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Fecha de publicación: 02/05/2026
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Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1187-2024-AREQUIPA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis

VISTOS:

La propuesta de destitución del señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas uno a tres, la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra interpuso queja contra el señor Alfredo García Ramos y otros1, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, por patrocinio a favor del señor Walter López Alava, en el proceso de alimentos, seguido ante el Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec de Cerro Colorado, parte procesal con quien señaló tener otro proceso de variación de alimentos ante el juzgado a cargo del juez quejado; en cuyo caso, por resolución número uno del doce de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas veinte a veintiuno, el magistrado contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dispuso actuaciones previas que culminaron con el informe de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento siete a ciento veintidós; en cuyo mérito, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número siete del once de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta, resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

1.2. Concluida la etapa de investigación, luego de realizadas las actas de audiencia única de fecha diez de enero, veinte de febrero, dieciocho de marzo, veintinueve de abril y diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, obrantes de fojas doscientos nueve a doscientos once, doscientos veintidós, cuatrocientos ocho a cuatrocientos nueve, cuatrocientos noventa y quinientos uno, respectivamente, la magistrada contralora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número veinticuatro, de fecha tres de julio de dos mil veinticinco, de fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y cinco, emitió opinión porque se declare la responsabilidad del investigado, debiendo imponérsele la medida disciplinaria de destitución; en cuyo estado, la jefatura de la mencionada oficina descentralizada de control, con oficio de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, a fojas quinientos cuarenta, remitió los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, dejándose constancia que ante el recurso de apelación y peticiones de nulidad pendientes de resolver, los actuados fueron devueltos a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en fecha doce de agosto de dos mil veinticinco, como obra a fojas quinientos sesenta y uno, siendo resuelto por la magistrada contralora de la referida oficina de control, por resoluciones números veintinueve, treinta y treinta y uno, de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y cuatro, quinientos sesenta y cinco a quinientos sesenta y seis; y, de fojas quinientos sesenta y siete a quinientos sesenta y ocho, respectivamente; y, elevados nuevamente los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, a fojas quinientos setenta y tres, a efectos de emitir su pronunciamiento respectivo.

1.3. A mérito de ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y cinco, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

1.4. Mediante Informe número cero cero cero ciento catorce guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos ochenta y seis a seiscientos noventa y dos, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, opinando que se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y tres del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, por ser la medida idónea, necesaria y proporcional para restablecer la confianza pública, y reafirmar los estándares de independencia, imparcialidad y diligencia exigibles a la judicatura de paz.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infraccione determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz(el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número treinta y tres, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, que resolvió proponer que se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el ciudadano Alfredo García Ramos, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Cuarto. Marco normativo aplicable.

4.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…)”

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…)

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

(…)”

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, .

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz.

(…).

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Quinto. Cargo imputado al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número siete, de fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta, se imputa al investigado Alfredo García Ramos, el siguiente cargo:

“(…) Juez del Juzgado de Paz de la Primera Nominación de Mariano Melgar, abogado de profesión, quien tenía a cargo la tramitación del proceso número cincuenta y seis - dos mil diecisiete -N° 56-2017-, interpuesto por Mayra Geanina Del Águila Zegarra -ahora quejosa-, por cambio en la forma de prestar alimentos, en contra de Walter López Alava, haber elaborado los escritos contenidos en los archivos -cuatro (04)- denominados “SOLICITUD DE INTEGRACIÓN ENITH JESÚS ALAVA.docs” con fecha de modificación once de julio del dos mil veinticuatro -11 de julio de 2024-, el archivo denominado “NULIDAD ALAVA PACHACUTEC.DOCX” con fecha de modificación once de julio de dos mil veinticuatro -11 de julio de 2024-, el archivo denominado “ESCRITO LIQUIDACIÓN SEÑOR ALAVA”, con fecha de modificación diez de abril del dos mil veinticuatro -10 de abril de 2024- y el archivo denominado “APERSONAMIENTO WALTER LÓPEZ ALAVA JUZGADO DE PAZ”, con fecha de modificación diecisiete de octubre del dos mil veintitrés -17 de octubre de 2023-, que fueron hallados en la computadora marca DELL Modelo Optiplex 755, cuyo código patrimonial es 7408955000807/m135420 y de serie ID3GWG1, que le fue entregada por el Poder Judicial para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, haciéndolos [haciendo] suscribir los mismos con el abogado Pedro Illanes Mollisaca. Luego de lo cual, el quejado a través de la madre de su hija (…) en fecha once de julio del dos mil veinticuatro -11 de julio de 2024- los dos primeros escritos (fecha de modificación once de julio del dos mil veinticuatro y once de julio del dos mil veinticuatro) los hizo presentar en el expediente número once - dos mil veinticuatro -N° 11-2024-, interpuso por Mayra Geanina del Águila Zegarra por aumento y prorrateo de alimentos, seguido en contra de Walter López Alava, Enith Jesús Alava Hidalgo y Sebastián Walter López Cjuno y otro, que viene siendo tramitado en el Juzgado de Paz de Semirural Pachacútec de Cerro Colorado, a cargo del Juez Humberto Montenegro Aroncagia; y los dos últimos escritos (con fecha de modificación diez de abril del dos mil veinticuatro -10 de abril de 2024- y diecisiete de octubre del dos mil veintitrés -17 de octubre de 2023-) en fecha veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro -23 de febrero de 2024- y el dos de octubre del dos mil veintitrés -02 de octubre de 2023-, haberlos presentado en el proceso número cincuenta y seis - dos mil diecisiete -N° 56-2017-. De forma tal que, vendría asesorando y/o llevando la defensa de la parte demandada Walter López Alava y Enith Jesús Alava Hidalgo; sin que ello, no pueda haberse producido, si es que, no mantuviera una relación extraprocesal con Walter López Alava y Enith Jesús Alava Hidalgo, el primero parte demandada de los procesos judiciales once - dos mil veinticuatro y cincuenta y seis - dos mil diecisiete - N° 11-2024 y N° 56-2017-; inconducta con la cual vulneró el principio de imparcialidad e independencia, al ser Juez y parte del proceso número cincuenta y seis - dos mil diecisiete -N° 56-2017 -, que es tramitado en el Juzgado que despacha (…)2. Con lo que habría infringido sus deberes previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, de: “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; e incurrido en prohibición contemplada en el inciso 7) del artículo 7 de la antes referida norma, por: “Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo” y en faltas muy graves establecidas en los incisos 4) y 8) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz3, por: “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

Sexto. Descargo del investigado.

Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Alfredo García Ramos, en la audiencia única llevada a cabo los días diez y dieciocho de enero de dos ml veinticinco, como obra de fojas doscientos nueve a doscientos once; y, de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos nueve, respectivamente, sostuvo como argumentos de defensa que, en relación con el hallazgo de escritos en la computadora entregada por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no visualizó dichos archivos, sino únicamente los documentos que obran en el expediente principal y que figuran en un disco compacto (CD).

Sétimo. Fundamento de la decisión.

7.1. Sobre la excepción de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario deducida por el investigado:

7.1.1. A través del escrito de fecha doce de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas seiscientos cincuenta y nueve a seiscientos sesenta vuelta, el investigado Alfredo García Ramos solicitó que se declare la caducidad automática del procedimiento administrativo disciplinario (PAD) y que se ordene su archivo definitivo, alegando básicamente los siguientes fundamentos:

a) El procedimiento administrativo disciplinario se inició en su contra, mediante resoluciones número siete y número ocho (notificadas el doce de diciembre de dos mil veinticuatro). Sin embargo, ya transcurrió en exceso el plazo máximo legal e improrrogable de doce meses, sin que se haya notificado la resolución final que pone fin a la instancia, como consecuencia corresponde su archivo definitivo, de la Investigación Definitiva N° 1187-2024, al haberse extinguido la potestad sancionadora en este procedimiento disciplinario.

b) Alega que la propuesta de destitución contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco (sic), es un acto de administración y no un acto administrativo final, que conforme al artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la competencia exclusiva para imponer la destitución recae en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; que para evitar la caducidad se exige la notificación de la resolución final que pon fin al proceso; que admitir que la propuesta mantiene abierto el procedimiento infinitamente, vulneraría el principio de seguridad jurídica.

c) Sostiene que la elevación de los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no suspende el plazo; por lo que, la potestad sancionadora se ha extinguido.

7.1.2. Del análisis de las alegaciones expuestas por el investigado, que se centran en lograr la conclusión del presente procedimiento administrativo disciplinario, arguyendo el transcurso del tiempo de duración del referido procedimiento, amparando su pedido en el artículo doscientos cincuenta y nueve de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, al considerar que desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario dispuesto por las resoluciones número siete y número ocho, notificadas al investigado el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, a la fecha ha transcurrido más de doce meses, sin que se haya notificado la resolución final que pone fin a la instancia. Por ende, ha caducado el presente procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.3. Al respecto, el investigado debe tener presente las normas especiales aplicables al presente caso, como la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion Ce guion PJ; así como, el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

7.1.4. La norma general aplicable al caso en concreto es el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, siendo su aplicación supletoria al presente procedimiento administrativo disciplinario.

7.1.5. Asimismo, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, señala indiscutiblemente que:

Artículo 55. Competencia y procedimiento

El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos.

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) debe encargar la labor de control disciplinario de jueces de paz a personal especializado en esa materia.

El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” (el resaltado es nuestro).

7.1.6. En ese mismo sentido, el artículo cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece:

Artículo 5°.- Carácter Especial

El procedimiento administrativo disciplinario regulado en el presente Reglamento, tiene carácter de procedimiento administrativo especial y es regulado por el Poder Judicial en el ejercicio de su procedimiento administrativo especial y regulado por el Poder Judicial en ejercicio de su autonomía; por tanto, se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial, el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el presente Reglamento y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y los Códigos Procesales en materia Civil y Penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma, sin afectar su especialidad”.

En base a ello, corresponde a las partes que participan en la tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario, como autoridad o administrado, sujetarse a lo regulado en este texto normativo y sus modificaciones.

7.1.7. Sobre los procedimientos administrativos disciplinarios con naturaleza especial se debe señalar que mediante norma de rango legal, se puede regular un procedimiento que se aparte de las reglas desarrolladas dentro del régimen común establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo General. En efecto, un procedimiento especial es aquel que ha sido diseñado para instrumentalizar una competencia particular, la cual aconseja una tramitación distinta a la general.

7.1.8. En dicho contexto, se concluye la particularidad de la Ley de Justicia de Paz, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como normas especiales, y como tal la misma se ampara en características específicas, propiedades, exigencias o calidades determinadas, asuntos no generales en el seno de la sociedad; a su vez, las normas especiales hacen referencia a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas; en puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferencias, comunes o genéricas5.

7.1.9. Tanto más, si el numeral doscientos cuarenta y siete punto dos del artículo doscientos cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el procedimiento sancionador, estableciendo lo siguiente: “247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, (…)”; es decir, este dispositivo legal se aplica con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales. En tal sentido, la caducidad invocada por el juez de paz investigado, no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, siendo que el mismo es tramitado de conformidad con las normativas contenidas en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; así como, el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.

7.1.10. Por ello, se tiene que en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, solo contempla la caducidad para presentar la queja -cuyo plazo es de seis meses de ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada, conforme al numeral treinta punto dos del artículo treinta del mencionado reglamento6-, la misma que no afecta la actuación de oficio que tiene el Órgano de Control, no encontrándose regulado lo referente a la caducidad del procedimiento, pues para cuestionar los plazos del procedimiento se ha previsto el instituto de la prescripción del procedimiento.

7.1.11. En consecuencia, estando a lo antes expuesto, no corresponde amparar la caducidad administrativa del procedimiento administrativo disciplinario invocada por el investigado, dado que una interpretación en sentido contrario supondría la inaplicación de la normativa especial que regula los procedimientos administrativos disciplinarios, así como de las instituciones jurídicas específicas que dicha normativa contempla. Por ende, se debe declarar improcedente la excepción de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario deducida por el juez de paz investigado.

7.2. En relación a la propuesta de destitución del juez de paz investigado.

7.2.1. Se imputa al investigado Alfredo García Ramos que en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y en adición a sus funciones juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto del Distrito de Paucarpata, se le encontró cuatro archivos que contienen escritos correspondientes a la parte procesal demandada, señor Walter López Alava, tanto en el expediente N° 56-2017, sobre proceso de aumento de alimento y prorrateo de alimentos, tramitado ante su propio despacho (Juzgado de Paz de Mariano Melgar); y, del expediente N° 11-2024 sobre aumento de alimentos y prorrateo de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz de Semirural Pachacútec - Cerro Colorado; lo que denota que brindó asesoramiento a la parte demandada López Alava, infringiendo con ello su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; incurriendo en la prohibición de desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo; y, estableciendo relaciones extraprocesales con las partes o terceros, lo cual afecta drásticamente su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función.

7.2.3. De lo antes descrito, se aprecia que la imputación contra el investigado guarda relación con los expedientes N° 11-2024, seguido por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra (quejosa) contra el señor Walter López Alava, señora Enith Jesús Alava Hidalgo y señores Tepsu Prisley López Cjuno y Sebastián Walter López Cjuno, sobre aumento y prorrateo de alimentos, seguido ante el Juzgado de Paz de Pachacútec; y, el expediente N° 56-2017, seguido por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra (quejosa) contra el señor Walter López Alava, sobre cambio de la forma de prestar alimentos y prorrateo de alimentos, seguido ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el cual se encontraba a cargo del ahora investigado.

7.2.4. En vista de ello, se valora de los actuados que el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la fecha de los hechos, se encontraba a cargo del ahora investigado, conforme se aprecia de la información remitida por la encargada de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Oficio N° 000606-2024-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas veinticuatro a veinticinco, en el cual se indicó que, al investigado en adición a sus funciones como juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto, del Distrito de Paucarpata, se le designó el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, debido a la renuncia del señor Percy Juan Rosado Ravelo al cargo, conforme se observa de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 533-2019-PRES/CSJAR de la misma fecha, a fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, designaciones que se prorrogaron conforme obra de las Resoluciones Administrativas N° 000989-2019-P-CSJAR-PJ del quince de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis; N° 000117-2020-P-CSJAR-PJ del doce de febrero de dos mil veinte, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve; N° 000310-2020-P-CSJAR-PJ del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres; y, N° 000477-2020-P-CSJAR-PJ del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y cuatro. Por lo tanto, se encuentra corroborado que, en la fecha de los hechos, el investigado venía desempeñándose como juez del paz del citado juzgado.

7.2.5. Esta imputación en su contra, se colige con la queja formulada por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas uno a tres, a través de la cual indicó que el investigado Alfredo García Ramos brindó asesoramiento a la parte procesal Walter López Alava -parte demandada en los procesos de alimentos que tiene contra su persona- precisándose en el escrito:

“(…). La recurrente vengo siguiendo un proceso de variación de la forma de prestar alimentos (…) en contra de Walter López Alava, el mismo que se encuentra en ejecución.

La recurrente ha descubierto que el juez quejado y su secretaria viene patrocinando legalmente al padre de mi hijo Walter López Alava, es decir al demandado en el presente proceso. (…).

El día jueves 22 de agosto del 2024, fui al juzgado de Semi Rural Pachacútec de Cerro Colorado, en donde vengo siguiendo un proceso de aumento de alimentos y prorrateo Exp. 011-2024, al dejar un escrito a horas 04:10 pm, estuve esperando afuera porque el juez estaba conversando con un Sra (…) .Cuando la Sra. sale del juzgado me voy encontrando con la Sra. Nilda Yaneth Mamani Colque (esposa del juez y secretaria del juzgado materia de queja) y ella me saluda porque nos encontramos cara a cara y para que no la reconozca estaba con una mascarilla.

(…); por lo que pregunte al juez de Semi Rural de Pachacútec de Cerro Colorado cuántas veces dicha secretaria y esposa del juez quejado ha venido indicándome entre (02) veces y ha llamado 03 veces dando seguimiento a un caso donde el juez quejado no debe intervenir debe guardar neutralidad (…).

Los escritos que obran en mi expediente de Semi Rural de Pachacútec de Cerro Colorado, tiene el mismo formato y letra que utiliza el juez de paz quejado, es decir que solo lo hace firmar a otro abogado, lo cual con una sola comparación se puede evidenciar dicho hecho.

El juez quejado y su secretaria estaría patrocinando al padre de mi hijo Walter López Alava, en el proceso de Pachacútec Cerro Colorado estando, ya habiendo conocido el presente proceso lo cual no me puede perjudicar que por un lado vengo siguiendo un proceso judicial en el Juzgado del juez quejado y por otro lado el mismo juez y su secretaria asesoran al sr. WALTER LÓPEZ ALAVA y a su madre ENITH ALAVA HIDALGO, al mismo que es padre de mi hijo y su madre (…).

El perjuicio está en dos sentidos a el primero que está interfiriendo en mi proceso de aumento de alimentos y prorrateo para evitar que el demandado incremente.

El otro perjuicio es que al ser el juez de Primera Nominación de Mariano Melgar, está favoreciendo al demandado ya que es su abogado, en cuanto proceso este en su despacho. (…)”.

7.2.6. Ante los graves hechos de la citada queja, el magistrado contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número tres de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas veintisiete a veintinueve, dispuso que el personal de la Unidad y Calificación y Prevención de dicha oficina descentralizada de control se constituya en forma inopinada a las instalaciones del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, en compañía de un informático; situación que se materializó conforme se observa del acta de constatación de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, en la cual se indicó que el investigado brindó las facilidades, tanto para el acceso al proceso judicial N° 056-2017 (principal y su cuaderno de asignación anticipada), así como, a los expedientes N° 056-2017-02 y N° 056-2017-06 (de ejecución), obteniéndose copias de los mismos; como para la revisión de las computadoras que se encontraban en el despacho del mencionado juzgado de paz, hallándose dos computadoras, una del Poder Judicial signada con el N° 7400899500807/M135420 y la otra que fue otorgada por el municipio, indicando el juez de paz investigado que en dichas computadoras no se redacta resoluciones; que las mismas son utilizadas por el auxiliar de apoyo y que el investigado redacta las resoluciones judiciales en su laptop personal que fue otorgada por el Colegio de Abogados, en su condición de integrante del Colegio de Abogados de Arequipa, autorizando la revisión de la misma; dejándose constancia que, de forma posterior, se elaborará el informe respectivo.

7.2.7. A mérito de ello, el informático de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Pedro Alexis García, quien participó en la diligencia de constatación, emitió el Informe N° 017-2024-PAGD-CSJAR-PJ de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas treinta y seis a cuarenta y nueve, sobre la revisión de los equipos de cómputo, describiendo lo siguiente: “(…). Durante la visita de control realizada el día 16 de octubre de 2024 se revisó 3 equipos de cómputo (2 PC de escritorio y 1 Laptop), se encontró archivos que contenían información sospechosa que no correspondían con lo que indica el Sr. Juez de Paz, (…)”, describiendo los siguientes archivos:

a) Archivo denominado “SOLICITUD DE INTEGRACIÓN ENITH JESÚS ALAVA.docx”, a fojas treinta y ocho, de cuyo contenido se verifica que consigna como encabezado: “EXPEDIENTE N° : 011-2024”, “MATERIA: AUMENTO DE ALIMENTOS Y PRORRATEO DE ALIMENTOS” y “SUMILLA: solicitud de integración de la resolución N° 05”, dirigido al “SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ DE SEMI RURAL PACHACÚTEC DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA”, siendo la parte peticionante la demandada, señora Enith Jesús Alava Hidalgo, en el proceso de aumento y prorrateo de alimentos seguido por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra contra el señor Walter López Alava.

b) Archivo denominado: “ESCRITO LIQUIDACIÓN SEÑOR ALAVA.docx”, a fojas cuarenta y dos, de cuyo contenido se verifica que consigna como encabezado: “EXPEDIENTE N° : 056-2017”, “MATERIA: CAMBIO DE FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS” y “SUMILLA: SE PRACTIQUE LIQUIDACIÓN Y OTROS”, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE PAZ DE PRIMERA NOMINACIÓN DE MARIANO MELGAR”, siendo la parte peticionante, el señor Walter López Alava, en el proceso sobre cambio de forma de prestar alimentos y otros, seguidos por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra en contra del señor Walter López Alava.

c) El archivo denominado: “APERSONAMIENTO WALTER LÓPEZ ALAVA JUZGADO DE PAZ. docx”, a fojas cuarenta y tres, de cuyo contenido se verifica que consigna como encabezado: “EXPEDIENTE N° : 056-2017”, “MATERIA: CAMBIO DE FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS y PRORRATEO DE ALIMENTOS” y “SUMILLA: Subrogación de defensa técnica, apersonamiento y otros”, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE PAZ DE 1RA NOMINACIÓN DE MARIANO MELGAR”, siendo la parte peticionante el señor Walter López Alava, en el proceso seguido por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra contra el señor Walter López Alava.

d) El archivo denominado: “NULIDAD ALAVA PACHACUTEC.docx”, a fojas treinta y nueve, de cuyo contenido se verifica que consigna como encabezado: “EXPEDIENTE N° : 011- 2024”, “MATERIA: AUMENTO DE ALIMENTOS Y PRORRATEO DE ALIMENTOS” y “SUMILLA: Nulidad y otros”, dirigido al “SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ DE SEMI RURAL PACHACÚTEC DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA”, siendo la parte peticionante el señor Walter López Alava, en el proceso de aumento y prorrateo de alimentos, seguidos por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra contra la señora Enith Jesús Alava, el señor Walter López Alava y otros.

7.2.8. Del análisis de los archivos antes descritos, encontrados en el equipo de cómputo asignado al Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, se verificó que los archivos mencionados en los literales a) y d) del numeral precedente de esta resolución, corresponden al expediente judicial N° 11-2024; y, los literales b) y c) del citado numeral, corresponden al expediente judicial N° 056-2017, ambos vinculados al señor Walter López Alava como parte demandada. De la valoración del contenido de los escritos antes señalados, se evidenció la formulación de peticiones y estrategias de defensa orientadas a favorecer a dicha parte procesal, en un proceso seguido por la quejosa, señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra, conducta disfuncional que se agrava más, debido a que uno de esos procesos judiciales estaba bajo el conocimiento del propio juez de paz investigado, concluyéndose que él mismo entabló relaciones extraprocesales con una de las partes, a fin de elaborar los citados escritos y brindar asesoría legal al demandado Walter López Alava, haciendo firmar dichos escritos al letrado Pedro Illanes Mollisaca; conducta disfuncional prohibida a los jueces de paz por vulnerar el deber de imparcialidad y neutralidad.

7.2.9. Del mismo modo, el investigado si bien ha sostenido que las resoluciones judiciales expedidas en su despacho las elaboraba en su laptop personal, dicha computadora portátil también fue objeto de revisión, encontrándose material que compromete gravemente su imparcialidad, conforme se describe del citado Informe N° 017-2024-PAGD-CSJAR-PJ de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas treinta y seis a cuarenta y nueve, en el cual se indicó: 3. Laptop Personal de Juez de Paz, a fojas cuarenta y ocho, describiendo los datos del equipo: “… marca HP 240 Notebook”, el cual fue otorgado por el Colegio de Abogados de Arequipa, en su condición de integrante del mencionado colegio profesional, la misma que fue facilitada por el juez de paz investigado, describiéndose de su contenido lo siguiente: “Durante la revisión de este equipo se evidenció que el trabajo realizado en su mayor parte es almacenado en USB y se pudo ver que un archivo hacía referencia a zona que no es de competencia del juzgado de paz en mención, (…)”, precisándose que en la citada laptop obra una carpeta denominada: “ALAVA PACHACÚTEC”, archivo que fue almacenado en USB; evidenciándose con ello que los mismos versan sobre el patrocinio que brindaba el investigado a la parte demandada, señor Walter López Alava, en perjuicio de la quejosa, señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra, conforme se aprecia de la captura de las imágenes que obran a fojas cuarenta y ocho; corroborándose, fehacientemente, del análisis en conjunto de los medios de prueba antes citados, el accionar disfuncional que venía desplegando el investigado, quien, en evidente contravención a los deberes inherentes a su cargo, habría intervenido en favor de una de las partes procesales, brindándole asesoría legal directa, encontrándose en una situación de ventaja al ser juez y parte dentro de un mismo proceso; lo que perjudicó drásticamente la correcta administración de justicia. Tal conducta se encuentra expresamente prohibida a los jueces de paz, quienes están obligados a observar los principios de imparcialidad, independencia, probidad y neutralidad. en el ejercicio de la función jurisdiccional; contexto que no acató el juez de paz investigado.

7.2.10. Así también, dicha imputación se encuentra respaldada con el Acta de Constatación de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas cincuenta, realizado por el magistrado contralor, quien en vista del hallazgo de escritos en los equipo de cómputo a cargo del juez de paz investigado, en relación al expediente judicial N° 11-2024, tramitado ante el Juzgado de Paz Semirural Pachacútec, se constituyó al referido juzgado de paz, entrevistándose con el juez de paz Humberto Montenegro Aroncagia, quien facilitó las copias del expediente judicial N° 11-2024, seguido por la señora Mayra Geanina Del Aguila Zegarra contra el señor Walter López Alaya y otros, sobre prorrateo de alimentos, manifestando el citado juez de paz que, en relación a la imputación contra el investigado: “(…) en dos oportunidades se apersonó el demandado Walter López Alaya y en otras dos oportunidades ha venido a presentar un escrito una mujer, de la cual desconoce su nombre; sin embargo, señala que la señora Mayra luego de la presentación del escrito, ingresó a su despacho para consultarle, qué es lo que le había presentado dicha señora, señalándole el Juez de Paz, que habría presentado escritos a nombre de Walter López Alva, y además, de su mamá de este último, en el proceso N° 11-2024, a lo que la señora Mayra le refirió que era la esposa del Juez de Paz de 15 de Agosto (Mariano Melgar)”; afianzando con ello la versión incriminatoria sostenida en la queja formulada por la señora Mayra Geanina Del Águila Zegarra de que el investigado asesoraba al demandado Walter López Alava.

7.2.11. Contexto antes descrito que se refuerza con el Informe N° 01-2024, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, realizado por el asistente de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien procedió a revisar y cotejar físicamente los actuados procesales del expediente N° 11-2024, sobre proceso de aumento de alimentos y prorrateo, que se venía tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado Semi Rural Pachacútec; además, del expediente N° 56-2017, sobre proceso de asignación anticipada de alimentos que se está tramitando ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, concluyendo que detectó que los escritos puntualizados en los literales a), b), c) y d) del numeral 7.2.7. del sétimo considerando de la presente resolución, eran textualmente iguales al contenido de los escritos presentados en los expedientes antes señalados que tuvo a la vista; corroborándose con ello que los citados escritos surtieron sus efectos legales, al haber ingresado dentro de la contexto jurídico de los procesos judiciales antes mencionados.

7.2.12. En base a todo lo expuesto; y, conforme al análisis pormenorizado de manera individual y conjunto de todos los medios de prueba que obran en el presente procedimiento administrativo disciplinario que se han descrito, ha quedado acreditado de manera fehaciente que en la computadora asignada al despacho del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, a cargo del juez de paz investigado, se hallaron varios escritos que corren de fojas cincuenta y tres a ochenta y siete, los cuales no corresponden a las funciones propias asignadas a un juez de paz, para el ejercicios de sus funciones; sino que las mismas, versaban sobre aspectos de asesoría legal que brindó a una de las partes procesales; es decir, al señor Walter López Alaya, en el proceso de alimentos que tenía en trámite en los expedientes N° 11-2024 y N° 56-2017, haciéndolos firmar por el letrado Pedro Illanes Mollisaca, para su presentación respectiva en los procesos judiciales que se tramitaban ante el Juzgado de Paz Semirural Pachacútec y el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar que se encontraba a su cargo; y, habiendo entablado relaciones extraprocesales con el demandado Walter López Alaya, para materializar los pedidos, mediante los escritos antes citados. Por lo que, la conducta desplegada por el investigado constituye un grave riesgo para la correcta administración de justicia, en tanto evidencia un apartamiento sustancial de los deberes funcionales inherentes al cargo de juez de paz.

7.2.13. En tal sentido, la actuación disfuncional antes descrita, resulta manifiestamente contraria a los principios de imparcialidad, idoneidad y probidad que deben regir el desempeño de todo juez de paz. Razón por la cual, la permanencia del investigado en el ejercicio de la función jurisdiccional; así como, una eventual reincorporación al sistema judicial, generan un alto grado de probabilidad de reiteración de conductas de similar naturaleza, lo cual podría afectar el normal trámite de los procesos a su cargo y vulnerar los derechos fundamentales de las partes procesales; en consecuencia, corresponde adoptar la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.

7.2.14. Igualmente, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores, el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. En el presente caso, esta presunción ha quedado desvirtuada, toda vez que el investigado ostenta la profesión de abogado, conforme se denota de la Audiencia Única de fecha diez de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos nueve a doscientos once, en la cual se identificó como abogado con Registro del Colegio de Abogados de Arequipa C.A.A. N° 08134, el mismo que se colige con el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, a fojas ciento setenta; evidenciándose con ello, que el investigado tenía pleno conocimiento de su accionar ilícito, quien al ser una persona versada en Derecho, tenía la suficiente capacidad de conocer la prohibición de ejercer la defensa legal en procesos judiciales del distrito judicial al cual se encuentra adscrito como juez de paz, quedando estrictamente prohibido establecer relaciones extraprocesales con las partes; así como, cuáles serían las consecuencias, al inobservar sus deberes impuestos como juez de paz, siendo que él mismo gozaba de estos conocimientos del campo del Derecho, a diferencia de otros jueces de paz que asumen el cargo siendo legos en Derecho; comprendiendo ampliamente la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justicia del Poder Judicial; y, que pese a ello continuó con su accionar ilícito, apreciándose que no solamente elaboró escritos que se encuentran adscritos a los procesos judiciales N° 11-2024 y N° 56- 2017, sino que en el mismo equipo de cómputo que se encontraba a su cargo, se hallaron otros escritos que son ajenos al cumplimiento de su función; lo que agravaría la imputación en su contra, al ser esta una conducta reiterativa del juez de paz investigado, contraria a su actuación en el ejercicio de dicha función.

7.2.15. Estando a las consideraciones expuestas, se aprecia que el juez de paz Alfredo García Ramos infringió sus deberes previstos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; e incurrido en prohibición contemplada en el inciso siete del artículo siete de la antes referida norma, por: “7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo”; y, en faltas muy graves establecidas en los incisos cuatro y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, por: “4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz” y “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.

7.2.16. Asimismo, el investigado mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas setecientos veinte a setecientos veintitrés, indica que “Solicito levantamiento de suspensión preventiva por caducidad automática (vencimiento de plazo) y restitución inmediata del cargo”, alegando que en el expediente N° 1183-3-2024, mediante resolución sin número, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial confirmó la prórroga de su suspensión preventiva, que tenía vigencia hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco; por lo que, a la fecha ha vencido indefectiblemente, solicitando que se declare formalmente la caducidad de la medida cautelar por vencimiento del plazo máximo otorgado por la ley; se ordene su reposición inmediata al cargo de juez de paz titular del Juzgado de Paz de 15 de Agosto - Paucarpata; y, como juez de paz encargado de los Juzgados de Paz de Primera Nominación, Segunda Nominación y Santa Rosa de Mariano Melgar; y del Juzgado de Jorge Chávez - Paucarpata, Juzgado de Paz de Ciudad Blanca y Juzgado de Paz de Progresista, que venía ostentando antes de su suspensión. En relación a ello, no corresponde mayor pronunciamiento, al haberse acreditado la responsabilidad disciplinaria que le alcanza, emitiéndose pronunciamiento de fondo sobre las conductas disfuncionales imputadas en su contra; igualmente, en relación al primer otrosí, estese a lo resuelto conforme a lo expuesto en los numerales siete punto uno punto uno al siete punto uno punto once de este considerando de la presente resolución, que declaró improcedente el pedido de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario invocado por el investigado; y en cuanto al segundo otrosí, carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse acreditado su responsabilidad disciplinaria y la imposición de la medida disciplinaria que le alcanza, en base a lo antes descrito.

Octavo. Sanción a imponer.

8.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que el investigado incurrió en faltas graves y muy graves, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión, debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

8.2. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado, quien entablo relaciones extraprocesales con una de las partes, el señor Walter López Alava, ejerciendo su defensa legal en procesos judiciales N° 11-2024 y N° 56-2017, tramitados ante el Juzgado de Paz Semirural Pachacútec y ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar, del cual se encontraba a cargo como juez de paz, pese a estar legalmente impedido; conductas disfuncionales que son contrarias a las normas que regulan la función de juez de paz que ejercía; y, que solo traen desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial y afectan el principio de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; principio establecido como deber de los jueces de paz, conforme se desprende del inciso uno del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Por lo que, las mismas deben ser sancionadas drásticamente.

8.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que el investigado tiene estudios en el campo del Derecho, que se encuentra agremiado al Colegio de Abogados de Arequipa con registro N° 08134, conforme se observa del Acta de Audiencia Única de fecha diez de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos nueve a doscientos once; y, de la captura de la búsqueda del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, a fojas ciento setenta, en la cual se observa que ostenta el diploma de bachiller en Derecho en fecha veintitrés de abril de dos mil diez, expedida por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y el título de abogado en fecha seis de febrero de dos mil catorce, emitido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil. Por lo tanto, el investigado tenía conocimiento de la prohibición de ejercer defensa en procesos judiciales del distrito judicial al cual se encontraba adscrito como juez de paz; y, por ende, debe desestimarse cualquier argumento referido a su condición de juez lego. Además, las circunstancias de la comisión del hecho son muy graves, al haberse encontrado escritos en la computadora que se le asignó para ejercer su cargo, los cuales versaban sobre aspectos que no correspondían al cumplimiento inherentes a sus funciones; y, que dicha actuación acreditada resulta manifiestamente contraria a los principios de imparcialidad, idoneidad y probidad que deben regir el desempeño de todo juez de paz.

8.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada; y, si bien se aprecia que el investigado registra una medida disciplinaria de amonestación, la cual se encontraría rehabilitada, conforme se observa de su Registro de Sanciones a fojas quinientos setenta y nueve; empero, ello en nada enerva la responsabilidad disciplinaria que le alcanza, toda vez que se evidenció la gravedad de la conducta disfuncional incurrida, que compromete la falta de imparcialidad e idoneidad que demuestra para el cargo ostentado, correspondiendo acoger la medida disciplinaria drástica como es la destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 133-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar improcedente la excepción de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario deducida por el señor Alfredo García Ramos, en su escrito de fecha doce de diciembre de dos mil veinticinco, obrante de fojas seiscientos cincuenta y nueve a seiscientos sesenta vuelta.

Segundo.- Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el investigado Alfredo García Ramos, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, obrante de fojas setecientos veinte a setecientos veintitrés, conforme a lo expuesto en el numeral 7.2.16 del sétimo considerando de la presente resolución.

Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Contra la señora Delia Mercedes Hermosa Aronis, en su actuación como auxiliar jurisdiccional de mesa de partes y notificaciones del Juzgado de Paz de 15 de agosto, en cuyo extremo por Resolución N° 05 del 25 de octubre de 2024 (folios 98 a 105), se declaró improcedente la queja, no verificándose que se haya interpuesto medio impugnatorio.

2 Conforme a lo precisado en el considerando sétimo de la resolución de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, de fojas 173 a 180.

3 Aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, publicada el 6 de noviembre de 2015.

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador.

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

(…)”.

5 Numeral 2.3. del segundo considerando de la resolución de fecha 17 de julio de 2024, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la Medida Cautelar N° 532-2-2020-Lima.

6 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 30°.- Caducidad

30.1 El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho.

30.2 En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma.

(…)”.

2510722-1