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Fecha de publicación: 29/04/2026
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Confirman la Resolución N° 00964-2026-
JEE-LIO1/JNE, que determinó sancionar con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana

RESOLUCIóN N° 0847-2026-JNE

Expediente N° EG.2026031403

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027544)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que sancionó a don Javier Pedro Labarthe Fernandini, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016677.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la Resolución N° 00226-2026-JEE-LIO1/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000012-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 9 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó que:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato consignó la titularidad de la siguiente participación societaria:

• Inmobiliaria Amaji S.A.C.: 3 450,66 acciones, con un valor nominal total de S/ 3 450,66.

b) Sin embargo, de la consulta realizada en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que, en dicha empresa, el señor candidato no figura como socio fundador, sino que fue nombrado únicamente como gerente general.

c) Además, de acuerdo con el Oficio N° 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, emitido por la Sunarp, el señor candidato posee acciones y participaciones en las siguientes personas jurídicas:

• Productos del Exterior Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), inscrita en la Partida N° 01048414, en la que figura como socio fundador de 180 participaciones, con un valor nominal total de S/ 1 000,00.

• Servicios Marítimos y Logísticos Pisco S.A.C., inscrita en la Partida N° 11938385, en la que figura, en el acto de constitución, como socio fundador de 1 490 acciones, las cuales, posteriormente, a través de un aumento de capital y modificación del estatuto, se incrementaron hasta 1 000 000 de acciones, con un valor nominal de S/ 1,00.

d) De ahí que el señor candidato habría consignado información presuntamente falsa en dicho apartado del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00848-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presentaran sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 13 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:

a). Respecto de la empresa Productos del Exterior S.R.L., reconoce su vinculación con dicha empresa; no obstante, el hecho de no consignarla en la DJHV se debió a una omisión involuntaria. Asimismo, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada sin movimiento ni actividad económica, no correspondería la imposición de una sanción, sino únicamente la realización de una corrección en la DJHV.

b). En relación con la empresa Servicios Marítimos y Logísticos Pisco S.A.C., señaló que cuenta con 1 490 acciones; en tal sentido, corresponde únicamente la corrección de la DJHV, en la medida en que se trata de una omisión involuntaria que no implica falsedad en la información declarada.

c). Finalmente, respecto de la persona jurídica de Inmobiliaria Amaji S.A.C., ratificó su condición de gerente general y que cuenta con acciones, conforme a lo declarado, y adjuntó los medios probatorios correspondientes.

1.5. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a tres (3) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), establecen que la omisión en la DJHV no configura falsedad ni genera perjuicio, por lo que no correspondería la imposición de una sanción, sino únicamente su corrección, más aún cuando ha reconocido su responsabilidad, lo que implicaría la reducción de la multa.

b) Refiere que la omisión de declarar acciones o participaciones en una empresa se debió a que esta se encontraba inactiva o con baja en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), lo que no genera daño, engaño, ni afecta los principios de veracidad y transparencia, ni evidencia dolo. En ese sentido, aunque subsista el vínculo jurídico con dicha persona jurídica, ello no implica falsedad ni justifica la remisión de actuados al Ministerio Público.

c) La información fue subsanada mediante su escrito de descargos, con el que cumplió con declarar de manera completa y actualizada, lo que evidencia diligencia y buena fe.

d) Precisa que la Inmobiliaria Amaji S.A.C. sí fue declarada correctamente, y atribuye el error al órgano electoral; asimismo, señala que las empresas omitidas no presentan relevancia para los electores ni están vinculadas a actos ilícitos, por lo que la omisión carece de entidad para ser sancionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 25 prevé:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV.

2.2. Dicha sanción se fundamenta en las observaciones de la fiscalizadora, quien advirtió lo siguiente:

a) El señor candidato no declaró la titularidad de participaciones en la empresa Productos del Exterior S.R.L., pese a figurar como socio fundador de 180 participaciones, con un valor nominal de S/ 1 000,00.

b) Asimismo, no declaró la titularidad de acciones en la empresa Servicios Marítimos y Logísticos Pisco S.A.C., en la que figura como socio fundador de 1 490 acciones en el acto de constitución. Posteriormente, mediante un aumento de capital y la modificación del estatuto, estas se incrementaron a 1 000 000, con un valor nominal de S/ 1,00 cada una.

c) Sobre la titularidad de la empresa Inmobiliaria Amaji S.A.C., se advirtió que, en dicha empresa, el señor candidato no figura como socio fundador, sino únicamente como gerente general.

2.3. Sobre esa base, luego de analizar los descargos presentados, el informe de fiscalización y sus anexos, el JEE concluyó que la obligación de declarar en la DJHV no se encuentra condicionada a la operatividad de las personas jurídicas, sino a la titularidad vigente de acciones o participaciones inscritas, la cual subsiste mientras no se acredite su transferencia, cancelación o extinción, en las formas que señala la ley. En ese sentido, desestimó el argumento referido a la falta de actividad económica de una de las empresas involucradas, precisando que la baja de oficio ante la Sunat no incide en la titularidad registral de las acciones. Bajo ese contexto, el JEE consideró que se había consignado información no veraz en la DJHV y, por ello, concluyó que se configuraba la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que impuso la sanción correspondiente.

2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral. Ello en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.5. Asimismo, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. Ahora bien, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.5.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.7. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa de no menor a una (1) ni mayor de diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.8. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.9. En el caso concreto, el señor recurrente aduce que se trataría de una omisión involuntaria y subsanable. Sin embargo, corresponde señalar que la infracción por falsedad en la DJHV comprende la omisión de información cuya declaración resulta obligatoria conforme al marco normativo electoral. En autos, se verifica que el señor candidato no declaró las participaciones que posee en la empresa Productos del Exterior S.R.L. ni las acciones que mantiene en la empresa Servicios Marítimos y Logísticos Pisco S.A.C., lo cual no se condice con la realidad y, en consecuencia, su DJHV no contiene información veraz. En tal sentido, no se trata de una omisión subsanable de carácter formal, sino del incumplimiento del deber de veracidad previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.10. Sobre el argumento referido a que correspondería únicamente la corrección de la DJHV y no la imposición de una multa ni la remisión de los actuados al Ministerio Público, cabe señalar que dicho planteamiento no resulta amparable. Ello porque el artículo 14 del Reglamento de la DJHV prevé la corrección mediante anotación marginal para supuestos específicos vinculados a errores materiales, numéricos o tipográficos, así como a determinadas inconsistencias formales que no alteren el contenido esencial de la información. Sin embargo, en el presente caso, no se ha advertido un error material ni una inconsistencia de forma en la información previamente consignada, sino el hecho de no declarar la titularidad de participaciones y acciones en dos empresas en el rubro VIII.

2.11. En ese sentido, la conducta materia de análisis no se subsume en los supuestos de corrección del mencionado artículo, sino en el incumplimiento del deber de veracidad en la DJHV, lo cual activa la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Por tanto, no correspondía únicamente la anotación marginal como mecanismo correctivo aislado, sino la determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente, al haberse verificado la omisión de información relevante exigida por la normativa electoral.

2.12. En relación con el agravio referido a que la persona jurídica Productos del Exterior S.R.L. se encuentra en condición de “baja de oficio” ante la Sunat y sin actividad económica, corresponde precisar que dicha situación no extingue su existencia jurídica ni la titularidad de las participaciones registradas a nombre del señor candidato, las cuales subsisten mientras no medie un acto jurídico de transferencia, cancelación o extinción.

2.13. En efecto, conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el señor candidato debe declarar sus bienes, incluidas las acciones y participaciones societarias, puesto que estas se consideran bienes muebles, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.). Por consiguiente, independientemente de que la sociedad se encuentre activa o inactiva, subsiste la obligación de declarar dichas acciones en la DJHV, más aún si el propio FUDJHV contempla un apartado específico para su consignación; por tanto, el estado de baja de oficio no lo exime de ese deber.

2.14. En cuanto a la titularidad de la empresa Inmobiliaria Amaji S.A.C., el JEE reconoció, en el numeral 3.10. de la resolución apelada, que el señor candidato acreditó su condición de socio fundador conforme a la documentación presentada, con lo cual quedó desvirtuada la observación formulada inicialmente por el informe de fiscalización. No obstante, ello no enerva la omisión incurrida respecto de las otras dos (2) personas jurídicas en las que es titular de acciones y participaciones y que no fueron consignadas en su DJHV. Por ello, el argumento del apelante, referido a que el órgano electoral habría incurrido en error, carece de asidero para desvirtuar la infracción advertida.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

2.15. Ahora bien, el señor candidato aduce que el JEE no debió imponerle la sanción de multa, sino que, únicamente, debió disponer la corrección en su DJHV, más aún cuando ha reconocido su responsabilidad, lo que implicaría la reducción de la multa.

2.16. En tal sentido, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y apreciando los hechos con criterio de conciencia, evalúe directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.17. En ese contexto, dichos principios no se circunscriben únicamente a los criterios aplicados por el JEE, como la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral, previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), sino que también deben considerar la vinculación de la información omitida con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), así como el reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor.

2.18. En el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). Del mismo modo, se advierte que, si bien el candidato ha señalado que hubo una omisión voluntaria al consignar información sobre la titularidad de acciones en dos (2) empresas, no se advierte que, en sus descargos, haya reconocido expresamente su responsabilidad en la infracción que se le atribuye.

2.19. A partir de la evaluación conjunta de los precitados elementos, el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que este estaba obligado a consignar verazmente los datos solicitados en el formato de la DJHV, incorporando íntegramente lo requerido, a fin de permitir a la ciudadanía el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por lo que, en atención a lo expuesto y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral considera que, luego del análisis de los criterios antes señalados, la multa impuesta ascendente a tres (3) UIT por el JEE es idónea, medida que mantiene su efecto disuasivo sin afectar de manera desproporcionada el derecho de participación política del candidato.

2.20. Por su parte, al determinarse que el señor candidato incorporó información falsa en el rubro VIII, es correcto que el JEE haya dispuesto remitir copia de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, que establece que la información contenida en la DJHV tiene carácter de declaración jurada, sujeta a las responsabilidades de ley en caso de consignarse información falsa u omitirse información relevante (ver SN 1.3.).

2.21. Además, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.22. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORIA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00964-2026-JEE-LIO1/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó sancionar a don Javier Pedro Labarthe Fernandini, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026031403

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027544)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 20 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de dos empresas; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial por la doble falta, bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la apelación, y, revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a 1.5 UIT.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2510644-1