Imponen medida disciplinaria de destitución a accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 115-2025-ANCASH
Lima, doce de marzo de dos mil veintiséis
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, contenida en la resolución número trece, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. En primer término, mediante escrito de queja, recibido el diez de febrero de dos mil veinticinco, de fojas uno a seis, el señor Americo Ortega Moreno formuló queja contra el señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, alegando que habría emitido constancias de posesión de los años dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, a nombre del señor Leoncio Marcial Portella Tapia; y, de los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, a nombre del señor Jefri Daniel Portella Trujillo, indicando que dichos documentos habrían sido emitidos en conjunto y en un solo acto.
1.2. Posteriormente, el asistente de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió la razón de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, a fojas veintiocho, informando que mediante Resolución Administrativa número cero cero cero ciento veintiuno guion dos mil veinticinco guion P guion CSJAN guion PJ, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco, del uno de febrero al dos de marzo de dos mil veinticinco, entre otros, los servidores judiciales se encontraban de vacaciones; y, habiéndose reincorporado en sus funciones procede a dar cuenta respecto del escrito de queja presentado.
1.3. Seguidamente, con resolución número uno de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticinco, obrante a fojas veintinueve, la Oficina Descentralizada de la Autorización Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash requirió el informe a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de dicha Corte Superior, sobre la designación como juez de paz, titular, primer accesitario o segundo accesitario, del señor Franklin Zuloaga Espinoza.
1.4. En atención a ello, mediante resolución que precede, se cursó el Oficio Nº 000064-2025-ODAJUP-P-CSJAN-PJ, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, obrante de fojas treinta y uno a treinta y uno vuelta, por el cual el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió el informe solicitado.
1.5. Posteriormente, con resolución número dos, de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, obrante de fojas cuarenta y siete a sesenta y tres, el magistrado contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash resolvió, entre otros, declarar caduca la queja, en relación al otorgamiento de la constancia de posesión de fechas catorce de setiembre de dos mil diecisiete, treinta de julio de dos mil dieciocho, catorce de octubre de dos mil diecinueve, ocho de mayo de dos mil veinte, tres de enero de dos mil veintiuno, quince de octubre de dos mil veintiuno, diez de octubre de dos mil veintidós, diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro; y, la legalización del contrato de compra venta en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete. Asimismo, declaró de oficio prescrita la acción disciplinaria, respecto al otorgamiento de la constancia de posesión de fechas catorce de setiembre de dos mil diecisiete, treinta de julio de dos mil dieciocho, catorce de octubre de dos mil diecinueve, ocho de mayo de dos mil veinte, tres de enero de dos mil veintiuno, quince de octubre de dos mil veintiuno y diez de octubre de dos mil veintidós; y, la legalización del contrato de compra venta en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete; y, de igual forma, dispuso que consentida y/o ejecutoriada la presente resolución se archive definitivamente. De otro lado, propuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, concerniente solo a las constancia de posesión expedida en fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro.
1.6. Con Oficio Nº 00001-2025-ODANC-CSJAN-PJ, de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, a fojas sesenta y ocho, el magistrado de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash remitió el expediente administrativo Nº 115-2025 a la jefatura de la referida oficina descentralizada de control.
1.7. Luego, con resolución número tres del veintiocho de abril de dos mil veinticinco, obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y nueve, Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario de oficio contra el señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash.
1.8. Mediante Oficio Nº 0001-2025-ODANC-PJ-ANCASH, de fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco, obrante a fojas ochenta y cuatro, la asistente de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash remitió el expediente Nº 00115-2025-ODANC-PJ-ANCASH a la magistrada de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario de dicha oficina descentralizada de control.
1.9. Posteriormente, se emitió la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, obrante de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, por la cual la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash resolvió declarar consentida la resolución número dos de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, en los extremos que resolvió declarar caduca la queja, y de oficio prescrita la acción disciplinaria contra el señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como primer accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash.
1.10. A través de la resolución número cinco, de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, obrante de fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Ancash dispuso programar la Audiencia Única para el treinta de junio de dos mil veinticinco.
1.11. Sin embargo, el asistente de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió la razón de notificación de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco, obrante a fojas noventa y seis, indicando que el diligenciamiento de los documentos no se realizó y fueron devueltos, debido a que por sus recargadas labores no consignó los datos del destinatario; motivo por el cual no se efectuó la debida notificación.
1.12. Con resolución número seis de fecha dos de julio de dos mil veinticinco, obrante de fojas noventa y siete a noventa y nueve, se dispuso aclarar la resolución número tres de fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco, en el extremo de “Abrir Procedimiento Administrativo Disciplinario de Oficio contra Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como Primer Juez de Paz Accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Huántar, provincia de Huari, departamento de Ancash, por la presunta comisión de falta muy grave establecida en el artículo 50, numeral 3, de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, a razón de haber expedido las constancias de posesión de fecha 10 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024 a favor de Jefry Daniel Portella Trujillo, sobre el predio denominado “Hurahuacta”; y, también se determinó la devolución del expediente a la magistrada instructora de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario.
De otro lado, por resolución número siete de fecha diez de julio de dos mil veinticinco, de fojas cien a ciento dos, se requirió a la encargada de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash para que informe si en fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro, el investigado estuvo encargado del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Huántar.
1.13. En atención a la razón descrita en el numeral 1.11 de este considerando de la presente resolución, se emitió la mencionada resolución número siete, que determinó Audiencia Única para el dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
1.14. Posteriormente, con Oficio Nº 000215-2025-ODAJUP-P-CSJAN-PJ, de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento ocho, la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash remitió la información solicitada.
1.15. Seguidamente, por resolución número ocho de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento nueve, se señaló téngase presente la información remitida por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
1.16. De igual modo, conforme consta en el Acta de Audiencia Única de fojas ciento diez a ciento trece; y, mediante resolución número ocho, de la misma fecha, obrante de fojas ciento diez a ciento trece, se determinó declarar rebelde al investigado.
1.17. Culminada la etapa instructiva, se emitió el Informe Final de Instrucción de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, obrante de ciento catorce a ciento veintinueve, en el que recomienda la imposición de medida disciplinaria de destitución; y, asimismo, se dispuso elevar el expediente administrativo a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
1.18. A través del Oficio Nº 0035-2025-U-PAD ODANC-ANCASH-INVESTIGACION.115-2025, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento treinta y uno, la magistrada de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash remitió el expediente al Jefe de la mencionada oficina descentralizada de control.
1.19. Luego de ello, por Oficio Nº 089-2025-J-ODANC-ANCASH-CSJAN/PJ-INVESTIGACIÓN 115-2025, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, el Jefe de Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash remitió el expediente al Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.20. En mérito a ello, con resolución número nueve de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, obrante de fijas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso avocarse al conocimiento de la presente causa.
1.21. Posteriormente, con escrito recibido el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, el quejoso solicitó copias certificadas del Informe Final de Instrucción de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco y copia certificada de la resolución número nueve de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticinco, del expediente.
1.22. En atención a dicha solicitud, mediante resolución número diez de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tuvo presente el domicilio procesal señalado y concedió la expedición de copias certificadas previo pago del arancel correspondiente; cumplimiento que fue acreditado con el escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cuarenta y siete.
1.23. Consecuentemente, por resolución número once de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial expidió las copias certificadas, dejándose constancia de la entrega al señor Americo Ortega Moreno, conforme obra a fojas ciento cincuenta y uno.
1.24. Asimismo, mediante Oficio Nº 1199-2025-FN-MP-FPPC-SAN MARCOS-2ºD. (C.F. Nº 118-2025), de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, emitido por el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Marcos-Huari del Distrito Fiscal de Ancash, se solicitó copias certificadas de los actuados del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el señor Franklin Zuloaga Espinoza.
1.25. En respuesta al oficio antes mencionado, con resolución número doce de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Marcos-Huari, las cuales fueron remitidas con Oficio Nº 115-2025-ANCASH-OGACD-ANC/PJ, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento cincuenta y siete.
1.26. Por consiguiente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial emitió la resolución número trece, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, obrante de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cargo atribuido en su contra.
1.27. Finalmente, mediante el Informe Nº 000117-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluyó que el investigado incurrió en conducta disfuncional muy grave, al ejercer funciones propias de juez de paz sin contar con designación legal, expidiendo constancias de posesión con apariencia de validez jurisdiccional, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash.
Segundo. Análisis de la propuesta de destitución.
2.1. En el presente caso, corresponde verificar si el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, incumplió la prohibición descrita en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer (…) de manera directa (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; dicha conducta, de acreditarse configuraría la falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada norma, que indica: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, y conforme a lo regulado por el articulo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, para poder establecer si corresponde la imposición de la sanción disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, verificando además que dicha medida resulte razonable y proporcional en atención a la gravedad de la infracción atribuida.
2.2. En relación al presente caso, corresponde precisar que, conforme a la queja presentada por el señor Américo Ortega Moreno contra el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, por presunta conducta disfuncional, según se desprende de los actuados, en el mes de mayo de dos mil veinticuatro el quejoso Americo Ortega Moreno fue denunciado junto a su esposa por el señor Jefri Daniel Portella Trujillo, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada; y, en el marco de dicha investigación penal el denunciante presentó ante el Ministerio Publico, copias certificadas de Constancias de Posesión de los años dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, otorgadas a favor del señor Leoncio Marcial Portella Tapia, padre del denunciante. De igual forma, también, emitió copias certificadas de Constancias de Posesión de los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, otorgado a favor del denunciante el señor Jefri Daniel Portella Trujillo, emitidas por el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su condición de primer accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash; en dichos documentos se hacía constar que, tanto el padre como el hijo, se encontraban en posesión del predio denominado “Hurahuacta”, no obstante el Ministerio Publico advirtió que las constancias presentadas mantenían un formato uniforme desde el año dos mil diecisiete, consignándose incluso información relativa a la unidad catastral y medidas perimétricas que no figuraban en el documento de compra – venta. En razón de ello, la fiscalía emitió una disposición de archivamiento, señalando que dichos documentos habrían sido emitidos en conjunto consignando años distintos, con la finalidad de otorgarles una apariencia de legalidad. Asimismo, el señor Américo Ortega Moreno precisó que el investigado Franklin Zuloaga Espinoza fue designado como primer accesitario del mencionado juzgado de paz, recién mediante la Resolución Administrativa Nº 896-2017-P-CSJAN/PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Corte Superior de Justicia de Ancash, obrante de fojas veintitrés a veinticuatro; de lo que advirtió que las constancias de posesión expedidas con fechas catorce de setiembre de dos mil diecisiete y diez de octubre de dos mil diecisiete, habrían sido emitidas con anterioridad a dicha designación; es decir, sin contar con habilitación legal vigente para el ejercicio de funciones propias del cargo. Ahora bien, pese a que en la queja se hace referencia a constancias emitidas desde el año dos mil diecisiete, corresponde señalar que, por efecto de la caducidad y prescripción declaradas, el objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario se circunscribe, únicamente, a las constancias expedidas en fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro.
2.3. Partiendo de las consideraciones expuestas, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en la resolución número tres de fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco, obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y nueve; posteriormente, aclarada mediante resolución número seis de fecha dos de julio de dos mil veinticinco, obrante de fojas noventa y siete a noventa y nueve, se dispuso la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de oficio contra el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Áncash. Asimismo, conforme se desprende de la resolución número trece, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, obrante de ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, se le atribuye el siguiente cargo:
“Haber expedido las constancias de posesión de fechas 10 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024 a favor de Jefry Daniel Portella Trujillo, sobre el predio denominado “Hurahuacta”.
2.4. Conforme a la investigación llevada a cabo por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se advierte que el investigado señor Franklin Zuloaga Espinoza pese haber sido válidamente notificado con la disposición de apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario, con fecha uno de agosto de dos mil veinticinco, obrante a fojas ciento siete, no presentó descargo alguno. Asimismo, tampoco concurrió a la audiencia única, conforme consta registrado en el acta de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas ciento diez a ciento trece; sin embargo, dicha inactividad procesal no exime a la autoridad contralora de su obligación de esclarecer los hechos materia de la presente causa, en concordancia con el principio de verdad material contenido en el numeral uno punto once del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, según el cual: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.
2.5. Continuando con el análisis, se advierte que la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha propuesto la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, por haber expedido constancias de posesión de fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro a favor del señor Jefry Daniel Portella Trujillo, respecto al predio “Hurahuacta”. En ese sentido, corresponde delimitar normativamente el ámbito funcional de los jueces de paz accesitarios, pues su actuación se encuentra expresamente regulada en el artículo quince de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual establece que los accesitarios, únicamente, reemplazan al juez de paz titular, ya sea de manera temporal o definitiva, cuando concurra alguna de las causales previstas por ley. Así el citado artículo dispone:
“Artículo 15. Juez de paz accesitarios
Los jueces de paz accesitarios reemplazan al juez de paz temporal o definitivamente cuando:
15.1. Temporalmente:
a) El titular se ausente de su jurisdicción por razones justificadas entre uno (1) y quince (15) días hábiles consecutivos.
b) El titular tenga autorización de la Corte Superior de Justicia respectiva para ausentarse de su jurisdicción hasta por sesenta (60) días hábiles consecutivos.
c) El titular es sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, en tanto dure su alejamiento de su jurisdicción.
d) Se dicte una medida disciplinaria de separación provisional contra el titular hasta que esta sea revocada o concluya el procedimiento disciplinario.
e) El titular se inhiba de conocer una causa por existir causal de impedimento.
f) El titular sea recusado por alguna de las partes al dudarse razonablemente de su imparcialidad.
15.2. Definitivamente:
a) Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera de las causales de cese establecidas en la presente ley.
b) No se produzca la reincorporación del juez de paz titular dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de su periodo de ausencia por las razones que se exponen en los literales a) y b) del numeral 15.1.”.
2.6. De otro lado, de conformidad con el artículo siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ: “El juez de paz accesitario es también sujeto de la acción disciplinaria, si comete la falta mientras sustituye de forma temporal o permanente al juez de paz titular o, sin haber ejercido el cargo, hace un uso indebido de esa condición”.
2.7. Bajo esa premisa, se aprecia que la actuación del juez de paz accesitario es de naturaleza estrictamente excepcional y sujeta a supuestos expresamente previstos por la ley; su intervención únicamente resulta legítima, cuando exista una causal objetiva que impida al juez de paz titular ejercer el cargo, ya sea de manera temporal o definitiva. Por lo que, cualquier ejercicio de funciones fuera de dichos supuestos constituye una actuación carente de habilitación legal, configurando una extralimitación funcional contraria al principio de legalidad y al marco competencial que regula la justicia de paz; y, conforme se advierte en el caso concreto, se desprende del informe remitido por la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, obrante de fojas treinta y uno a treinta y uno vuelta, el cual indica que el investigado ostentaba la condición de primer accesitario del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, designado mediante Resolución Administrativa número ochocientos noventa y seis guion dos mil diecisiete guion P guion CSJAN diagonal PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Presidencia de las Corte Superior de Justicia de Ancash, obrante de fojas treinta y seis a treinta y siete. Sin embargo, dicha dependencia precisó, expresamente, que no obra resolución alguna que haya dispuesto encargatura temporal o habilitación específica a favor del señor Franklin Zuloaga Espinoza, para el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales en el periodo cuestionado; lo que evidencia que el investigado habría desplegado actuaciones propias del juez de paz, sin contar con respaldo normativo vigente, excediendo el ámbito limitado de su investidura accesitaria.
2.8. En ese contexto, del análisis integral del expediente se advierte que obra en autos copia de las constancias expedidas por el investigado, de fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés y quince de febrero de dos mil veinticuatro, obrantes a fojas quince y dieciséis, las cuales se expidieron como constancias de posesión a favor del señor Jefry Daniel Portella Trujillo, identificado con su documento nacional de identidad, sobre el predio denominado “Hurahuacta”. Cabe señalar que, dichos documentos tienen las siguientes características:
i) En el encabezado de estas, aparece un sello redondo con los datos del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huántar; y, en el centro de este, el escudo del Perú.
ii) Así, también se ha consignado el siguiente texto: “EL JUZGADO DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DEL DISTRITO DE HUÁNTAR, DE LA PROVINCIA DE HUARI, DEL DEPARTAMENTO DE ANCASH, QUE AL FINAL SUSCRIBE, OTORGA LA PRESENTE. CONSTANCIA DE POSESIÓN”.
iii) Asimismo, se han consignado datos del beneficiario, del predio y el número de partida registral, y sus colindancias; y,
iv) En la parte final, luego de las fechas, aparecen dos sellos, uno redondo con los datos del juzgado de paz, que tiene en el centro el Escudo del Perú; y, otro rectangular sobre el cual está la firma y tiene los siguientes datos: “Prof. Zuloaga Espinoza Franklin – PRIMER ACCESITARIO – DNI Nº 40155884”, que pertenecen al investigado Franklin Zuloaga Espinoza.
En esa misma línea, dicha actuación no puede ser entendida como una simple emisión o certificación, en tanto proyecta apariencia de reconocimiento de derechos posesorios, generando efectos externos frente a terceros; ello resulta incompatible con los limites funcionales del juez de paz accesitario, máxime cuando no existe encargatura válida que habilite el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales en el periodo cuestionado. Por consiguiente, se aprecia que el investigado Franklin Zuloaga Espinoza actuó de facto como encargado del Juzgado de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, a sabiendas de no tener un respaldo normativo que legitime dicha intervención. De este modo, queda acreditada la irregularidad atribuida, no obrando en autos elemento probatorio idóneo que enerve dicha conclusión, ni circunstancia objetiva que excluya o atenué su responsabilidad disciplinara.
2.9. De esta manera, de la valoración conjunta y razonada de los actuados incorporados en la presente investigación disciplinaria, seguida contra el señor Franklin Zuloaga Espinoza en su condición de accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, en la cual la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluyó que ha quedado debidamente acreditada la conducta disfuncional atribuida en su contra, conforme se ha señalado en el numeral 2.3 de este considerando. En efecto, el investigado expidió constancias de posesión de fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés, obrante a fojas quince; y, del quince de febrero de dos mil veinticuatro, obrante a fojas dieciséis; actuaciones que constituyen un ejercicio irregular de funciones, carente de sustento normativo y ajeno a los supuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez de paz accesitario. Dicho actuar resulta injustificado; más aún, si se considera que el investigado contaba con la capacidad mínima necesaria para comprender el alcance y consecuencias de su proceder, lo que permite colegir que no se trató de un mero error material o descuido, sino de una actuación temeraria al margen del marco legal.
En ese sentido, su conducta vulnera la prohibición prevista en el artículo siete, inciso seis, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer (…) de manera directa (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. Asimismo, dicha infracción se subsume en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley que prevé: : “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. Por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión al principio de legalidad y la extralimitación funcional en el ejercicio del cargo, corresponde concluir que el investigado carece de la idoneidad exigida para el desempeño de la función de juez de paz. En consecuencia; y, de conformidad con lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley; así como, en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, resulta razonable y proporcional la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.
2.10. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria a imponerse al investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, corresponde tener presente que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución procede, entre otros supuestos, en “(…) en caso de la comisión de faltas muy graves, (…)”, debido a la afectación que estas generan al correcto ejercicio de la función jurisdiccional; así como, a lo previsto en el literal k) del artículo sesenta y tres del 63 del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; bajo ese marco normativo, en el caso concreto, la imposición de la sanción de destitución resulta razonable y proporcional, toda vez que el investigado, sin contar con documento formal alguno que legitime su actuación, expidió constancias de posesión con apariencia de acto jurisdiccional válido, atribuyéndose competencias que excedían el ámbito estrictamente excepcional de su condición accesitaria, tal conducta no solo configura una infracción funcional de naturaleza muy grave, sino que además compromete la seguridad jurídica y afecta gravemente la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia de paz, cuya legitimidad se sustenta en el respeto estricto de los límites normativos que regulan su actuación.
2.11. Asimismo, corresponde tener en consideración el principio de “presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Dicho principio, vinculado al artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, parte de la premisa de que para ejercer el cargo de juez de paz no se exige necesariamente un determinado nivel de instrucción formal, atendiendo a la naturaleza comunal y accesible de esta función; no obstante en el presente caso, dicha presunción ha quedado plenamente enervada por la conducta desplegada por el investigado, en tanto no se advierte que haya actuado por error excusable, desconocimiento razonable o mera negligencia; por el contrario, se evidencia una actuación consciente y manifiestamente contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, conforme se detalla:
a) Ha quedado establecido que el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su condición de como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al haber emitido constancias de posesión de fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés, a fojas quince; y, quince de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas dieciséis, pese a encontrarse legalmente impedido de ejercer funciones jurisdiccionales, sin contar con acto formal de encargatura, en tanto la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, resulta razonable y proporcional frente a la gravedad de la conducta disfuncional acreditada.
b) De otro lado, cabe precisar que este tipo de actuaciones irregulares no solo afectan el ámbito funcional del órgano jurisdiccional involucrado, sino que además repercuten negativamente en la imagen institucional del Poder Judicial ante la ciudadanía, al generar incertidumbre y comprometer la seguridad jurídica; ello dificulta gravemente el cumplimiento de la misión constitucional asignada a este Poder del Estado, consistente en: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y las Leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
2.12. Por lo tanto, habiéndose establecido que el investigado en su condición de accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, expidió las constancias de posesión de fechas diez de diciembre de dos mil veintitrés, a fojas quince; y, quince de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas dieciséis, sin contar con habilitación formal que legitime el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales en dicho periodo, tal proceder constituye una actuación manifiestamente irregular, pues desborda los márgenes estrictos y excepcionales que la ley reserva para la intervención del accesitario, vulnerando el esquema normativo de suplencia previsto en la Ley de Justicia de Paz. Esta conducta no puede ser entendida como un acto meramente accesorio o inocuo, sino como una intervención indebida que altera el correcto funcionamiento de la justicia de paz, proyectando hacia terceros una apariencia de validez institucional carente de respaldo legal. En tal sentido, el investigado incurrió en un comportamiento incompatible con los deberes esenciales de su investidura, al ejercer competencias que no le correspondían y emitir actos sin sustento normativo.
Tercero. Del informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
3.1. Bajo ese marco, encontrándose acreditado la responsabilidad funcional del investigado, por el cargo atribuido en su contra, es preciso indicar que su actuación se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que sanciona el hecho de: “Conocer (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, conforme a lo regulado por el articulo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, bajo las circunstancias expuestas en el presente caso y ante la evidente contravención al deber como primer accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash; así como, a los límites competenciales que rigen la actuación accesitaria, resaltándose que la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Informe Nº 000117-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento noventa y siete a doscientos dos, señaló que corresponde imponer la sanción de destitución al investigado, por constituir la medida idónea y necesaria frente a una afectación grave de la misión constitucional del Poder Judicial, orientada a garantizar una recta administración de justicia en instancia de proximidad. Por lo expuesto, en el caso de autos, la sanción disciplinaria propuesta resulta razonable y proporcional.
3.2. En consecuencia, corresponde que el investigado Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash, sea sancionado con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y por los fundamentos antes expuestos, resulta procedente aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer al mencionado investigado la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 249-2026 de la décima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Franklin Zuloaga Espinoza, en su actuación como accesitario del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Huántar, Provincia de Huari, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2510917-1