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Fecha de publicación: 29/04/2026
Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble por ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección ante inundaciones en el Río Casma, Río Sechin y Río Grande, en los distritos de Comandante Noel, Buena Vista, Casma y Yaután - 4 distritos de la Provincia de Casma - Departamento de Ancash”, y el valor de tasación

Confirman acuerdo que aprobó solicitud de vacancia y convocan a candidata no proclamada para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín

RESOLUCIóN N° 0828-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000975

PICOTA - SAN MARTÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lluliana Marlith Tello Grandez, regidora del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 005-2025-A/MPP, del 6 de marzo de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024001714.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024001714)

1.1. El 5 de abril de 2024, doña Liz Morelia Chapoñán Salas (en adelante, la señora recurrente) peticionó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La Municipalidad Provincial de Picota contrató a don Ricardo Tello Upiachihua (en adelante, don Ricardo Tello), quien mantiene con la señora regidora, un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, por ser primos hermanos, como docente de la Institución Educativa Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA) Alberto Leveau García, por el periodo de marzo a diciembre de 2023.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, presentó como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento de la señora regidora.

b) Acta de nacimiento, correspondiente a don Otto Tello Flores, padre de la señora regidora.

c) Acta de nacimiento de don Ricardo Tello.

d) Acta de nacimiento, correspondiente a don Widson Tello Flores, tío de la señora regidora.

e) Orden de Servicio N° 0000300, del 4 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a marzo de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

f) Orden de Servicio N° 0000338, del 18 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a abril de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

g) Orden de Servicio N° 0000516, del 19 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a mayo de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

h) Orden de Servicio N° 0000641, del 20 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a junio de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

i) Orden de Servicio N° 0000685, del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a julio de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

j) Orden de Servicio N° 0000965, del 28 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a agosto de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

k) Orden de Servicio N° 0001088, del 28 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a setiembre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

l) Orden de Servicio N° 0001203, del 25 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a octubre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

m) Orden de Servicio N° 0001329, del 27 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a noviembre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

n) Orden de Servicio N° 0001416, del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello, por concepto de servicios de docente de la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota, correspondiente a diciembre de 2023, por la suma de S/ 1 500.00.

o) Captura de pantalla de la consulta de proveedores del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, que registra a don Ricardo Tello como proveedor de la Municipalidad Provincial de Picota en el 2023, por la suma total de S/ 15 000.00.

1.3. El 15 de abril de 2024, la señora regidora presentó sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) No existe documento público que acredite responsabilidad administrativa por nepotismo, del mismo modo, jamás se redactó el Acuerdo de Concejo Municipal de la Sesión Extraordinaria, que aprobó la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia de Picota (UGEL - Picota) y la Municipalidad Provincial de Picota, tampoco se presentó ante el concejo municipal el acta de acuerdo de dicho convenio.

b) Ninguno de los miembros del Concejo Provincial de Picota tuvo conocimiento de que don Ricardo Tello sería el beneficiario con el referido convenio interinstitucional, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Picota y la UGEL - Picota.

c) La señora recurrente no ha demostrado cómo y cuándo es que la señora regidora benefició a don Ricardo Tello con el contrato de adjudicación directa para prestar servicios en el Programa CEBA, así como tampoco si el concejo municipal autorizó a don Pedro García Ushiñahua, alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota (en adelante, señor alcalde), para que firmara dicho convenio.

d) No se ha acreditado que la señora regidora haya suscrito el contrato a favor de don Ricardo Tello, o intervenido en dicho procedimiento, a fin de que labore vía convenio entre la entidad edil y la UGEL - Picota, por ende, no tuvo injerencia directa ni indirecta.

e) Es de conocimiento que don Ricardo Tello, en diversos cierres de campaña y visitas oficiales a caseríos de la jurisdicción de la provincia de Picota, fue presentado como jefe de campaña de la organización política Avanza País a la que perteneció el señor alcalde.

f) Las órdenes de servicio presentadas por la señora recurrente no acreditan la responsabilidad administrativa atribuida, máxime si no se ha presentado informe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, a fin de que se dé cuenta de las razones de la contratación de don Ricardo Tello.

g) Los regidores no forman parte de la administración pública, así sus funciones y atribuciones son completamente diferentes a las de los funcionarios y servidores públicos que sí tienen facultades de nombramiento y contratación, conforme señala la Ley N° 26771.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia del 02 de mayo de 2024

1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo del 2 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Picota desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora con cinco (5) votos a favor y tres (3) en contra (la autoridad cuestionada no votó); es decir, no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que la señora regidora no emitió voto en atención al deber de abstención.

En la referida sesión, la señora regidora, de manera personal y a través de su defensa técnica, hizo uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. La señora recurrente no asistió a pesar de encontrarse válidamente convocada.

1.5. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 003-2024-A/MPP, del 3 de mayo de 2024.

Recurso de apelación de 30 de mayo de 2024

1.6. El 30 de mayo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-A/MPP del 3 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora, aduciendo lo siguiente:

a) El concejo municipal no valoró las actas de nacimiento ofrecidas a fin de acreditar el vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Ricardo Tello ni el Informe N° 143-2024-GAJ-GM-MPP, del 24 de abril de 2024, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, que concluyó que los antes citados son primos hermanos.

b) La señora regidora no ha negado conocer la contratación de don Ricardo Tello, que habría sido advertida de dicho procedimiento, y no haberse opuesto a esta, pues no contradijo las afirmaciones de los miembros del concejo provincial durante el debate en la sesión extraordinaria de concejo.

c) No se han valorado las órdenes de servicio presentadas con la solicitud de vacancia, así como tampoco el Informe N° 143-2024-GAJ-GM-MPP, la Nota de Coordinación N° 644-2024-OAyCP-GAF-MPP, el Informe N° 184-2023-GDIS-GM-MPP y el Comprobante de Pago N° 1191, incorporados de oficio por la entidad edil, a fin de acreditar la existencia del contrato entre la Municipalidad Provincial de Picota y don Ricardo Tello.

d) Se ha acreditado la injerencia indirecta efectuada por la señora regidora en la contratación de don Ricardo Tello, pues no existe ni obra prueba sobre la formulación de objeción u oposición durante los diez (10) meses de contratación, omitiendo su deber de fiscalización, conforme se advierte del Informe N° 014-2024-OSG-MPP.

e) Se ha demostrado que la señora regidora conocía de dicha contratación al existir una relación de cercanía domiciliaria con el pariente contratado, conforme se señala en el Informe N° 098-2024-CMCR-SGPURC-GIDT-MPP, así como debido al periodo de ejecución del contrato que resulta suficiente para su conocimiento y el lugar de prestación de servicios que resulta cercano al domicilio de la autoridad cuestionada, quien también es docente egresada del mismo centro de estudios, adicionando la baja densidad de la población y superficie domiciliaria.

Primer pronunciamiento del Pleno del JNE (Expediente 2024001714)

1.7. Con fecha 29 de diciembre de 2024, mediante Resolución N° 0439-2024-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 003-2024-A/MPP que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la regidora Lluliana Marlith Tello Grandez por la causal de nepotismo, y devolvió los actuados al Concejo Provincial de Picota, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, recabando e incorporando lo dispuesto en sus considerandos 2.45 y 2.46. del citado pronunciamiento, que precisan lo siguiente:

“2.45. […] Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones deben incorporarse los siguientes documentos:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria a la señora recurrente, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Así también, deben incorporarse el original o la copia certificada de los siguientes documentos:

i. El total de las órdenes de servicio y el íntegro de los antecedentes relacionados con las contrataciones de don Ricardo Tello y don José Vásquez (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga sus veces- entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

ii. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente los procesos de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Ricardo Vásquez y José Vásquez para prestar servicios a la entidad edil; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, así como el área y el lugar de prestación efectiva y real de servicios, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por las autoridades cuestionadas.

iii. El Convenio celebrado entre la Municipalidad Provincial de Picota y la UGEL - Picota, relacionado con el proceso de contratación de docentes para el CEBA Alberto Leveau García.

iv. Cargos de la convocatoria y el acta de sesión de concejo, debidamente suscrita, del que derivaría el Acuerdo de Concejo N° 009-2023-A/MPP, así como dicho instrumento.

v. Informe del área competente sobre la existencia de vínculo laboral o contractual de don Ricardo Tello y la UGEL - Picota y el CEBA Alberto Leveau García, con anterioridad a la emisión de las órdenes de servicios emitidas por la entidad edil.

vi. Declaración jurada de intereses de los señores regidores cuestionados.

vii. La declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por don Ricardo Tello y don José Vásquez, con motivo de su contratación con la Municipalidad Provincial de Picota

viii. Informe del área competente sobre la asistencia de los señores regidores a las instalaciones del local municipal, así como de las sesiones programadas y en lo que hubieran asistido las autoridades cuestionadas, durante el periodo de contratación de don Ricardo Tello y don José Vásquez

ix. Documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta de los señores regidores en la contratación de Ricardo Tello y don José Vásquez, en los términos establecidos en la solicitud de vacancia.

x. Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento de la señora recurrente y de las autoridades ediles cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

i) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.46. Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias”.

Documentación incorporada con el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 0439-2024-JNE

1.8. En la Resolución N° 0439-2024-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró la nulidad de los acuerdos de concejo emitidos en el procedimiento de vacancia, al advertir que el concejo municipal no recabó ni incorporó información suficiente que permitiera esclarecer los hechos vinculados con la presunta configuración de la causa de nepotismo, disponiendo que el referido concejo convoque a nueva sesión extraordinaria y emita nuevo pronunciamiento, previa incorporación de la documentación pertinente y valoración conjunta de los medios probatorios bajo el principio de primacía de la realidad.

1.9. En atención a lo ordenado por este órgano electoral, se advierte que el concejo municipal incorporó al expediente diversa documentación vinculada al proceso de contratación cuestionado, entre la que se incluye información relacionada con las órdenes de servicio emitidas, informes de las áreas competentes, documentación administrativa vinculada a don Ricardo Tello, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con la señora regidora.

Nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial sobre la solicitud de vacancia

1.10. En la Sesión Extraordinaria N° 005-2025 del 5 de marzo de 2025, el Concejo Provincial de Picota aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora por seis (6) votos a favor y uno (1) en contra (la autoridad cuestionada no votó); es decir, alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que la señora regidora no emitió voto en atención al deber de abstención.

En la referida sesión, participaron la señora recurrente y la señora regidora, cada una representada por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Picota -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

1.11. Con Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 005-2025-A/MPP del 6 de marzo de 2025, se formalizó la decisión de aprobar el pedido de vacancia contra la señora regidora.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Con fecha 14 de marzo de 2025, la señora regidora doña Lluliana Marlith Tello Grandez, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 005-2025-A/MPP, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 005-2025-MDP, mediante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Picota, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.2. En su escrito de apelación, la señora regidora sostiene principalmente que:

a) El acuerdo del concejo que impugna afecta sus derechos al no respetar el debido proceso ni dar una justificación suficiente, porque se aprobó la vacancia sin probar bien que hubo nepotismo.

b) Evidencia una falta de prueba sobre la contratación municipal del supuesto familiar, en tanto no se ha mostrado que su primo haya sido contratado por la municipalidad. Según refiere, el vínculo laboral sería con la UGEL Picota dentro de un convenio entre instituciones, y la municipalidad solo haría los pagos, lo que eliminaría uno de los requisitos para considerar que hubo nepotismo.

c) No tuvo participación en la contratación, por lo que no estuvo involucrada, ni directa ni indirectamente, en la contratación del docente, y que esa responsabilidad corresponde al alcalde, al gerente municipal y a la UGEL. Por eso, dice que no se cumple uno de los requisitos que pide la jurisprudencia del JNE.

d) Por otro lado, aduce que existe irregularidades en el procedimiento como falta de notificación a tiempo, dificultad para acceder a información y problemas con la recolección de pruebas. Además, sostiene que la vacancia se da en un contexto de conflictos internos y posibles intereses políticos dentro de la municipalidad.

e) En ese sentido, solicita que este Supremo Tribunal Electoral declare fundado el recurso de apelación, y reformándolo, declare infundada la solicitud de vacancia seguida en su contra por la causal de nepotismo.

2.3. Finalmente, presenta como anexos a su recurso documentación sustentatoria, entre la que destaca: a) el acta de acuerdo de convenio interinstitucional suscrito entre la Municipalidad Provincial de Picota y la UGEL - Picota; b) solicitudes presentadas a la UGEL Picota, a fin de obtener copia del referido convenio y del contrato laboral de docencia a favor de don Ricardo Tello; c) Acta N° 03 de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de marzo de 2023, donde se aprobó el convenio antes referido; d) documentación relacionada al requerimiento de apoyo para el pago de un docente por parte del programa CEBA; e) informes de consulta de proveedores del estado que acreditarían pagos efectuados en el marco del cuestionado servicio, y f) comprobante de pago por concepto de tasa de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 8 del artículo 22 establece:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

5. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;

[…]

1.4. El artículo 23 indica que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

[…]

1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- a los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.6. El artículo 236 estipula que el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que desciendan una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones que sus efectos civiles alcanzan solo hasta el cuarto grado, siendo un concepto clave para determinar derechos y obligaciones familiares.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común (padres) y bajando luego hasta el otro familiar. Siguiendo esta regla, los hermanos se encuentran en el segundo grado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[…]

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En la Ley N° 321992

1.8. El artículo 1, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]

En el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en caso de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)

1.9. El artículo 23 prescribe:

Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones N. º 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE) este órgano colegiado establece que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.11. Respecto a la injerencia, en los casos en que esta sea ejercida por regidores, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, y N° 408-2021-JNE, ha establecido que:

El JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

1.12. Sobre el rol de los regidores como garantes y fiscalizadores, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

1.13. Ahora bien, con relación a la prueba de tal injerencia, dado su carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso4. En ese sentido, el JNE en los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras, ha establecido que debe analizarse la presencia de cinco (5) circunstancias importantes:

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar).

c) La oportunidad de la contratación.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal).

e) Población y superficie del gobierno local.

1.14. Con relación al uso y valoración de la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, y en la Resolución N° 0820-2025-JNE, del 23 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:

Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado.

Sobre la cuestión de fondo: Causal de nepotismo

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.4. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.5. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales. En ellas, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en los que existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se realizan.

2.7. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

2.8. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia para la contratación de don Ricardo Tello Upiachihua, con quien tendría un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, como docente de la Institución Educativa Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA) Alberto Leveau García, por el periodo de marzo a diciembre de 2023.

La referida contratación se formalizó mediante ordenes de servicio emitidos por la Municipalidad Provincial de Picota a favor de don Ricardo Tello por su trabajo como docente en la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, ubicado en el distrito y provincia de Picota.

Estas órdenes incluyen: la N° 0000300 del 4 de abril de 2023, por marzo de 2023, por S/ 1 500.00; la N° 0000338 del 18 de abril de 2023, por abril, también por S/ 1 500.00; la N° 0000516 del 19 de mayo de 2023, por mayo, por la misma suma; la N° 0000641 del 20 de junio de 2023, por junio, también por S/ 1 500.00; la N° 0000685 del 18 de julio de 2023, correspondiente a julio, con ese monto; la N° 0000965 del 28 de agosto de 2023, por agosto; la N° 0001088 del 28 de septiembre de 2023, por septiembre; la N° 0001203 del 25 de octubre de 2023, por octubre; la N° 0001329 del 27 de noviembre de 2023, por noviembre; y la N° 0001416 del 18 de diciembre de 2023, correspondiente a diciembre, todas por S/ 1 500 (mil quinientos soles y 00/100 soles).

Primer elemento: Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

2.9. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.10. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre la regidora doña Lluliana Marlith Tello Grandez y don Ricardo Tello Upiachihua, obra en el presente expediente los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento de doña Lluliana Marlith Tello Grandez, en el cual se registra que es hija de Otto Tello Flores.

b) Acta de nacimiento de don Otto Tello Flores, en el cual se registra que es hijo de don Vladislao Tello.

c) Acta de nacimiento de don Ricardo Tello Upiachihua, en el cual se registra que es hijo de Widson Tello Flores.

d) Acta de nacimiento de don Widson Tello Flores, en el cual se registra que es hijo de don Vladislao Tello.

2.11. Dicho vínculo se encuentra acreditado mediante las partidas de nacimiento incorporadas al expediente, documentos públicos emitidos por la autoridad competente que gozan de presunción de veracidad mientras no sean anulados o que se tenga una declaratoria de falsedad en la instancia correspondiente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, estos documentos consignan coincidencia en la identidad de los padres de don Otto Tello Flores y de don Widson Tello Flores, padres de Lluliana Marlith Tello Grandez y Ricardo Tello Upiachihua, respectivamente, lo cual constituye un elemento objetivo suficiente para establecer razonablemente la existencia del vínculo de consanguinidad.

2.12. De lo expuesto, se ha comprobado que existe un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y don Ricardo Tello, siendo estos primos hermanos, conforme lo acredita la documentación señalada.

Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal

2.13. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se advierte la existencia de diversas órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Provincial de Picota a nombre de don Ricardo Tello, correspondientes al periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2023 por concepto de prestación de servicios como docente en la institución educativa CEBA Alberto Leveau García, lo que a todas luces evidencia que hay una relación contractual con la entidad edil.

2.14. Ahora bien, cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Picota celebró un convenio interinstitucional con la Unidad de Gestión Educativa Local Picota, con fecha 13 de marzo de 2023, cuyo objeto fue realizar acciones de cooperación para la atención y sostenibilidad del servicio educativo en el ámbito de competencia administrativa de Picota, orientadas a disminuirla cobertura del servicio educativo evitando la deserción escolar y la disminución del alfabetismo, la a través de la contratación de personal docente para la atención en las instituciones educativas de la competencia administrativa, y en ese marco se realizó la contratación del docente Ricardo Tello Upiachihua para la II.EE. CEBA “Alberto Leveau García” ubicado en el distrito y provincia de Picota, por la suma de S/ 1500.00

2.15. En concordancia con el criterio establecido por el JNE, el término contratación en materia de nepotismo no se limita a relaciones laborales formales, sino que incluye modalidades contractuales de naturaleza civil, como órdenes de servicio o locación de servicios, siempre que impliquen que la persona brinde un servicio directamente a favor de la entidad pública.

2.16. En tal contexto, y dado que está comprobado que el familiar de la autoridad cuestionada prestó servicios para la Municipalidad Provincial de Picota mediante órdenes de servicio que fueron emitidas y cumplidas, se considera que se cumple el segundo elemento de la causal de nepotismo referido a la existencia de un vínculo contractual con la entidad municipal. En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.

Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad

2.17. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su primo, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, se declara la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.18. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.). Aunado a ello, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna (ver SN 1.13.).

2.19. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora recurrente para la contratación de su primo; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso (ver SN 1.14.).

2.20. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, este Máximo Órgano Electoral debe recurrir a una serie de elementos que otorguen indicios razonables (ver SN 1.15.) sobre la realización de la injerencia.

2.21. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.

2.22. En el caso de autos, de la revisión de los actuados, preliminarmente, se tiene que la señora regidora, en su declaración jurada de intereses, no consignó que don Ricardo Tello Upiachihua es su primo -parentesco en cuarto grado de consanguinidad- a pesar de que tenía la obligación de hacerlo.

2.23. Para ello, de acuerdo con su jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral analizará los siguientes elementos (ver SN 1.14.):

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente: Se encuentra acreditado en autos que don Ricardo Tello Upiachihua es primo de la señora regidora, doña Lluliana Marlith Tello Grandez. En ese sentido, existe un vínculo de parentesco del cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar): De acuerdo con la copia simple del documento nacional de identidad (DNI) de la señora regidora y de la ficha Reniec de don Ricardo Tello, se advierte que la primera tiene como dirección Jr. Santiago Tello N° 333, distrito y provincia de Picota, mientras que el segundo tiene como dirección Jirón Simón Bolivar N° 282, también en el distrito y provincia de Picota, verificándose que ambos residen en la misma circunscripción territorial.

c) La oportunidad de la contratación: Respecto de la oportunidad de contratación, se ha acreditado que don Ricardo Tello, primo de la señora regidora, fue contratado por la Municipalidad Provincial de Picota por el periodo de diez (10) meses: desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2023, tal como constan en las órdenes de servicios que obran en autos, lo que evidencia una relación contractual prolongada y reiterada en el tiempo. Este punto fue materia de cuestionamiento por la defensa de la señora regidora tanto en sus descargos iniciales ante el concejo municipal como en su recurso de apelación interpuesto, incluso reiterado en el informe oral en la audiencia pública. Al respecto, se advierte que, dicha contratación no constituyó un hecho aislado ni esporádico, sino que se extendió por un periodo significativo que razonablemente permitía su conocimiento por parte de la autoridad cuestionada. Asimismo, resulta relevante considerar que, en el marco de sus funciones como integrante del Concejo Provincial, la señora regidora participó en sesiones de concejo y formó parte de la Comisión de Administración y Finanzas, órgano encargado del control y seguimiento de las contrataciones de bienes y servicios, lo que refuerza la presunción de que tuvo acceso a la información vinculada del referido proveedor. Sumado a ello, se verifica que en el ejercicio de su función fiscalizadora, presentó solicitudes de información respecto al personal contratado por la entidad edil, lo que evidencia que tuvo la posibilidad concreta de advertir la contratación de su pariente.

En atención a lo antes expuesto, se deduce que, desde el inicio del proceso de contratación, esto es, en marzo de 2023, hasta diciembre del mismo año, la señora regidora tuvo tiempo razonable y suficiente para oponerse a la contratación de su primo. Incluso, ella no consignó a su pariente dentro de su declaración jurada de intereses como su familiar con parentesco en cuarto grado de consanguinidad, sustento que también lo ratifica el Informe N° 143-2024-GAJ-GM-MPP, de fecha 24 de abril de 2024, emitido por Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Picota, el mismo que concluye que la regidora cuestionada conocía o pudo conocer de la contratación de su pariente. Como tal, el agravio invocado por la defensa de la señora regidora debe ser desestimado.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal): Se advierte que don Ricardo Tello se desempeñó como docente y desarrolló sus labores como profesor de educación secundaria en el CEBA Alberto Leveau García, ubicado en la carretera Fernando Belaunde Terry S/N, distrito y provincia de Picota, cercano al domicilio consignado por la señora regidora, bajo la modalidad de locación de servicios. Aunado a ello, como se indicó, la sede de la municipalidad se encuentra en el mismo distrito en el cual, tanto la señora regidora como su aludido pariente viven, a la cual la primera debía acudir para realizar sus funciones de regidora, así como en su centro de labores declarado en su hoja de vida, el cual es la I.E. N° 0662 Adolfo Paredes Rengifo, ubicado en el mismo distrito y provincia de Picota, cercano a la citada entidad edil. y el segundo para laborar como docente en el CEBA Alberto Leveau García.

e) La población y superficie del gobierno local, entre otros: De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad - Infogob6, la provincia de Picota tiene una superficie de 2,171.41 km2 y una población de 44,848 habitantes. Aunado a ello, y para mayor precisión, la sede municipal se encuentra ubicada en Jr. Miguel Grau N° 396, próxima a la Plaza de Armas de la provincia de Picota, en el cual viven la señora regidora y don Ricardo Tello.

2.24. Siendo así, a efectos de determinar que la señora recurrente tuvo conocimiento de dicha contratación resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que acrediten lo contrario, esto es, que estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de labores de su primo, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.25. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Ricardo Tello Upiachihua (prima-primo), y que, según lo antes mencionado, se colige que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por la señora regidora.

2.26. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo hermano, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, sin embargo, no lo hizo.

2.27. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. Por ende, queda acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.

2.28. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo imputada a la señora regidora corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo apelado que aprobó su vacancia en el cargo.

2.29. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.30. En ese sentido, se debe convocar a doña Gissela Núñez Arnao, identificada con DNI N° 77179917, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo provincial, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.

2.31. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 5 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lluliana Marlith Tello Grandez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 005-2025-A/MPP, del 6 de marzo de 2025, que APROBÓ la solicitud de vacancia en su contra en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Lluliana Marlith Tello Grandez como regidora del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Gissela Núñez Arnao, identificada con DNI N° 77179917, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General . Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 8 de marzo de 2002.

4 Ver considerando 13 de la Resolución N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

6 En: <https://infogob.jne.gob.pe/>

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