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Fecha de publicación: 30/04/2026
Designan Secretario de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 372-2025-CMPT-SO, que desestimó solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y dictan otras disposiciones

RESOLUCIóN N° 0811-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025017106

TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Isabeau Antuané Romero Horna, regidora de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 372-2025-CMPT-SO, del 9 de setiembre de 2025, que desestimó la solicitud de suspensión de don Luis Alberto Bocángel Ramírez, alcalde de la citada comuna (en adelante, señor alcalde), por la causal de falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. A través del Informe N° 001-2025-CMPT-CE, del 24 de julio de 2025, la Comisión Especial Investigadora, integrada por los regidores Ramiro Elio Durán Carrasco, Alexis Rojas Cutipa, y presidida por la señora recurrente, solicitó la suspensión del señor alcalde por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.

1.2. Dicho informe se sustentó en el hecho de que el señor alcalde habría realizado la donación de mangueras, pitones y linternas a la Compañía de Bomberos de la ciudad de Puerto Maldonado UBO-70, de manera unilateral, sin someterla a sesión de concejo ni obtener el acuerdo correspondiente, contraviniendo el artículo 66 de la LOM, que dispone que cualquier donación de bienes de la municipalidad debe ser aprobada con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal.

Por tal omisión, se imputó al señor alcalde la comisión de la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 138 del RIC de la Municipalidad Provincial de Tambopata.

1.3. A fin de acreditar los hechos alegados, los señores regidores solicitantes presentaron, como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Acuerdo de Concejo N° 280-2025-CMPT-SO, del 26 de julio de 2025, que dispuso la conformación de la comisión investigadora.

b) Informe N° 277-2024-MPT-GPPR-MCC-MDD, del 26 de agosto de 2024, que refiere la disponibilidad presupuestal.

c) Carta N° 841-2024-MPT-GPPR, del 27 de agosto de 2024.

d) Resolución de Gerencia de Administración N° 974-2025-MPT-GAF, del 18 de setiembre de 2024, que autoriza el reembolso de gastos por la adquisición de bienes.

e) Resolución de Gerencia de Administración N° 975-2025-MPT-GAF, del 18 de setiembre de 2024, que autoriza el reembolso de gastos por la adquisición de bienes.

f) Oficio N° 0161-2024-DP/OD-MDD.01, del 16 de agosto de 2024, remitido por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se solicita apoyo para la compañía de bomberos.

g) Acta de fiscalización del 16 de julio de 2025.

h) Pantallazo de publicación de la página oficial de la Municipalidad de Tambopata, sobre la entrega de bienes a la compañía de bomberos de Puerto Maldonado.

i) Comprobantes de pago (boletas) de la adquisición de bienes (mangueras, pitones y linternas), en nombre de la Municipalidad Provincial de Tambopata.

j) Acta de recepción de los bienes a favor de la compañía de bomberos.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. Con el escrito presentado el 21 de agosto de 2025, el señor alcalde formuló sus descargos respecto de la mencionada solicitud de suspensión, alegando lo siguiente:

a) Falta de responsabilidad directa: el alcalde afirmó que no existe ningún documento firmado por él que disponga dicha entrega.

b) Ejecución administrativa: la entrega fue realizada por el gerente de Administración y Finanzas en setiembre de 2024, actuando en virtud de la Directiva N° 0006-2021-EF/54.01 del Sistema Nacional de Abastecimiento.

c) Cumplimiento de funciones: la entrega no fue un acto de liberalidad (donación discrecional), sino el cumplimiento de una obligación legal y de un deber de colaboración con los bomberos, enmarcado en las funciones de seguridad ciudadana y de apoyo a instituciones de servicios comunitarios.

d) Naturaleza de los bienes: según informes del Área de Patrimonio, los objetos entregados no son considerados bienes patrimoniales de la municipalidad. Se clasifican como bienes accesorios o fungibles, que no forman parte del activo fijo ni del margesí de propiedad, por lo que su gestión no requería la aprobación del concejo municipal, de conformidad con el artículo 66 de la LOM.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Ordinaria N° 016-2025, del 29 de agosto de 2025, el concejo municipal se reunió para resolver la solicitud de suspensión del señor alcalde. Dicha sesión fue aplazada por la incorporación de un medio probatorio (dispositivo USB) que contiene las declaraciones del señor alcalde a través de un medio de comunicación digital, en relación a la entrega de bienes a la compañía de bomberos.

1.6. En el documento denominado “Aplazamiento de la Sesión Ordinaria N° 016-2025, del 5 de setiembre de 2025”, consta que el Concejo Provincial de Tambopata -con seis (6) votos a favor y cinco (5) votos en contra- desestimó la solicitud de suspensión del señor alcalde, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 372-2025-CMPT-SO, del 9 de setiembre de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de setiembre de 2025, la señora recurrente, en su calidad de presidenta de la Comisión Especial Investigadora, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 372-2025-CMPT-SO, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Infracción a la LOM: el artículo 66 de la LOM establece que la donación de bienes debe ser aprobada por el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores, trámite que el señor alcalde omitió.

b) Reglamento Interno (RIC): la conducta del señor alcalde se tipifica como falta grave según el numeral 8 del artículo 138 del RIC, por utilizar o disponer de los bienes de la municipalidad en beneficio de terceros.

c) Error en la decisión del concejo: a pesar de las pruebas objetivas, parte del concejo municipal votó en contra de la suspensión, lo que impidió alcanzar los dos tercios de votos necesarios para sancionar al señor alcalde, lo cual, a juicio de la señora recurrente, constituye un acto fuera del marco legal.

d) Donación irregular de bienes municipales: la acusación se basa en la donación irregular de bienes municipales a favor de la compañía de bomberos de Puerto Maldonado, sin contar con la aprobación del concejo municipal. Así, se identificaron equipos adquiridos por la municipalidad en setiembre de 2024 -mangueras de nitrilo contra incendio, pitones contra incendio Protex y linternas Energizer-.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. Los artículos 51 y 109 disponen lo siguiente:

Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

Vigencia y obligatoriedad de la Ley

Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.3. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 indican las siguientes atribuciones del concejo municipal:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia y suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

1.4. El numeral 5 del artículo 20 prescribe como atribución del alcalde:

[…]

5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación.

1.5. El artículo 23 prevé:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.6. El artículo 25 determina que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en el siguiente caso; asimismo, fija los plazos para la interposición de los recursos impugnatorios:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal; […]

Contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

1.7. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, establece:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. [Resaltados agregados].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado refirió:

20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].

1.10. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM

[…], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. […].

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

1.11. En el considerando 22 de la Resolución N° 0002-2020-JNE, del 8 de enero de 2020, criterio replicado en la Resolución N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, y en la Resolución N° 0213-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, se señaló lo siguiente:

22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado].

1.12. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:

5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

1.13. Con relación a la publicación del RIC en el portal web institucional del municipio, en la Resolución N° 0202-A-2024-JNE, se recalca el criterio uniforme adoptado por este máximo órgano electoral, que a la letra dice:

1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución N° 0015-2022-JNE del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución N° 2927-2022-JNE del 22 de agosto de 2022, se determinó:

[…]

2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) -que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción-, esto es, en el diario La República, tal como se observa del Oficio N° 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fin de determinar el periodo de vigencia [resaltado agregado].

1.14. La Resolución N° 0362-2024-JNE, del 7 de noviembre de 2024, establece que el procedimiento de suspensión tramitado con un RIC que no ha sido publicado, acarrea la nulidad de lo actuado y la improcedencia de dicho procedimiento2:

2.17. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado i) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo, y ii) en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo.

2.18. De ahí que, el mencionado RIC carece de eficacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

2.19. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causa de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra.

1.15. En la Resolución N° 0143-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, se establece lo siguiente:

2.19. De ello se colige que el RIC de la Provincia de Huallaga no fue publicado conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). Así las cosas, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor alcalde.

2.20. Por otro lado, en cuanto a la alegación del señor recurrente respecto de que el RIC fue publicado en el portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Huallaga, es menester tener presente que la publicación del RIC en dicho portal web no le confiere eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC

2.2. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causal de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.6.).

2.3. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.4. En el caso concreto, se atribuye al señor alcalde la infracción del numeral 8 del artículo 138 del RIC, por haber utilizado o dispuesto bienes de la municipalidad en beneficio propio o de terceros, con motivo de la donación de bienes (mangueras de nitrilo contra incendio, pitones contra incendio Protex y linternas Energizer) en favor de la Compañía de Bomberos de Puerto Maldonado.

2.5. A efectos de resolver la impugnación interpuesta, así como establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley.

2.6. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.).

2.7. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44.

2.8. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales -como el de publicidad de la norma- debe ser intenso y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el referido artículo 44.

2.9. No obra en autos ningún medio probatorio que acredite la publicación del RIC de la Municipalidad Provincial de Tambopata conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM; asimismo, tampoco se adjuntó la Ordenanza N° 008-2021-CMPTSO, que aprueba el citado RIC. Si bien dicha ordenanza puede ser descargada de la página web de la entidad edil, ello no puede reemplazar ni acreditar la publicación del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, más aún si, del mencionado instrumento, se advierte en su artículo 4 lo siguiente: “Encargar a la Secretaría General su publicación en el diario de mayor circulación, la cual regirá a partir del día siguiente de su publicación”, con la finalidad de que el RIC cobre vigencia a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política del Perú y en la LOM.

Así pues, se verifica que la señora recurrente incumplió con su carga probatoria contemplada en el artículo 196 del TUO del CPC (ver SN 1.8.), a efectos de acreditar que el RIC fue publicado conforme lo ordena el artículo 44 de la LOM.

2.10. Siendo así, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumple con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM. De ahí que el mencionado reglamento carezca de eficacia para imponer la sanción de suspensión por la comisión de una falta grave, al no cumplir con el principio de publicidad exigido para su entrada en vigencia, conforme a lo previsto en dicho artículo.

2.11. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causal objeto de análisis, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave estipulada en el citado documento. Asimismo, dado que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ineficaz, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la solicitud de suspensión incoada contra el señor alcalde.

2.12. Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.4.), corresponde al alcalde disponer la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a ley. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento.

2.13. En ese mismo orden, es de apreciar que el artículo 136 del RIC señala:

Artículo 136.- De las sanciones a los miembros del Concejo

Por incumplimiento a las disposiciones en la Ley orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento, los miembros del Concejo Municipal pueden ser sancionados por faltas leves y graves con la suspensión de su cargo por un período máximo de sesenta (60) días, la aprobación de la suspensión se realiza con los votos por mayoría simple en caso de faltas leves, y por los dos tercios del número legal de regidores en el caso de faltas graves, las mismas que se determinarán en Sesión Ordinaria o Extraordinaria conforme determine la convocatoria.

[…]

Los miembros del Concejo que incurran en faltas graves, serán objetos de la siguiente sanción:

a. Suspensión del ejercicio de sus funciones hasta por un periodo máximo de noventa (90) días. [Resaltados agregados].

2.14. Del citado artículo 136 se advierte que, en el primer párrafo, se señala un periodo máximo de sesenta (60) días de suspensión por faltas graves; sin embargo, en el último párrafo se establece la suspensión por falta grave hasta por un periodo máximo de noventa (90) días. Es decir, no se determina con exactitud cuál es el periodo máximo de suspensión por falta grave, lo cual transgrede los principios de legalidad y tipicidad normativa. Por ende, se recomienda al Concejo Provincial de Tambopata que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC, y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 372-2025-CMPT-SO, del 9 de setiembre de 2025, que desestimó la solicitud de suspensión formulada contra don Luis Alberto Bocángel Ramírez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por doña Isabeau Antuané Romero Horna, don Ramiro Elio Durán Carrasco y don Alexis Rojas Cutipa, regidores del Concejo Provincial de Tambopata, en contra de la mencionada autoridad.

2.- REQUERIR a don Luis Alberto Bocángel Ramírez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para que publique el texto íntegro del reglamento interno del concejo municipal, junto con la ordenanza municipal que lo aprueba, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- RECOMENDAR al Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones reguladas en su reglamento interno del concejo municipal y que la sanción correspondiente a cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Resolución N° 0143-2025-JNE, del 7 de abril de 2025.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2511104-1