Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1480-2024-AREQUIPA
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Alexander Marcelino Oyola Guitton, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número veintinueve, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número veintinueve, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
1.2. La Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Oficio N° 000746-2025-ONAJUP-CE-PJ, acompaña el Informe N° 000107-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa; documento este último, en el que se opina porque se apruebe la propuesta de destitución del juez de paz investigado.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz1 establece que la destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la misma manera, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ2, dispone que este tipo de sanción es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”3 establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Tercero. Hecho infractor imputado al juez de paz investigado.
Mediante resolución número nueve, de fecha tres de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los siguientes cargos:
“(…), en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro habría emitido el documento denominado inspección ocular, ejerciendo función notarial, cuando no se encontraba autorizado para ejercer funciones notariales, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 15-2013-CEJD/CSJA, de fecha veintiocho de agosto del dos mil trece que, en concordancia con lo establecido en el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, Ley 29824; vulnerando lo dispuesto en los numerales 5) y 6) [como obra en la mencionada resolución; sin embargo en el pie de página se coloca el texto del inciso 7)] del artículo 5° de la Ley 298244, y el numeral 6) del artículo 7° de la citada Ley5.
(…).
La inconducta disfuncional antes descrita, calificaría como falta muy grave, prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de paz, Ley 29824 que establece como faltas muy graves: “3. Conocer (...) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” o en caso de no demostrarse la tipificación principal, tipificaría como falta grave, prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la antes citada ley, que establece “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”. Cuya sanción a poder aplicarse es la medida disciplinaria de suspensión o destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 28° y 29° del citado Reglamento”.
Cuarto. Argumentos de defensa del investigado.
4.1. Mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, la defensa técnica del investigado señaló que, en momentos de la pandemia de COVID-19, mediante la Resolución Administrativa N° 00127-2020-CE-PJ, se restituyó temporalmente la función notarial a los jueces de paz no letrados. Sin embargo, esta fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa N° 000235-2023-CE-PJ, publicada el veinte de junio de dos mil veintitrés, volviendo a restringirse dichas atribuciones, generando nuevamente serias barreras de acceso a los servicios básicos de justicia.
4.2. Por escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos cincuenta y cinco vuelta a doscientos cincuenta y ocho vuelta, la defensa técnica del juez de paz investigado, señaló que este habría desempeñado el cargo por quince años y que la inspección ocular que practicó no equivale a una constancia de domicilio notarial. Además, que por hechos de naturaleza análoga ocurridos en el año dos mil veinticuatro, se le ha abierto tres procedimientos administrativos disciplinarios, en dos de los cuales le impusieron sanciones de suspensión de cinco meses y un mes, en julio y agosto de dos mil veinticinco, los que aún no se han ejecutado; y, encontrándose aun en funciones. Por lo que, no hubo reincidencia, y que su actuación se debió a la necesidad de los vecinos ante la negativa de los notarios, a realizar diligencias fuera de sus oficinas.
Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. El señor Gustavo Renán Delgado Puppi, mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas uno a siete, interpuso queja contra el juez de paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respecto a irregularidades en la emisión de un certificado de inspección ocular, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
5.2. La Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número nueve, de fecha tres de abril de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton, a cargo del mencionado juzgado de paz.
5.3. Concluida la etapa de investigación, la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número veintiséis (resolución final), de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta, propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton; y , dispuso su remisión ante la Jefatura de la mencionada oficina descentralizada de control; y, esta última elevó dicha propuesta a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
5.4. Posteriormente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número veintinueve, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Sexto. Análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
6.1. El procedimiento administrativo se nutre, informa y estructura a partir de una serie determinada de principios que, en la mayoría de los casos, tienen un sustento supralegal6. En aplicación del artículo ocho del Pacto de San José, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Baena y otros vs. Panamá”, estableció las reglas y garantías que deben respetarse para la consecución de un debido procedimiento administrativo. Estas obligaciones también han sido reconocidas en otros casos tramitados en la jurisdicción internacional7.
6.2. El Tribunal Constitucional se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:
“4. (…), el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC)”8.
6.3. El Tribunal Constitucional también ha señalado: “(…). Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”9.
6.4. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar10, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, en ese sentido: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos (…); a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, (…)”.
6.5. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, luego de evaluar las actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria, concluye que se puede inferir que el documento “inspección ocular” otorgado por el investigado a los solicitantes, en realidad era una “constancia de posesión”, documento para el cual se encontraba impedido de expedir, por disposición contenida en la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa N° 15-2013-CED/CSA. Por lo que, este habría incurrido en la comisión de falta muy grave, al haber conocido directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; motivo por el cual, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la imposición de la sanción de destitución al investigado.
Así, corresponde a este Órgano de Gobierno, actuando en sede disciplinaria, evaluar las actuaciones y elementos acopiados en la presente investigación, a fin de emitir la decisión que corresponda.
6.6. En el documento denominado “inspección ocular”, de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, obrante en copia a fojas veintisiete, y treinta y cuatro, el juez de paz investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton da cuenta que el señor Víctor Manuel Araníbar Samalvides y la señora Judi Milagros Rojas Granda, domiciliados en la Urbanización Granda, manzana B, lote cero dos, del Distrito y Provincia de Camaná, solicitaron una “… inspección ocular que se encuentran viviendo en el bien inmueble descrito …”; para lo que se constituyó conjuntamente con los solicitantes a la mencionada dirección.
6.7. Ya en el inmueble descrito -conforme al segundo párrafo del mencionado documento- se señala: “(...). Se constató una vivienda de material noble de dos pisos, la misma que tiene una fachada de mayólica color marrón, cuenta con una puerta de madera, un portón de madera y tejas, se puede observar que el segundo piso se encuentra pintado de color beige y marrón con una ventana de vidrio, ingresando con la autorización de los solicitantes los mismos que contaban con las llaves de la puerta principal, se puede observar que dicha vivienda cuenta con los siguientes ambientes: en el primer piso, se evidencia una cochera, sala-comedor, cocina, dos baños, un dormitorio de servicio, patio y jardines, en el segundo nivel cuenta con 3 dormitorios y un baño completo, dichos ambientes se encuentran amoblados con enseres de uso diario y común de los solicitantes lo que certifica su vivencia en dicho inmueble. Dicha vivienda cuenta con todos sus servicios básicos de luz, agua y desagüe. Según los solicitantes manifiestan que viven en dicho bien desde hace 37 años de forma pacífica, tranquila, pública y continua”.
6.8. Finaliza el documento, consignando en el tercer párrafo: “No habiendo más que inspeccionar, se da por concluida la presente inspección ocular a horas once y cincuenta minutos de la mañana, del mismo día, mes y año, pasando a firmar el señor juez de paz y la testigo actuario quienes dan fe de la misma y se extiende el presente documento de Inspección Ocular a la parte interesada para los fines que crea por conveniente, (…)”.
6.9. Del mencionado documento, puede resaltarse el pedido expreso del señor Víctor Manuel Araníbar Samalvides y la señora Judi Milagros Rojas Granda, quienes solicitan una “… inspección ocular que se encuentran viviendo en el bien inmueble descrito …”. Asimismo, del contenido del documento, se verifica que se señala: “(...). Se constató una vivienda de material noble de dos pisos, (…), ingresando con la autorización de los solicitantes los mismos que contaban con las llaves de la puerta principal, (…), dichos ambientes se encuentran amoblados con enseres de uso diario y común de los solicitantes lo que certifica su vivencia en dicho inmueble. (…) cuenta con todos sus servicios básicos de luz, agua y desagüe. Según los solicitantes manifiestan que viven en dicho bien desde hace 37 años de forma pacífica, tranquila, pública y continua”. Así, resulta evidente que a pesar del título consignado como “Inspección Ocular”, el aludido documento presenta las características de dar fe y dejar constancia de la posesión y domicilio del inmueble por parte de los solicitantes, señor Víctor Manuel Araníbar Samalvides y señora Judi Milagros Rojas Granda; de modo que el argumento de defensa del investigado Oyola Guitton pierde asidero, en cuanto afirma que el mencionado documento no califica como una actuación notarial.
6.10. El artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz enumera las funciones notariales que el juez de paz está facultado para ejercer en los centros poblados donde no exista notario11.
6.11. La Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa N° 15-2013-CED/CSA, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco, dispuso que los juzgados de paz del Distrito Judicial de Arequipa, que no pueden ejercer función notarial, son los siguientes: “(...). D. PROVINCIA DE CAMANÁ. (...) 2. Distrito de Samuel Pastor a. Juzgado de Paz de la Pampa. (…)”, disponiéndose además su notificación a los señores jueces de paz del Distrito Judicial de Arequipa a través de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la referida Corte Superior.
6.12. Asimismo, el artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, faculta al juez de paz a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley, pero además le impone prohibiciones, entre otras, la contenida en el artículo siete, inciso seis, de la mencionada ley, que consigna: “6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”.
6.13. Por lo tanto, se tiene que el investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton asumió funciones notariales que, expresamente, estaba impedido de realizar, al emitir el documento denominado “inspección ocular” a los peticionantes, señor Víctor Manuel Araníbar Samalvides y señora Judi Milagros Rojas Granda, resultando sintomático además, el argumento de defensa respecto a que otorgó dicho documento porque los notarios se negaban a realizar actuaciones fuera del local de su notaría; con lo que, estaría admitiendo que el mencionado documento correspondía ser emitido por el notario de la localidad.
6.14. En consecuencia, el investigado incurrió en falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de la Justicia de Paz, referida a conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; y, por lo tanto, debe imponérsele la medida disciplinaria que corresponde al tipo de infracción cometida.
Sétimo. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado.
7.1. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”. Así, conforme al artículo seis, literal c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz se tiene que:
“c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
7.2. De los antecedentes, se advierte que si bien el investigado cuenta con instrucción superior completa, conforme se tiene de la ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, a fojas ciento cuarenta y cuatro; además, le resultaba exigible un mínimo conocimiento respecto a las funciones notariales para las que no estaba facultado, por aparecer en norma expresa y tener más de quince años en el ejercicio del cargo; lo que permite colegir la realización de la infracción, con conocimiento y voluntad de realizarlas; y, por lo tanto, con existencia de dolo en la comisión de la infracción incurrida.
7.3. Consecuentemente, se concluye que respecto al juez de paz investigado Alexander Marcelino Oyola Guitton, ante la acreditación de los cargos evaluados y al haberse determinado su responsabilidad disciplinaria en los mismos, estando a la propuesta de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de imponerle medida disciplinaria de destitución; así como, conforme a la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, al no evidenciarse la aplicación de alguna atenuante para la graduación de la sanción a imponerse, corresponde aprobar la propuesta formulada; e imponer le medida disciplinaria más drástica como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 303-2026 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alexander Marcelino Oyola Guitton, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de La Pampa del Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.
“Artículo 54. Destitución
(…).
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 29°. Destitución
(…)
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
3 Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 000321-2021-CE-PJ.
Sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”
“Artículo 7° Funciones y atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
(…)
38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
(…)”.
4 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
(…)”.
5 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…).
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
6 DROMI, Roberto. El Procedimiento Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995. Citado por Rojas Franco. Enrique en: “El debido procedimiento administrativo”. DERECHO PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Peru, N° 67, 2011, pp. 182.
7 SAGÜÉS, Néstor. El procedimiento administrativo. Perspectivas constitucionales en procedimiento y justicia administrativa en América Latina. México D.F.: Konrad Adenauer Stiftung, 2009. Citado por Rojas Franco. Enrique en: “El debido procedimiento administrativo”. DERECHO PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Peru, N° 67, 2011, pp. 185.
8 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5085-2006-PA/TC (Caso Los Alamos Machines Investments S.A.), fundamento 4.
9 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC (Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque), fundamento 21.
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“Título Preliminar
(…)
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos (…); a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, (…)”.
11 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 17. Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
(…)
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…)”.
2510723-1