiene el deber de garantizar el cumplimiento efectivo e integral de las medidas ordenadas. Asimismo, se advierte que otras publicaciones difundidas a través de la misma red social sí fueron retiradas oportunamente, lo que evidencia que existía la posibilidad real de dar cumplimiento a lo dispuesto; en consecuencia, el argumento del señor recurrente carece de fundamento.

2.10. Asimismo el mandato de cese de publicidad estatal tiene carácter inmediato y obligatorio, conforme al artículo 192 de la LOE, por lo que corresponde al administrado adoptar todas las acciones necesarias para asegurar su cumplimiento total dentro del plazo conferido. La subsistencia de contenido publicitario, aun en una sola plataforma digital, configura un incumplimiento que habilita la imposición de la sanción correspondiente.

2.11. El retiro parcial no extingue la obligación impuesta, en tanto el mandato exigía el retiro total de la publicidad.

2.12. En cuanto a la sanción, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE impuso únicamente la sanción de amonestación pública, sin multa, pese a haberse configurado el incumplimiento del mandato de cese.

2.13. Ahora respecto a la sanción impuesta, cabe precisar que conforme al artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver 1.15 de SN), ante la verificación del incumplimiento del mandato de cese, corresponde la imposición conjunta de amonestación pública y multa. No obstante, en el presente caso, el JEE impuso únicamente la sanción de amonestación pública.

2.14. Asimismo se advierte que el señor recurrente es la única parte en el proceso, por lo que, en aplicación del principio de proscripción de la reforma en peor, no resulta posible agravar su situación jurídica mediante la incorporación de una sanción pecuniaria no impuesta en primera instancia

2.15. En consecuencia, aun cuando la sanción impuesta no se adecúe plenamente a lo previsto en la normativa electoral, corresponde mantenerla en los términos en que fue emitida, sin que ello implique validar un criterio distinto al establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

2.16. En ese sentido, al haberse acreditado el cumplimiento parcial del mandato de retiro de publicidad estatal dispuesto mediante resolución consentida, corresponde confirmar la decisión adoptada por el JEE.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elber Requejo Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0290-2026-JEE-LAMB/JNE, del 14 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública, por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lambayeque, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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