Decreto Supremo que aprueba normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2026-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;
Que, los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, prevén que el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva, entre otras materias, en ordenamiento pesquero y acuícola; teniendo como funciones rectoras formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno, y dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;
Que, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que dicha Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; y, que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 77 de la Ley General de Pesca señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la citada Ley, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, o demás disposiciones sobre la materia;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, prevé que, de conformidad con el principio de razonabilidad recogido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los regímenes de beneficios para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura en ningún caso podrán establecer descuentos superiores al cuarenta por ciento (40%) del valor de la multa correspondiente, salvo un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las multas correspondientes al periodo marzo 2019 a diciembre 2021 por consideración a la crisis económica surgida por la pandemia COVID-19;
Que, el numeral 138.3 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece, entre otros, que el Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias, puede aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas que se hubieran impuesto por infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo aquellas que estén en cobranza coactiva;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31749, y establecer disposiciones sobre el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda que contiene la multa, los intereses, las costas y los gastos generados en el procedimiento sancionador y de ejecución coactiva, que permitan incentivar el pago voluntario de las sanciones de multas pendientes de pago;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, y establecer disposiciones sobre el aplazamiento y fraccionamiento de dichas deudas, inclusive respecto de aquellas que se encuentren en etapa de cobranza coactiva.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura
2.1 El presente régimen excepcional es de naturaleza temporal, y es de aplicación a las personas naturales o jurídicas que cuenten con sanciones de multa impuestas por el Ministerio de la Producción hasta el 31 de diciembre de 2025 en materia pesquera y acuícola, que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Multas pendientes de pago.
b) Multas en plazo de impugnación.
c) Multas impugnadas en vía administrativa o judicial.
d) Multas en ejecución coactiva, aún si estas se encuentran en proceso de revisión judicial, salvo aquellos casos en los que existe una comunicación de retención efectiva por parte del agente retenedor.
e) Saldo pendiente de las multas fraccionadas, que se encuentran en trámite, en el marco del artículo 42 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE.
2.2 Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la presente norma, las multas administrativas sujetas a los beneficios de fraccionamiento, aplazamiento o reducción, que se encuentren en trámite, previstas en las siguientes normas:
a) El Decreto Supremo Nº 006-2018-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.
b) El Decreto Supremo Nº 007-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que establece un régimen excepcional y temporal para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura.
c) El Decreto Supremo Nº 020-2024-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba normas temporales complementarias para la aplicación del régimen excepcional de reducción para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, y otras disposiciones.
Artículo 3.- Plazo
El plazo para acogerse al presente régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura es hasta el 30 de junio de 2026, contado desde el día siguiente del vencimiento del plazo otorgado en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Escalas de descuento
El régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura está sujeto a las siguientes escalas de descuento:
|
Ítem |
Multas impuestas en los periodos comprendidos |
Escalas de descuento |
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1 |
De marzo 2019 a diciembre 2021 |
50% |
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2 |
Periodos no contemplados en el ítem 1 y hasta el 31 de diciembre de 2025 |
40% |
Artículo 5.- Pago de la deuda total
5.1 Las personas naturales o jurídicas que se acojan al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, pagan el cincuenta por ciento (50%) o sesenta por ciento (60%), según sea el caso, por la imposición de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura.
5.2 Como resultado de la aplicación del régimen excepcional, el saldo de la deuda a pagar, denominada deuda total, comprende la multa reducida, los intereses, las costas y los gastos generados en el procedimiento sancionador y de ejecución coactiva.
Artículo 6.- Disposiciones para el acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura
6.1 Las personas naturales o jurídicas presentan a la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, de acuerdo al artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, adjuntando, según corresponda, lo siguiente:
a) En caso de actos administrativos impugnados en la vía administrativa:
1. El reconocimiento de la comisión de la infracción cometida materia de sanción.
2. La Resolución Directoral de sanción o fraccionamiento respecto de la cual se requiera la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura.
3. El número de registro ingresado al Ministerio de la Producción mediante el cual se desiste del recurso presentado o de la pretensión, de acuerdo a los artículos 115 y 189 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando se encuentre en trámite.
b) En caso de actos administrativos impugnados en la vía judicial o en el que se cuente con procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva:
1. El reconocimiento de la comisión de la infracción cometida materia de sanción.
2. La Resolución Directoral de sanción o fraccionamiento respecto de la cual se requiera la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura.
3. Copia del escrito presentado al juez competente y del acta donde se deje constancia de la legalización de la firma del referido escrito ante el Secretario respectivo, a través de la cual se reconozca la comisión de la infracción y se desista de algún acto procesal o de la pretensión, según corresponda, para lo cual se cumple con el artículo 341 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, o el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, según corresponda, cuando se encuentre en trámite.
6.2 En caso que el solicitante decida realizar el pago total del saldo deudor del cincuenta por ciento (50%) o sesenta por ciento (60%), según corresponda, al momento de presentar la solicitud, adjunta la constancia que acredite dicho pago, el cual no es un pago ya imputado a la deuda con fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo.
6.3 En caso que la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura no cumpla con los requisitos señalados en el numeral 6.1 del presente artículo, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción le otorga el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante para que acredite el cumplimiento de los referidos requisitos.
6.4 Transcurrido el plazo sin que el administrado subsane las observaciones respecto de dichos requisitos, se tiene por no presentada la solicitud y se procede conforme con el numeral 125.4 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 7.- Disposiciones para resolver las solicitudes de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura
7.1 A efectos de resolver la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción requiere a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración, la liquidación de la deuda actualizada por cada multa impuesta materia de la solicitud de acogimiento y el estado actual del procedimiento de ejecución coactiva, ante lo cual, esta última brinda atención en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
7.2 La Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción emite el pronunciamiento aprobando o denegando la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso la solicitud de acogimiento sea denegada, no procede la devolución de lo pagado.
7.3 La Resolución Directoral que aprueba la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura contiene como mínimo lo siguiente:
a) El valor de la multa reducida y el monto de la deuda total que incluye la multa reducida, los intereses, las costas y los gastos generados, de ser el caso, considerando el descuento que corresponda.
b) Número de cuotas y su respectivo monto, de ser el caso.
c) Fechas de vencimiento de cada cuota, de ser el caso.
d) La fecha de pago en caso se trate de un aplazamiento o fraccionamiento.
e) Las causales de pérdida de los beneficios otorgados.
Artículo 8.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Facilidades para el pago de la deuda total
1.1 A efectos de aplicar las facilidades para el pago de la deuda total, regulada en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Supremo, que incluye los conceptos de multa reducida, los intereses, las costas y los gastos, se cancela bajo las siguientes modalidades:
a) Aplazarse hasta en tres (3) meses.
b) Fraccionarse hasta en dieciocho (18) cuotas mensuales.
Al respecto, las personas naturales o jurídicas, además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 6 del presente Decreto Supremo, consignan una de las modalidades de pago de acuerdo al Formato de Solicitud que apruebe la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción.
1.2 Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el monto de la deuda total a la que se hace referencia en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Supremo puede ser pagada en su totalidad.
1.3 Los pagos efectuados a cuenta, en un procedimiento de ejecución coactiva, no son materia de devolución o compensación alguna.
1.4 Para determinar el plazo de aplazamiento o fraccionamiento establecido en la presente Disposición Complementaria Final se considera, en cada caso, el plazo para la prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas por la administración, de conformidad con el artículo 233-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
1.5 Las personas naturales o jurídicas acreditan el pago de cada cuota del aplazamiento o fraccionamiento, mediante escrito presentado ante la Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario, contado a partir de la fecha de pago. La Oficina de Tesorería comunica diariamente a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración y a la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción los pagos efectuados por los administrados.
1.6 El pago de la última cuota del aplazamiento o fraccionamiento es actualizado con la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de cancelación de la deuda total, incluyendo los respectivos intereses y, de corresponder, los gastos y las costas procesales.
SEGUNDA. Pérdida de las facilidades para el pago de la deuda total
2.1 En caso de la pérdida de las facilidades para el pago de la deuda total se tiene en cuenta:
a) La pérdida de las facilidades es declarada mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:
1. En caso de incumplimiento del pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas en las fechas establecidas en la Resolución Directoral correspondiente al fraccionamiento.
2. En caso de incumplimiento del íntegro de la última cuota, cuyo cobro se ejerce sobre los intereses correspondientes a la UIT vigente al momento de efectuado el pago.
b) La pérdida de las facilidades de la deuda total conlleva a la obligación de cancelar el íntegro de la deuda generada en el procedimiento sancionador o de ejecución coactiva más los intereses, las costas y los gastos que se generen, descontándose los pagos que se hubiesen imputado.
2.2 En la Resolución Directoral que declara la pérdida de las facilidades de la deuda total se especifica el monto de dicha deuda y el saldo restante, el cual se determina en base al valor de la UIT vigente, y se le aplica la tasa de interés vigente a la fecha de incumplimiento de la cuota respectiva. Dicha información es proporcionada por la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración.
2.3 La Resolución Directoral que declara la pérdida de las facilidades para el pago de la deuda generada en el procedimiento sancionador o de ejecución coactiva constituye un nuevo título de ejecución para el Estado.
2.4 En caso se declare la pérdida de las facilidades para el pago de las deudas generadas en el procedimiento sancionador o de ejecución coactiva, el administrado no puede solicitar acogerse a otro régimen de beneficios sobre la multa materia de solicitud.
2.5 El saldo restante mencionado en la presente Disposición Complementaria Final es materia de ejecución coactiva. Los actuados se remiten a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración cuando la Resolución Directoral que declara la pérdida de las facilidades se encuentre consentida o firme en la vía administrativa, para el trámite correspondiente.
TERCERA. Plazo para consultas y presentación de solicitudes
Se otorga un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, para hacer las consultas sobre las disposiciones para el acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, referidas en el artículo 6 de la presente norma. Culminado dicho plazo, se presenta la solicitud respectiva para su evaluación a trámite en el plazo establecido.
CUARTA. Culminación del proceso de formalización de los socios – armadores de embarcaciones pesqueras artesanales en el marco del Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas
El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Pesca Artesanal, concluye el proceso de formalización iniciado en el marco del Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas, hasta el 31 de julio del 2026. Asimismo, el Ministerio de la Producción emite las medidas necesarias para el cumplimiento del citado proceso de formalización considerando, entre otras medidas, el otorgamiento del permiso de pesca para operar embarcaciones pesqueras artesanales de hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega, para lo cual se cumple lo siguiente:
a) La culminación del proceso de formalización incluye solo las solicitudes presentadas para el otorgamiento de permiso de pesca hasta el 31 de julio de 2023, en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas.
b) Las solicitudes que se encuentran en trámite dentro de los alcances del literal precedente, son las que se refieren a los recursos hidrobiológicos perico (Coryphaena hippurus) y calamar gigante o pota (Dosidicus gigas).
c) La verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas, y en concordancia con lo señalado en el artículo 28-A del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
d) En el marco de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas, como mecanismo para culminar con el proceso de formalización, de manera complementaria, articulada y excepcional, la Dirección General de Pesca Artesanal en coordinación con la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, implementan el programa para la realización de inspecciones con el objetivo de constatar la existencia de las embarcaciones pesqueras artesanales y verificar las características que se consignaron en las solicitudes presentadas, hasta el 31 de julio de 2023.
e) En el caso que las características de la embarcación pesquera artesanal no coincidan con las declaradas en la solicitud inicial del permiso de pesca presentada hasta el 31 de julio de 2023, la Dirección General de Pesca Artesanal comunica dicha situación a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, para que se aplique lo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 006-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas.
f) En el caso que, las características de la embarcación pesquera artesanal coincidan con las declaradas en la solicitud inicial del permiso de pesca presentada hasta el 31 de julio de 2023, se continúa con el proceso para el otorgamiento del permiso de pesca.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 3 y del numeral 18.5 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE
Modificar el artículo 3 y el numeral 18.5 del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Determinación de Temporadas de Pesca
El Ministerio en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determina el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se establecen dos (2) Temporadas de Pesca, cuya definición es publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días calendario. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hace de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur”.
“Artículo 18.- Nominación y asociación temporal de LMCE
(...)
18.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tiene una duración máxima de dos (2) días hábiles, con excepción de la nominación realizada a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP), la cual tiene una duración máxima de dos (2) días calendario y están sujetos a silencio administrativo negativo. En caso el armador no presente modificación alguna a las nominaciones o asociaciones aprobadas en la última Temporada de Pesca, se entiende que ha operado una renovación tácita de las mismas, siempre que se mantengan las condiciones en las que fueron autorizadas, salvo variación de las mismas a favor del administrado.
(…)”
SEGUNDA. Modificación del numeral 33.8 del artículo 33 y del numeral 38.4 del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
Modificar el numeral 33.8 del artículo 33 y el numeral 38.4 del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes:
“Artículo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca
(…)
“33.8 Los armadores que incumplan en dos (2) años consecutivos con demostrar que han realizado actividades extractivas de pesca tienen como consecuencia la caducidad del permiso de pesca en el extremo del recurso hidrobiológico sujeto a evaluación de esfuerzo de pesca, conforme al procedimiento administrativo respectivo, salvo lo dispuesto en los numerales 33.4 y 33.7, de ser el caso.
La evaluación de las actividades extractivas se realiza por cada recurso hidrobiológico contenido en el permiso de pesca”.
“Artículo 38.- Indivisibilidad de las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y de los recursos hidrobiológicos a los que otorgan acceso
(…)
38.4 Excepcionalmente, puede dividirse la bodega autorizada en el permiso de pesca únicamente en cuanto a su capacidad, para solicitar la ampliación de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con incremento de flota o permiso de pesca que les otorguen acceso a los mismos recursos hidrobiológicos, siempre que se reduzca el número de embarcaciones pesqueras que cuenten con acceso a la pesquería materia de la ampliación. Esta excepción no incluye la división de pesquerías.
Únicamente por motivos de seguridad declarada por la autoridad marítima competente, la embarcación pesquera puede ceder parte de su capacidad de bodega, reduciendo la misma en sus permisos correspondientes. Esta excepción no incluye la división de pesquerías, ni el incremento del esfuerzo pesquero. El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial, aprueba las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente numeral.”
TERCERA. Modificación del numeral 10.5 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Perico, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2021-PRODUCE
Modificar el numeral 10.5 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Perico, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2021-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 10.- De las medidas de conservación
(…)
10.5 Está prohibido arrojar al mar ejemplares de la captura, tanto de la pesca objetivo como de la pesca incidental. En caso que las acciones de liberación de especies protegidas o prohibidas, en las capturas incidentales no resulten favorables para la supervivencia del individuo, dichos ejemplares son devueltos a su hábitat natural y ello es reportado al IMARPE, a través de los medios establecidos por el Ministerio de la Producción.
(…)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derogar el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el literal d) del artículo 7 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT) aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
CÉSAR MANUEL QUISPE LUJÁN
Ministro de la Producción
2510822-3