Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Contugas S.A.C. contra la Resolución N° 45-2026-OS/CD, mediante la cual se aprobó la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2022-2026 de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos del departamento de Ica
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 81-2026-OS/CD
Lima, 28 de abril del 2026
VISTOS:
Los Informes Nº 264-2026-GRT y Nº 265-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Nº 45-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 45”), publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de 2026, se aprobó la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2022-2026 (en adelante “PQI 2022-2026”) de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica (en adelante “Concesión de Ica”);
Que, con fecha 8 de abril de 2026, la empresa Contugas S.A.C. (en adelante “Contugas o Concesionario”) mediante Carta Nº GRL-0212-2026 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 45, adjuntando, como parte de su recurso dos anexos; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnatorio;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita se declare fundado su recurso y se reconsidere el Saldo de Liquidación del PQI 2022-2026 en USD 586 797,84, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1. Que se considere la totalidad de las inversiones aprobadas para el periodo regulatorio 2022-2026 y, en consecuencia, se incorpore la liquidación de las inversiones ejecutadas durante los meses de enero a abril de 2026;
2.2. Que se reconozca el carácter informativo de las liquidaciones de los planes anuales y, en consecuencia, se consideren absueltas las observaciones sobre la codificación de las tuberías de conexión ejecutadas en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, disponiéndose la incorporación del metrado correspondiente;
2.3. Que se reconsidere la metodología de indexación aplicada para la actualización de la Liquidación del PQI 2022-2026 a valores del año 2025;
3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. SOBRE LA INCLUSIÓN DE LAS INVERSIONES EJECUTADAS EN EL 2026 EN EL SALDO DE LIQUIDACIÓN DEL PQI 2022-2026
3.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, invocando el numeral 2.33 y el artículo 63c del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos aprobado con Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), así como el numeral 10.1 de la Norma “Procedimiento para la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos” aprobada con Resolución Nº 299-2015-OS/CD (en adelante “Procedimiento de Liquidación”) la recurrente sostiene que la liquidación del PQI debe comprender las inversiones ejecutadas hasta el 30 de abril de 2026, en tanto dicho término no se ha modificado. Ello con el fin de no alterar el periodo aprobado, ni generar un desfase en el reconocimiento de las inversiones, ni afectar los principios de seguridad jurídica, predictibilidad y jerarquía normativa;
Que, la recurrente señala que dicho criterio le traslada riesgos regulatorios no imputables, al no existir certeza respecto de su reconocimiento futuro en términos de oportunidad, condiciones o metodología, lo que, según indica, vulnera el principio de seguridad jurídica. agrega que esta situación la coloca en una situación de indefensión, al exigirle el cumplimiento de un PQI de cinco (5) años, pero evaluar su ejecución sobre la base de cuatro (4), sin establecer un mecanismo claro para el tratamiento de las inversiones ejecutadas en el año 2026, configurándose una carga desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad;
Que, indica que no resulta válido sostener que la exclusión del quinto año se sustenta en el numeral 10.6 de la Norma “Procedimiento para la Elaboración de los Estudios Tarifarios sobre aspectos regulados de la Distribución de Gas Natural” aprobada con Resolución Nº 659-2008-OS/CD (en adelante “Norma de Estudios Tarifarios”), en tanto dicha disposición regula únicamente la continuidad en la programación de inversiones hacia el siguiente periodo regulatorio, mas no modifica la obligación expresa de liquidar el PQI al término del periodo vigente. Para la recurrente, una interpretación en contrario vulnera el principio de jerarquía normativa y la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico;
3.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, de la revisión de las disposiciones del Reglamento de Distribución se advierte la coexistencia de dos horizontes temporales diferenciados. Por un lado, el artículo 121 establece que las tarifas y sus fórmulas de actualización tienen una vigencia de cuatro (4) años, configurando el periodo regulatorio tarifario que sirve de base para la determinación de las tarifas de distribución. Por otro lado, el numeral 2.33 define al PQI como un programa de inversiones con un horizonte de cinco (5) años. A su vez, el literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución dispone que los planes quinquenales de inversión deben ser aprobados en el marco del proceso tarifario, el cual se desarrolla cada cuatro (4) años. De este modo, la propia normativa reconoce que la aprobación y ejecución del PQI se encuentra necesariamente vinculada al periodo tarifario, lo que explica el tratamiento regulatorio diferenciado del último año de dicho plan;
Que, ante la aparente discordancia normativa derivada de que el PQI tiene un horizonte de cinco (5) años, mientras que el propio marco regulatorio prevé que su aprobación se realice cada cuatro (4) años, mediante la incorporación del numeral 10.6 en la Norma de Estudios Tarifarios se precisó el tratamiento del quinto año del PQI, disponiendo que, a partir de la segunda revisión tarifaria, las inversiones previstas para el quinto año del PQI deben ser consideradas como parte del primer año del PQI del siguiente periodo regulatorio, facultándose a los concesionarios, incluso, a desistirse de programar inversiones en el referido quinto año, previo sustento;
Que, no se configura vulneración alguna al principio de jerarquía normativa, en tanto el referido numeral 10.6 constituye una disposición normativa que se limita a precisar y hacer operativas disposiciones ya contenidas en el Reglamento de Distribución. Además, dicho numeral no altera la obligación de liquidar el PQI, sino que delimita el ámbito temporal en el cual determinadas inversiones pueden ser consideradas para efectos tarifarios y de liquidación, conforme al periodo regulatorio de cuatro (4) años;
Que, conforme al literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, la aprobación y supervisión de los planes anuales constituyen presupuestos indispensables para su incorporación en la liquidación del PQI. En consecuencia, resulta jurídicamente inviable incluir en la liquidación inversiones correspondientes a un plan anual que no ha sido aprobado ni, por ende, supervisado conforme al artículo 63e del referido reglamento; por lo que no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 63c para la incorporación del año 2026 en la liquidación del PQI;
Que, en el presente caso, no se advierte afectación alguna a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, en la medida que el tratamiento regulatorio aplicable al año 2026 fue incorporado al ordenamiento jurídico desde el año 2021 y ha sido aplicado de manera consistente en las liquidaciones de los PQI 2018-2022 y 2022-2026 de la Concesión de Lima y Callao. Asimismo, no se configura una situación de indefensión para la recurrente, en la medida que no se ha dispuesto que sus inversiones no sean reconocidas, sino que dicho reconocimiento se producirá en el siguiente periodo tarifario, previa evaluación y aprobación correspondiente;
Que, en cuanto a la afectación al principio de razonabilidad se verifica que el criterio aplicado responde a una finalidad legítima que busca asegurar la concordancia entre la programación de inversiones y el periodo tarifario; además es idóneo, en tanto permite compatibilizar ambos horizontes temporales; y es necesario, dado que evita distorsiones en la determinación tarifaria. Adicionalmente, la medida no priva al Concesionario de su derecho a recuperar las inversiones;
Que, conforme a lo señalado y de la interpretación sistemática del numeral 2.33 y de los artículos 63c literal d) y 121 del Reglamento de Distribución, concordados con el numeral 10.6 de la Norma de Estudios Tarifarios, se concluye que la liquidación del PQI debe efectuarse considerando únicamente las inversiones correspondientes a los planes anuales aprobados dentro del periodo tarifario;
Que, el criterio regulatorio aplicado no genera una afectación económica al concesionario, en tanto la tarifa del periodo regulatorio se determina considerando únicamente las cuatro primeras anualidades del PQI 2022-2026, quedando la quinta anualidad fuera de la base tarifaria. En consecuencia, la liquidación no evalúa un universo de cinco anualidades, sino exclusivamente aquellas inversiones que han sido efectivamente reconocidas en la tarifa;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. SOBRE EL SUPUESTO CARÁCTER INFORMATIVO DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS PLANES ANUALES
3.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que, conforme al Procedimiento de Liquidación, Osinergmin contaba con un plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la recepción de la información del último trimestre de cada año para evaluar las liquidaciones, indicando que la publicación de las liquidaciones de los planes anuales en fechas próximas a la publicación de la liquidación del PQI 2022-2026 habría anulado cualquier posibilidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los saldos de liquidación negativos determinados, limitando su posibilidad de advertir oportunamente las observaciones formuladas por el Regulador y de efectuar las correcciones correspondientes dentro del periodo respectivo;
Que, de otro lado, argumenta que las liquidaciones de los Planes Anuales tendrían un carácter meramente informativo y no generarían efectos jurídicos impugnables, a diferencia de la liquidación del PQI. En esa línea, sostiene que la normativa sectorial ha establecido el carácter obligatorio del PQI, mas no de los planes anuales, siendo que únicamente el incumplimiento del PQI puede dar lugar a la imposición de sanciones por parte del Regulador. Agrega que los informes correspondientes a las liquidaciones de los Planes Anuales 2022, 2023 y 2024 habrían reconocido el carácter informativo de dichas liquidaciones;
Que, adicionalmente, precisa que su impugnación se dirige contra la liquidación del PQI y no contra las liquidaciones de los planes anuales, en tanto dichas liquidaciones no serían susceptibles de impugnación ni podrían generarle perjuicios. En esa línea, solicita que se consideren absueltas las observaciones sobre la codificación de las tuberías de conexión y que se incluya el metrado correspondiente, conforme a la información corregida mediante la Carta Nº GOP-0442-2026;
Que, finalmente, invoca el principio de verdad material para sostener que debe privilegiarse la verificación de las inversiones efectivamente ejecutadas y operativas por encima de aspectos formales como la codificación utilizada, argumentando que tales inconsistencias no desvirtúan la existencia de la inversión y que su no reconocimiento afectaría el principio de recuperación de inversiones eficientes;
3.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, con relación al carácter meramente informativo de las liquidaciones de los Planes Anuales, si bien es cierto que, a partir de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo Nº 001-2022-EM al Reglamento de Distribución, la ejecución de los planes anuales no es materia de sanción, ello no implica que dichos instrumentos carezcan de relevancia jurídica para efectos de la liquidación del PQI;
Que, por el contrario, conforme a lo expresamente señalado en el artículo 63e del Reglamento de Distribución, los Planes Anuales continúan siendo objeto de supervisión por parte de Osinergmin. Asimismo, el propio literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución mantiene expresamente la obligación de Osinergmin de efectuar la liquidación de los planes anuales sobre la base de los resultados de la supervisión y del plan anual remitido por el concesionario, disponiendo además que los saldos de dicha liquidación deben ser incorporados en la regulación tarifaria del siguiente periodo tarifario;
Que, no resulta jurídicamente posible sostener que las liquidaciones de los planes anuales tengan un carácter meramente referencial o informativo, cuando la propia norma exige considerar su ejecución supervisada y dispone efectos concretos de los saldos de liquidación de los planes anuales sobre la determinación tarifaria futura. Por tanto, la liquidación de los planes anuales incide directamente en la liquidación del PQI y en la regulación tarifaria posterior;
Que, en relación con la alegada vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa por la supuesta emisión tardía de las liquidaciones de los planes anuales, corresponde precisar que dichas liquidaciones fueron aprobadas mediante las Resoluciones Nº 169-2025-OS/CD, Nº 16-2026-OS/CD, Nº 25-2026-OS/CD y Nº 43-2026-OS/CD. Frente a dichos actos administrativos, la recurrente —con independencia de la fecha de su emisión— contaba, conforme al artículo 218.2 del TUO de la LPAG, con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer los recursos impugnatorios correspondientes, plazo de carácter perentorio e improrrogable;
Que, el derecho de defensa se materializó a través de la posibilidad real y efectiva de contradecir los actos administrativos dentro del plazo legal previsto por el ordenamiento jurídico. No obstante, pese a contar con dicha posibilidad, la recurrente no interpuso recurso alguno contra las referidas resoluciones dentro del plazo legal establecido, permitiendo que estas adquieran firmeza. En consecuencia, la alegada “emisión tardía” no resulta suficiente para configurar, por sí misma, una vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa.;
Que, con relación a que el carácter referencial habría sido reconocido en los informes del Regulador, corresponde precisar que la referencia al “carácter informativo” se circunscribe a un aspecto técnico vinculado a la necesidad de consolidar y actualizar los costos unitarios al momento de efectuar la liquidación del PQI, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución;
Que, habiéndose descartado el carácter referencial de la liquidación de los planes anuales, corresponde señalar que si bien la recurrente precisa que su recurso ha sido interpuesto contra la Resolución 45, de la revisión de sus argumentos se advierte que este extremo del petitorio no busca cuestionar la liquidación del PQI en sí misma, sino también las liquidaciones de los planes anuales 2022, 2023, 2024 y 2025, a fin de que se reconozca la totalidad de las tuberías de conexión ejecutadas, alegando errores en los códigos de proyecto consignados en dichos planes;
Que, en ese sentido, el recurso tiene por finalidad real cuestionar decisiones administrativas previamente adoptadas, respecto de las cuales no formuló impugnación dentro del plazo legal correspondiente. En este contexto, conforme al artículo 222 del TUO de la LPAG, los actos administrativos que no son impugnados dentro del plazo legal adquieren firmeza y no pueden ser posteriormente cuestionados mediante la impugnación de actos que los reproducen o se sustentan en ellos;
Que, considerando que la recurrente pretende cuestionar, a través del recurso interpuesto contra la Resolución 45 aspectos vinculados a la determinación de los saldos de los planes anuales, los cuales fueron aprobados mediante actos administrativos firmes que no fueron oportunamente impugnados, su pretensión deviene en improcedente al dirigirse contra un acto administrativo que reproduce otros anteriores que han quedado consentidos;
Que, sin perjuicio de lo señalado, en observancia del principio de verdad material se ha verificado que Contugas ha procedido a actualizar su información en el portal PRIE, la cual fue utilizada para la liquidación de los Planes Anuales 2022, 2023, 2024 y 2025. Dicha actualización modifica los códigos de proyectos de sus tuberías de conexión, correspondiendo, por tanto, realizar las actualizaciones necesarias en el cálculo de la liquidación del PQI 2022-2026;
Que, por los argumentos expuestos, corresponder declarar improcedente este extremo del recurso de reconsideración;
3.3. SOBRE LA METODOLOGÍA DE INDEXACIÓN APLICADA PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PQI 2022-2026 A VALORES DEL AÑO 2025
3.3.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que en los cuadros 4 y 6 del Informe Nº 151-2026-GRT el saldo de liquidación de cada año se presenta actualizado a valores del 2025 mediante la aplicación de un factor de indexación de 1,181769, bajo el supuesto de que todos los saldos se encuentran originalmente expresados a valores del año 2022 y han sido actualizados a dicho año base;
Que, refiere que ha advertido que los valores de los saldos corresponden a un año en particular por lo que deben ser directamente afectados por la indexación correspondiente a los años restantes para cumplir con el periodo regulatorio de cuatro (4) años; en ese sentido indica que se debe multiplicar directamente el Saldo Acumulado por el Factor de Actualización FA. Agrega que se debe aplicar la fórmula 7 del numeral 10.3 Procedimiento de Liquidación;
Que, conforme con sus argumentos expuestos, Contugas solicita se reconsidere la metodología de actualización del Saldo de Liquidación del PQI 2022-2026;
3.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo a lo especificado en el artículo 10 del Procedimiento de Liquidación, la liquidación del PQI se realizará al final del periodo regulatorio y será incluida en la siguiente base tarifaria. Por tanto, la evaluación de la liquidación del PQI 2022-2026 se calculó en marzo del 2026, por lo que el factor aplicable es 1.181769 que resulta de la relación entre el PPI2025 (261.828) y el PPI0 utilizado en el cálculo de la tarifa de distribución durante el proceso tarifario 2022-2026 (221.556). Por lo expuesto la metodología de cálculo solicitada por Contugas no es aplicable por cuanto no cumple con la normativa vigente;
Que, por los argumentos expuestos, corresponder declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
Que, como consecuencia del análisis de la información presentada por la recurrente, corresponde disponer mediante la presente decisión, las modificaciones pertinentes a la Resolución 45-2026-OS/CD, según el análisis y detalle expuesto en el Informe Técnico Nº 265-2026-GRT;
Que, se han emitido el Informe Legal Nº 264-2026-GRT y el Informe Técnico Nº 265-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural, los mismos que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 15-2026, de fecha 28 de abril de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Contugas S.A.C. contra la Resolución Nº 45-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.1, por las razones señaladas en el numeral 3.1.2. de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar Improcedente el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Contugas S.A.C. contra la Resolución Nº 45-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.2, por las razones señaladas en el numeral 3.2.2. de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Contugas S.A.C. contra la Resolución Nº 45-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.3, por las razones señaladas en el numeral 3.3.2. de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Modificar el artículo 1 de la Resolución 45-2026-OS/CD, conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Aprobación de la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2022-2026 Aprobar la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2022-2026 de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos en el departamento de Ica, cuyo saldo asciende a USD 534 422, el cual será incorporado en la base tarifaria del periodo regulatorio 2026-2030 de la referida concesión.”
Artículo 5.- Incorporar el Informe Legal Nº 264-2026-GRT y el Informe Técnico Nº 265-2026-GRT, como partes integrantes de la presente resolución.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes Nº 264-2026-GRT y Nº 265-2026-GRT, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Aurelio Ochoa Alencastre
Presidente del Consejo Directivo (e)
2510787-1