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Fecha de publicación: 02/05/2026
Designan Director Ejecutivo del Programa de Mejor Atención al Ciudadano - Programa MAC

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 834-2024-VENTANILLA

Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número diez, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

Mediante resolución número diez, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por el cargo atribuido en su contra; y, ii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) y a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz1 establece que la destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la misma manera, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ2, dispone que este tipo de sanción es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”3 establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Tercero. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

3.1. En virtud a la queja escrita de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas uno a nueve, el señor Genaro Cristóbal Mestanza Acero, en representación de Depósitos y Ventas Sociedad Anónima - “DEPOVENT”, pone en conocimiento de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla las conductas disfuncionales cometidas por el investigado en la expedición de constancia de posesión; por lo que, dicha jefatura mediante resolución número uno, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el siguiente cargo:

“(...) haber ejercido función notarial, pese a no contar con facultades y avocarse al conocimiento de la causa pese a estar impedido de hacerlo en la tramitación de una constancia de posesión de fecha 15 de febrero de 2023 a favor de Pedro Sergio Córdova Carranza en el inmueble ubicado en Asociación de Vivienda San Juan Este Mz. B Lote 05 de Puente Piedra”.

Deber incumplido: inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (...)”.

Prohibición incurrida: inciso seis del artículo siete de Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene prohibido: (...). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”.

Tipificación: falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. (…)”, en concordancia con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

3.2. De conformidad con el artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “56.1. En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fin de que este remita los actuado al Jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

3.3. De fojas noventa y ocho a noventa y nueve, obra el acta de Audiencia Única de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, la cual se llevó a cabo con la asistencia del investigado, quien hizo uso de su derecho a guardar silencio.

Cabe indicar que el investigado mediante Informe de Descargo N° 001-EGTM-2024, de fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro, a fojas cuarenta y nueve, en su defensa informó que la constancia de posesión, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, fue declarada nula por su persona mediante resolución número dos de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, por falta de documentación y requisitos, resolución que obra de fojas cincuenta a cincuenta y uno.

Asimismo, mediante escrito sin número de fecha uno de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento uno, el investigado indica que durante su periodo como juez de paz si recibió algunas capacitaciones; pero, indica no tener constancia de ello.

3.4. Culminada la instrucción, con informe de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, de fojas ciento once a ciento veintitrés, la magistrada instructora determinó la responsabilidad disciplinaria del investigado y propone se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

3.5. Mediante Oficio Q. N° 834-2024-J-ODANC-CSJPPV-PJ, de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, a fojas ciento veintinueve, el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla remitió la propuesta de destitución a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

3.6. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa mediante resolución número nueve, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres.

3.7. Con resolución número diez, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del investigado.

3.8. Mediante Oficio Exp. N° 834-2024-JN-ANC/PJ de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento setenta y nueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.9. Por decreto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento ochenta, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), para que emita el informe técnico respectivo.

3.10. Con Oficio N° 000054-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, a fojas ciento noventa y ocho, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe N° 000007-2026-ONAJUP-CE-PJ de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis, de fojas ciento noventa y nueve a doscientos cinco, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el investigado ha incurrido en la falta atribuida. Por ende, le corresponde la sanción de destitución.

Cuarto. Análisis de la propuesta de destitución.

4.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial son los expuestos en la resolución número diez, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cincuenta y tres a cientos sesenta y cuatro.

4.2. De la lectura de la propuesta de destitución, en contraste con los actuados, los hechos acreditados son los siguientes:

i) El investigado se ha desempeñado como juez de paz, por más de cuatro años y siete meses, a cargo del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar, desde el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, designado mediante Resolución Administrativa N° 546-2018-P-CSJLN/PJ, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, por un periodo de cuatro años, que culminó el diecinueve de junio de dos mil veintidós; y, con Resolución Administrativa N° 000364-2022-P-CSJPPV-PJ, de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla prorrogó su designación, hasta que se elija un nuevo juez de paz mediante elección popular, como obra de la resolución obrante de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco.

ii) El Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar no estaba habilitado para emitir constancias de posesión; porque, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante Resolución Administrativa N° 000154-2020-P-CSJPPV-PJ de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, dispuso: “Habilitar a los jueces de paz urbano del Distrito de Puente Piedra para que ejerzan únicamente función notarial para los actos que faciliten exclusivamente la obtención de algún beneficio social -individual o colectivo- que permita que la ayuda brindada por el Estado Peruano alcance a todo el distrito, en el marco de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 17° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz4”.

iii) La expedición por el investigado, de la “constancia de posesión” de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés, a fojas diez, del predio de área novecientos ochenta y dos punto treinta y dos metros cuadrados, ubicado en la Asociación de Vivienda San Juan Este, manzana B, lote cero cinco, del Distrito de Puente Piedra, a favor del señor “Pedro Serguio Córdova Carranza”.

En dicho documento, el investigado indica que expidió la constancia en virtud a la constatación y los siguientes documentos sobre el mismo predio presentados por el solicitante:

a) Copia de la constatación judicial de posesión y vivienda emitida por el Juzgado de Paz Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra, realizada el tres de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doce a trece.

b) Copia de la constancia de posesión para servicios básicos N° 1194-2022-SGAM-GDU/MDPP, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, expedida por la Municipalidad de Puente Piedra, a fojas diecisiete.

iv) La constatación judicial de posesión y vivienda emitida por el Juzgado de Paz Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra, realizada el tres de agosto de dos mil dieciocho, fue declarada nula mediante resolución número uno de fecha dos de setiembre de dos mil veintidós, de fojas catorce a dieciséis, expedida por el mismo juzgado de paz que emitió la constatación.

v) La constancia de posesión para servicios básicos N° 1194-2022-SGAM-GDU/MDPP, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, expedida por la Municipalidad de Puente Piedra, fue declarada nula de oficio mediante Resolución de Gerencia N° 023-2023-GDU/MDPP, de fecha once de mayo de dos mil veintitrés, de fojas dieciocho a veintiuno, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Puente Piedra.

vi) La constancia de posesión emitida por el investigado fue declarada nula mediante resolución número dos, de fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, de fojas cincuenta a cincuenta y uno. El investigado en su informe de descargo indicó que la declaró nula por falta de algunas documentaciones y requisitos.

vii) En relación a las capacitaciones recibidas por el investigado, la coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla mediante Oficio N° 000075-2025-ODAJUP-P-CSJPPV-PJ, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento tres, informó que este recibió capacitaciones sobre la Superintendencia Nacional de Registros Públicos el diez de octubre de dos mil veintidós; y, del nueve al treinta de junio de dos mil veintidós participó del curso “Cuarto Curso de Capacitación Virtual para Jueces de Paz”.

Ello es congruente con lo indicado por el investigado mediante escrito sin número de fecha uno de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento uno, en el cual informa que durante su periodo como juez de paz si ha recibido algunas capacitaciones.

viii) Sobre el grado de instrucción del investigado, en su ficha RENIEC, a fojas ciento treinta y ocho, obra que el investigado cuenta con grado de instrucción superior completa.

ix) En relación a sus antecedentes disciplinarios, en autos obra la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco; y, la resolución de fecha doce de febrero de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cuarenta y nueve, ambas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponiéndose dos medidas disciplinarias de destitución al investigado en la Investigación Definitiva N° 193-2022-Ventanilla y en la Investigación Definitiva N° 906-2022-Ventanilla, respectivamente, por su actuación como juez de paz urbano del Juzgado de Paz Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

4.3. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al analizar los medios de prueba enlistados, concluyó en el numeral 5.2. del quinto considerando de la resolución número diez, que contiene la propuesta de destitución, lo siguiente:

“(…)

5.2. En el caso de autos, de lo actuado en el presente procedimiento disciplinario y conforme a lo expuesto precedentemente, ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado por el cargo imputado, descrito en el fundamento segundo de esta resolución, por ejercer función notarial al otorgar constancia de posesión de bien inmueble, a pesar de encontrarse impedido expresamente por las normas que regulan su actuación, con lo cual incumplió, lo que constituye inobservancia de sus deberes regulados en el numeral 5) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz- Ley N° 29824, que establece: “El juez de paz tiene el deber de: 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...)”, e incurrido en prohibición contemplada en el inciso 6) del artículo 7° de la citada ley5, y con todo ello, en la comisión de falta muy grave, prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824, que estipula: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, en concordancia con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz6; y al verificarse concurso de infracciones, corresponde aplicar la infracción de mayor gravedad, tipificado como falta muy grave, que conforme al inciso 3) del artículo 26°7 y artículo 29° del Reglamento en referencia, se sanciona con destitución”.

4.4. En congruencia con lo concluido por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se advierte que el investigado, al momento de la consumación del hecho infractor (quince de febrero de dos mil veintitrés) tenía una experiencia acumulada de cuatro años, siete meses y veintisiete días como juez de paz. Asimismo, en el expediente obra que el investigado recibió capacitación virtual por parte del Poder Judicial -del nueve al treinta de junio de dos mil veintidós- y específicamente cuatro meses y cinco días antes de la consumación del hecho imputado recibió una capacitación sobre la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

4.5. Además, está acreditado que el investigado cuenta con grado de instrucción superior completa; y, que ha ejercicio funciones en un juzgado de paz urbano; lo cual, nos permite afirmar que el investigado tenía la formación educativa, experiencia y la capacitación necesaria para conocer que su conducta estaba legalmente limitada.

4.6. Dicha limitación se debe a que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla mediante Resolución Administrativa N° 000154-2020-P-CSJPPV-PJ de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, dispuso que los juzgados de paz urbanos del Distrito de Puente Piedra sólo podrían ejercer función notarial en el marco de los numerales uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz.

4.7. El artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz a la letra prevé:

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubi9quen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil.

Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado” (el resaltado es nuestro).

4.8. De la lectura del citado artículo, se advierte que la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla está habilitada legalmente para reglamentar la competencia notarial de los juzgados de paz de su jurisdicción. En ese sentido, en correspondencia con la Resolución Administrativa N° 000154-2020-P-CSJPPV-PJ de fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, los jueces de paz de Puente Piedra solo pueden, notarialmente: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción”; y, “2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”.

4.9. La facultad de emitir constancias de posesión no formaba parte de la citada habilitación de funciones notariales de los juzgados de paz de Puente Piedra. En consecuencia, el investigado, a pesar de su grado de instrucción, sus años de experiencia en el cargo y su capacitación, actuó -a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo- al emitir la constancia de posesión de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

4.10. Respecto a la sanción a imponer, no se puede obviar que al investigado le asiste la presunción de juez lego regulada en el artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, porque no está acreditado que haya realizado estudios de Derecho o sea abogado; pero, como se ha determinado, el investigado tenía el grado de formación educación superior, experiencia en el cargo de más de cuatro años y capacitación suficiente para comprender que su conducta era ilegal.

4.11. Asimismo, en autos obra que el investigado ha sido destituido hasta en dos oportunidades por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la sustanciación de los expedientes disciplinarios, Investigación Definitiva N° 193-2022-Ventanilla e Investigación Definitiva N° 906-2022-Ventanilla, por su actuación como juez de paz urbano del Juzgado de Paz Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

4.12. En consecuencia, este Órgano de Gobierno concluye que debe aprobarse la propuesta formulada por la jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 318-2026 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.

Artículo 54. Destitución

(…).

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 29°. Destitución

(…)

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

3 Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 000321-2021-CE-PJ.

Sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”

Artículo 7° Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(…)

38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

(…)”.

4 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

(…)”.

5 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.

““Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…).

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

6 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24°.- Faltas muy graves

De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

7 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 26°.- Sanciones

De conformidad con el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son:

(…).

3. Destitución”.

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