Convocan a ciudadano para que que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0810-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025000017
Expediente Nº JNE.2025000141
SITACOCHA - CAJABAMBA - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTOS: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatidos y votados en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Manuel Alcides Vera Chacón (en adelante, señor recurrente) en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 116-2024-MDS/A y Nº 130-2024-MDS/A, del 30 de setiembre y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante los cuales se rechazaron las solicitudes de vacancia presentadas por el señor recurrente contra doña Ángela Quely Salazar Aguilar, regidora del Concejo Distrital de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº JNE.2025000017 (solicitud de vacancia)
1.1. El 4 de noviembre de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. La solicitud se basa en la presunta contratación irregular de un familiar de la señora regidora:
• Persona contratada: don Percy Sergio Álvarez Salazar (en adelante, don Percy Álvarez).
• Vínculo contractual: fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios el 11 de julio de 2023, para desempeñar el cargo de responsable del Área de Imagen Institucional de la entidad edil. Su contrato fue extendido mediante una adenda hasta el 31 de diciembre de 2023.
• Parentesco demostrado: a través de las actas de nacimiento presentadas como medios probatorios, se acreditó que el padre de la señora regidora (don Wilberto Salazar Benites) y la madre del contratado (doña Teodocia Salazar Benites) son hermanos.
• Grado de consanguinidad: la señora regidora y el contratado son primos hermanos, lo que constituye un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad.
1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia del contrato de locación de servicios, del 11 de julio de 2023, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Sitacocha y don Percy Álvarez.
b) Adenda del contrato de locación de servicios celebrado entre la entidad edil y don Percy Álvarez.
c) Copia del acta de nacimiento de la señora regidora.
d) Copia del acta de nacimiento de don Percy Álvarez.
e) Copia del acta de nacimiento de doña Teodocia Salazar Benites, madre de don Percy Álvarez.
f) Copia del acta de nacimiento de don Wilberto Salazar Benites, padre de la señora regidora.
g) Copia del escrito del 11 de marzo de 2024, presentado por la señora regidora, a través de la cual solicita al señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Sitacocha que reconsidere la contratación de personal bajo la modalidad de locación de servicios ante un posible vínculo familiar con don Percy Álvarez.
h) Comprobantes de pago y órdenes de servicio de don Percy Álvarez.
1.3. A través del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 005-2024, del 29 de noviembre de 2024, el Concejo Distrital de Sitacocha –con un (1) voto a favor y cuatro (4) votos en contra–, acordó rechazar la solicitud de vacancia de la señora regidora, por la causal de nepotismo. Dicha decisión fue formalizada por el Acuerdo de Concejo Nº 130-2024-MDS/A, de la misma fecha.
En el Expediente Nº JNE.2025000141 (solicitud de vacancia)
1.4. El 2 de setiembre de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de la señora regidora por la causal de nepotismo, bajo los mismos argumentos señalados supra.
1.5. A través del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 005-2024, del 30 de setiembre de 2024, el Concejo Distrital de Sitacocha –con un (1) voto a favor y cuatro (4) votos en contra–, acordó rechazar la solicitud de vacancia de la señora regidora, por la causal de nepotismo. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 116-2024-MDS/A, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de diciembre de 2024, el señor recurrente interpuso recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Nº 116-2024-MDS/A y Nº 130-2024-MDS/A, alegando que se configuran los tres elementos que exige el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la configuración del nepotismo:
a) Primer elemento (parentesco): se afirma que existe un vínculo de cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) entre la señora regidora y don Percy Álvarez.
b) Segundo elemento (relación contractual): se acredita que el familiar fue contratado por la municipalidad como responsable del Área de Imagen Institucional de la comuna durante el año 2023, mediante contratos de locación de servicios y adendas. Como sustento, se adjuntan comprobantes de pago y órdenes de servicio.
c) Tercer elemento (injerencia): se argumenta que hubo injerencia por omisión, en razón de que la señora regidora, en su deber de fiscalización, no se opuso oportunamente a la contratación de su pariente pese a que las labores de este se realizaban en las mismas instalaciones municipales y en un distrito con una población reducida (7 867 habitantes), lo que haría imposible que ignorara tal hecho.
Por tanto, solicita que se declare la nulidad de dichos acuerdos y que se disponga la vacancia de la señora regidora, con base en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El numeral 4 del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:
Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
[…]
1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.6. El numeral 3 del artículo 99 dispone:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.7. El artículo 198 dicta:
Artículo 198.- Contenido de la resolución
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En el Código Civil
1.8. El artículo 236 determina que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley Nº 267712
1.9. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 312993, precisa lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE y Nº 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución Nº 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.12. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
1.13. En el considerando 2.1. de la Resolución Nº 3744-2022-JNE –criterio reiterado en la Resolución Nº 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026– se señaló lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución Nº 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución Nº 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución Nº 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI Nº 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la señora regidora en las sesiones extraordinarias de concejo
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 30 de setiembre y del 29 de noviembre de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la citada regidora, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.6.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.
Sobre la causal de nepotismo
2.4. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771 (ver SN 1.3. y 1.9.).
2.5. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia (ver SN 1.10.), siendo estos:
a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.
b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.
c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.
En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco
2.6. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.7. De autos se advierte que existe un vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Percy Álvarez, lo cual no fue negado por la autoridad cuestionada en las sesiones extraordinarias de concejo del 30 de setiembre y 29 de noviembre de 2024.
2.8. De la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se concluye que el padre de la señora regidora y la madre de don Percy Álvarez son hermanos. De ello se desprende que la señora regidora y don Percy Álvarez son primos hermanos, lo que configura un parentesco de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:
- El padre de la señora regidora es don Wilberto Salazar Benites.
- La madre de don Percy Álvarez es doña Teodocia Salazar Benites.
Don Wilberto Salazar Benites y doña Teodocia Salazar Benites son hermanos por ser hijos de los mismos padres, don Luis Julio y doña Constanza, circunstancia que convierte a la señora regidora y a don Percy Álvarez en primos hermanos.
2.9. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley Nº 26771 (ver SN 1.8. y 1.9.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.
En relación al segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia
2.10. La existencia de una relación contractual de locación de servicios entre don Percy Álvarez con la Municipalidad Distrital de Sitacocha, por el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2023, se encuentra acreditada con las órdenes de servicio emitidas por dicha comuna.
2.11. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre el pariente de la señora regidora y la citada entidad edil.
2.12. Respecto de la injerencia, la señora regidora, en las sesiones extraordinarias de concejo del 30 de setiembre y del 29 de noviembre de 2024, sostuvo que:
“[…] en diferentes oportunidades en sesión de concejo y de forma personal le ha sugerido al alcalde que no contrate a su familiar, sin embargo, ha hecho caso omiso […] Sostiene que cuenta en su poder con audios en donde claramente el señor PERCY SERGIO ÁLVAREZ SALAZAR menciona que la persona que lo ha llamado para trabajar en el área de Imagen Institucional es el mismo alcalde […]”.
2.13. Sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite su alegación; si bien, mediante solicitud del 11 de marzo de 2024, la señora regidora solicitó al señor alcalde que dejara sin efecto la contratación de don Percy Álvarez, a fin de deslindar responsabilidad en dicha contratación, ello se produjo aproximadamente ocho (8) meses después de la contratación de su primo hermano. Es decir, no ejerció una acción inmediata al momento de la contratación de su pariente, más aún si se tiene en cuenta que una de sus funciones como regidora es, justamente, la fiscalización de la gestión municipal, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).
2.14. En ese sentido, resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que una autoridad desconozca, durante casi ocho (8) meses que un primo hermano, con quien comparte un apellido, perciba fondos públicos de la misma entidad donde ella ejerce funciones de control. La permanencia prolongada del pariente evidencia que la autoridad permitió la situación de nepotismo mediante una inacción deliberada o una negligencia en sus funciones de control fiscalizador.
2.15. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse:
a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.
b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).
2.16. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.11. y 1.12.).
2.17. No se observa que la señora regidora haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de don Percy Álvarez, pese al parentesco consanguíneo entre ambos. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su aludido primo hermano. No obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.
2.18. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.
2.19. En ese sentido, se puede advertir que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.
2.20. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de don Percy Álvarez, quien es su primo hermano, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.
2.21. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración de la causal de nepotismo, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar los Acuerdos de Concejo Nº 116-2024-MDS/A, del 30 de setiembre de 2024, y Nº 130-2024-MDS/A, del 29 de noviembre de 2024, que rechazaron las solicitudes de vacancia que presentó en contra de la señora regidora, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante por ley.
2.22. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, al verificarse que no existe otro candidato en la lista de la organización política Frente Regional de Cajamarca para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado, conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.23. En ese sentido, se debe convocar a don Pedro Valladares Álvarez, identificado con DNI Nº 26953648, candidato no proclamado de la organización política Podemos Perú, que continúa en el orden de votación de resultados electorales para el distrito de Sitacocha, a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
2.24. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 11 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.25. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.13.).
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Alcides Vera Chacón; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 116-2024-MDS/A y Nº 130-2024-MDS/A, del 30 de setiembre y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, que rechazaron las solicitudes de vacancia que presentó contra doña Ángela Quely Salazar Aguilar, regidora del Concejo Distrital de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLOS, se declara FUNDADA la vacancia de la citada regidora.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Ángela Quely Salazar Aguilar, como regidora de la Municipalidad Distrital de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Pedro Valladares Álvarez, identificado con DNI Nº 26953648, candidato no proclamado de la organización política Podemos Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente la Magistrada Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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