Declaran inviable realizar “Elecciones Complementarias” en el marco de las Elecciones Generales 2026
ACUERDO DEL PLENO
(23/4/2026)
VISTOS: El Informe N° 000477-2026-OGAJ/JNE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; el Informe N° 000025-2026-LRP-DNFPE/JNE y el Memorando N° 367-2026-DNFPE/JNE de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, y el Informe N° 000016-2026-DNEECT/JNE de la Dirección Nacional de Estudios, Estadísticas y Coordinación Territorial, así como los pedidos ingresados por el Señor Rafael López Aliga el 15 y 16 de abril y el debate público desde diferentes sectores políticos sobre la realización de “Elecciones Complementarias” en el marco de las Elecciones Generales 2026,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
1. La Constitución Política del Perú en el artículo 177 prescribe que el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y conforme a sus atribuciones desarrollan las actividades y cumplen el rol que corresponde al amparo de la constitución y las leyes de la materia.
2. Ahora bien, como es de conocimiento público en el marco de la jornada electoral de las Elecciones Generales convocadas mediante el Decreto Supremo N° 039-2025-PCM, para el pasado 12 de abril, se registraron incidencias en el despliegue del material electoral y la organización del proceso electoral a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), las cuales motivaron la adopción de medidas extraordinarias - como la ampliación del horario de instalación de las mesas de sufragio y de la votación el 12 de abril y su extensión hasta el 13 de abril en las mesas no instaladas -, respecto de lo cual han ingresado los documentos señalados en los vistos y se ha generado un debate público desde diversos sectores políticos referidos a la convocatoria de “elecciones complementarias”, antes de la segunda vuelta. respecto de determinadas mesas y circunscripciones afectadas en Lima Metropolitana.
En ese sentido, y en atención a la competencia de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde revisar el Informe N° 00025-2026-LRP-DNFPE/JNE elevado con el memorando N° 000367-2026-DNFPE/JNE de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales en el cual se da cuenta que, el 12 de abril del año en curso, diversos distritos de Lima Metropolitana recibieron el material electoral con retraso, e incluso en algunos casos no contaron oportunamente con el mismo, situación que generó malestar en la ciudadanía y evidenció deficiencias en el cumplimiento de las funciones operativas a cargo de la ONPE.
3. Asimismo, del citado informe se advierte que 256 locales de votación recibieron el material electoral con retraso, en los cuales debían instalarse 3,605 mesas de sufragio, correspondientes a un total de 1,071,111 electores. Se identifica, además, que los distritos con mayor número de incidencias se concentran en Lima Sur, conforme se detalla en el siguiente cuadro
Cuadro: Distritos en los cuales los locales de votación recibieron con retraso el material electoral
|
JEE |
DISTRITO |
CANTIDAD LOCALES |
CANTIDAD MESAS |
CANTIDAD ELECTORES |
|
LIMA NORTE 1 |
SAN MARTIN DE PORRES |
1 |
3 |
830 |
|
LIMA NORTE 2 |
COMAS |
1 |
4 |
1,196 |
|
LIMA OESTE 1 |
MAGDALENA DEL MAR |
4 |
54 |
16,146 |
|
SAN ISIDRO |
1 |
12 |
3,588 |
|
|
SAN MIGUEL |
9 |
148 |
44,252 |
|
|
LIMA OESTE 2 |
MIRAFLORES |
9 |
103 |
30,414 |
|
SAN BORJA |
13 |
207 |
61,893 |
|
|
SURQUILLO |
8 |
68 |
20,332 |
|
|
LIMA OESTE 3 |
SANTIAGO DE SURCO |
21 |
382 |
112,682 |
|
LIMA SUR 1 |
CIENEGUILLA |
8 |
103 |
30,522 |
|
LURIN |
17 |
247 |
72,942 |
|
|
PACHACAMAC |
25 |
315 |
92,789 |
|
|
PUCUSANA |
7 |
44 |
12,819 |
|
|
PUNTA NEGRA |
3 |
25 |
7,282 |
|
|
SAN BARTOLO |
2 |
24 |
6,945 |
|
|
SAN JUAN DE MIRAFLORES |
39 |
594 |
177,313 |
|
|
SANTA MARIA DEL MAR |
1 |
6 |
1,528 |
|
|
LIMA SUR 2 |
VILLA EL SALVADOR |
71 |
1,086 |
324,422 |
|
VILLA MARIA DEL TRIUNFO |
16 |
180 |
53,216 |
|
|
TOTAL GENERAL |
256 |
3,605 |
1,071,111 |
|
Fuente: DNFPE
En ese contexto, del análisis desagregado de la cantidad de mesas de sufragio involucradas por distrito, se obtiene la siguiente información:
|
DISTRITO |
TOTAL DE MESAS DE SUFRAGIO POR UBIGEO |
MESAS DE VOTACIÓN INVOLUCRADAS |
|
|
CANTIDAD |
PORCENTAJE |
||
|
CIENEGUILLA |
103 |
103 |
100.00% |
|
LURIN |
247 |
247 |
100.00% |
|
PACHACAMAC |
315 |
315 |
100.00% |
|
PUCUSANA |
44 |
44 |
100.00% |
|
PUNTA NEGRA |
25 |
25 |
100.00% |
|
SAN BARTOLO |
24 |
24 |
100.00% |
|
SANTA MARIA DEL MAR |
6 |
6 |
100.00% |
|
VILLA EL SALVADOR |
1,163 |
1,086 |
93.38% |
|
SAN JUAN DE MIRAFLORES |
1,115 |
594 |
53.27% |
|
SAN BORJA |
420 |
207 |
49.29% |
|
SANTIAGO DE SURCO |
1,184 |
382 |
32.26% |
|
SAN MIGUEL |
504 |
148 |
29.37% |
|
MIRAFLORES |
480 |
103 |
21.46% |
|
MAGDALENA DEL MAR |
255 |
54 |
21.18% |
|
SURQUILLO |
337 |
68 |
20.18% |
|
VILLA MARIA DEL TRIUNFO |
1,241 |
180 |
14.50% |
|
SAN ISIDRO |
281 |
12 |
4.27% |
|
COMAS |
1,493 |
4 |
0.27% |
|
SAN MARTIN DE PORRES |
1,798 |
3 |
0.17% |
|
TOTAL |
29,266 |
3,605 |
12.32% |
Fuente: DNFPE
Las mesas de sufragio con el problema de ausencia de material electoral se fueron instalando a medida que este llegaba a los locales de votación afectados, teniendo en cuenta el horario máximo de instalación definido por la ley. Sin embargo, ante el riesgo de que algunos locales no lograrían superar la problemática descrita, se tuvo por conveniente realizar un Pleno ampliado para que el organismo electoral a cargo de la distribución del material electoral de cuenta del problema subsistente y poder evaluar las medidas a adoptar para garantizar el derecho al sufragio del electorado afectado con dicho retraso.
II. MEDIDAS ADOPTADAS EL 12 DE ABRIL DE 2026
4. En la sesión privada del Pleno ampliado, el entonces Jefe Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, señor Piero Alessandro Corvetto Salinas, informó que, a esa hora (aproximadamente a las 11:00 a. m.), existían sesenta y seis (66) locales de votación en Lima Metropolitana que no contaban con material electoral. Asimismo, indicó que se venían adoptando medidas correctivas y solicitó la ampliación del horario de instalación de mesas de sufragio hasta las 13:00 horas y del horario de votación hasta las 18:00 horas. Ante dicho requerimiento, se le consultó expresamente si se contaba con la certeza de que el material electoral sería entregado dentro del plazo propuesto, a lo cual respondió afirmativamente.
Sin embargo, luego de las consultas que se le hicieran al referido funcionario, en aplicación al criterio de conciencia, a fin de salvaguardar el derecho al sufragio de la ciudadanía y evitar futuras nulidades, se tomó la previsión de ampliar el horario de la instalación de las mesas de sufragio hasta las 14:00 horas, y el horario de sufragio hasta las 18:00 horas, dando un margen razonable, a la luz de la información recibida. En este punto, es menester indicar que esas actividades de orden logístico corresponden a la ONPE de acuerdo al artículo 182 de la Constitución Política del Perú, que establece que al Jefe de dicha oficina le corresponde organizar todos los procesos electorales, así como la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados, entre otras funciones vinculadas. Asimismo, se le requirió al referido funcionario de la ONPE la suspensión de la utilización de la herramienta informática denominada Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (STAE) por los problemas operativos que venía presentando, respecto de lo cual, nos informó y garantizó que se iba a pasar a modo manual y se iba a suspender el uso del STAE.
5. En ese contexto el Pleno del JNE adoptó las medidas correspondientes, conforme se desprende del Acuerdo del 12/4/2026, mediante el cual dispuso, entre otros:
“ (…)
1. ATENDER el pedido de la Oficina Nacional de Procesos Electorales considerando VIABLE:
Ampliar el horario de instalación de mesas de sufragio hasta las 2:00 p.m. a nivel nacional e internacional de acuerdo a sus husos horarios.
• Ampliar el horario de votación hasta las 6:00 p.m. a nivel nacional e internacional de acuerdo a sus husos horarios.
2. DISPONER que los Jurados Electorales Especiales apliquen lo señalado en la parte final del literal a) del artículo 363 de la LOE, referido a que se tendrá en consideración para NO declarar la nulidad de las mesas de sufragio las causales de justificación que hayan impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; sobre la base de las ampliaciones referidas en el párrafo anterior…”
6. Esta medida, de acuerdo al Informe N° 000016-
2026-DNEECT/JNE de la Dirección Nacional de Estudios, Estadísticas y Coordinación Territorial del JNE, permitió que 53 locales de votación de los 66 informados preliminarmente, lograran instalar sus mesas de sufragio.
Con posterioridad, aproximadamente antes de las 18:00 horas, en una segunda sesión privada del Pleno ampliado -con la participación del señor Corvetto- se informó que 13 locales de votación de Lima Metropolitana, que comprendían 187 mesas de sufragio, no recibieron finalmente el material electoral conforme a lo previsto, según se detalla en el siguiente cuadro:
Cuadro: Relación de distritos y total de mesas
|
JEE |
DISTRITO |
TOTAL DE MESAS POR UBIGEO |
MESAS INVOLUCRADAS |
|
|
CANTIDAD |
PORCENTAJE |
|||
|
LIMA SUR 1 |
LURIN |
247 |
104 |
42.11% |
|
LIMA SUR 1 |
PACHACAMAC |
315 |
34 |
10.79% |
|
LIMA SUR 1 |
SAN JUAN DE MIRAFLORES |
1,115 |
49 |
4.39% |
|
TOTAL |
1,677 |
187 |
11.15% |
|
7. Ante esta situación, y siendo la misma atribuible a la entidad responsable de garantizar el oportuno despliegue y distribución del material electoral - la Oficina Nacional de Proceso Electorales - y con la finalidad de evitar la afectación del derecho fundamental al sufragio de los ciudadanos que no pudieron ejercerlo debido a la no instalación de mesas por falta de dicho material, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptó un segundo Acuerdo del 12/4/2026 en los siguientes términos:
“(…)
1. DISPONER que respecto de aquellas mesas en las cuales no llegó el material electoral en Lima Metropolitana; y respecto de dos circunscripciones del extranjero que son Orlando (Florida) y Patterson (Nueva Jersey) en los Estados Unidos de Norteamérica, se consideren las siguientes disposiciones:
• Ampliar el horario de instalación de mesas de sufragio hasta el día 13/04/2026 desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de acuerdo a sus husos horarios.
• Ampliar el horario de votación hasta las 6:00 p.m. del día 13/4/2026 de acuerdo a sus husos horarios.
2. SOLICITAR a la Presidencia del Consejo de Ministros que se brinden las facilidades del caso para que a través del Ministerio de Educación se disponga que los centros educativos se mantengan a disposición para que la ONPE instale las mesas de sufragio. Asimismo, que se brinde el apoyo en seguridad y logístico a través de la PNP y las FFAA garantizando la seguridad en el despliegue y repliegue del material electoral y de la ciudadanía en general, y que a través del Ministerio de Trabajo se dicten las disposiciones para dar facilidades a los trabajadores que deban emitir su voto el día 13/4/2026…”
8. Cabe precisar que, inicialmente, en los distritos involucrados debían instalarse 29,266 mesas de sufragio; sin embargo, 3,605 de ellas registraron retrasos en la llegada del material electoral, lo que representa el 12.32 % del total. No obstante, como resultado de las medidas adoptadas y ejecutadas los días 12 y 13 de abril del año en curso, se logró finalmente la instalación de la totalidad de las mesas afectadas.
III. IMPACTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL JNE
9. Las medidas adoptadas por el JNE; de manera inmediata y bajo el amparo de las normas que se han citado en los Acuerdos suscritos el 12 de abril1, permitieron mitigar de forma significativa los efectos de la situación generada. En ese; 53 de 66 locales de votación, que se encontraban en riesgo lograron recibir el material electoral, e instalar sus mesas de sufragio. Asimismo, al 13 de abril, los distritos que comprendían un total de 187 mesas de sufragio que no pudieron instalarse el día 12 lograron su instalación al 100 %, permitiendo así la recepción del voto de los electores.
10. Si bien se ha alegado en la opinión pública, que hacia el 13 de abril se contaba con resultados electorales, se tuvo en cuenta que estos eran parciales, algunos no oficiales, ponderándose sobre todo el derecho a participación política y que además el JNE en el segundo Acuerdo aprobó que se mantengan las prohibiciones de propaganda electoral en los horarios y lugares en los cuales no se pudo instalar las mesas de sufragio en Lima Metropolitana, a fin de garantizar que la ciudadanía que aún no había ejercido su derecho al sufragio por las razones ya descritas, pueda decidir su voto de forma libre, consciente y sin presión alguna; exhortando además a que no se difundan encuestas ni resultados de conteo rápido u otras proyecciones similares.
11. Lo expuesto evidencia que las medidas extraordinarias dispuestas por el Jurado Nacional de Elecciones de ampliar el horario de instalación permitieron que un total de 199 mesas de sufragio se instalaran entre las 12:01 y 14:00 del 12 de abril de 2026, permitiendo que 59,284 electores tuvieran la posibilidad de votar en Lima Metropolitana.
12. Esta cifra se suma al número de electores que pudieron participar en las Elecciones Generales 2026, mediante la instalación de un total de 187 mesas de sufragio, equivalente a un total 55 261 electores hábiles que tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a voto en Lima Metropolitana, evidenciándose así que las medidas extraordinarias dispuestas salvaguardaron el derecho a la participación política de un total de 114 545 electores en Lima Metropolitana.
13. Asimismo, es importante destacar que del análisis estadístico realizado por la Dirección Nacional de Estudios, Estadísticas y Coordinación Territorial del JNE, se evidencia la existencia de una asociación estadística entre la hora de instalación de las mesas de sufragio y la tasa de ausentismo electoral en Lima Metropolitana durante las Elecciones Generales 2026; sin embargo, dicho vinculo presenta un nivel de impacto leve, estimado en 0.86 puntos porcentuales por cada hora de retraso en la instalación de mesas de sufragio, lo que confirma su bajo nivel explicativo de manera aislada. Esta situación pudo ser mitigada por las medidas excepcionales que implementó el JNE.
14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, frente a una situación crítica, adoptó medidas excepcionales orientadas a restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al sufragio en los distritos afectados. Sin perjuicio de ello, resulta innegable que los hechos descritos impactaron el normal desarrollo de la jornada electoral, los cuales deberán ser objeto de una investigación exhaustiva por parte de las autoridades competentes, a fin de determinar las responsabilidades correspondientes. Cabe señalar que el JNE ha puesto oportunamente estos hechos en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), la Contraloría General de la República (CGR), el Ministerio Público (MP), así como de los órganos de control interno y la autoridad competente en materia administrativa sancionadora de la ONPE.
IV. IMPACTO DE LA SITUACIÓN ACAECIDA RESPECTO DE LOS RESULTADOS ELECTORALES
15. Los hechos ocurridos durante la jornada electoral ameritan evaluar si el nivel de ausentismo registrado el 12 de abril guarda relación con el retraso en la instalación de mesas de sufragio. Sobre el particular, se ha realizado el siguiente análisis:
a) Se realizó un análisis estadístico con una muestra analítica de 24, 812 mesas de sufragio que corresponden al 92.7%.
b) De la muestra trabajada se aprecia que 15, 910 mesas (64.1%) fueron instaladas hasta las 8: 00 a.m.
c) Por su parte, 8,902 mesas (35.9%) fueron instaladas después de las 8:00 a.m.
d) Del análisis estadístico realizado se ha determinado que las mesas instaladas entre las 8:01 a.m. y las 12:00 m. presentaron una tasa de ausentismo ponderado de 20.9% en Lima Metropolitana, frente al 19.6% registrado en las mesas instaladas en el rango puntual de 7:00 a 8:00 a.m. Esto representa una diferencia de 1.4 puntos porcentuales.
e) Esta brecha de 1.4 puntos porcentuales refleja la diferencia de ausentismo entre las mesas instaladas puntualmente (7:00-8:00 a.m.) y aquellas instaladas desde las 8:01 a.m. Según el informe técnico 541,364 es la cifra de los electores que no habrían asistido a votar en las mesas que se instalaron entre las 8:01 a.m. y 12 m.
f) La asociación entre las variables de ausentismo y hora de instalación de las mesas, permite concluir, de acuerdo al análisis realizado que es un predictor estadísticamente significativo, pero con bajo poder explicativo como único factor de la tasa de ausentismo. Toda vez que el nivel de ausentismo electoral responde a una pluralidad de factores -entre ellos, las condiciones socioeconómicas de los electores, el grado de motivación o desafección política, las dificultades de transporte, la distancia hacia los locales de votación, así como otros elementos contextuales propios de cada circunscripción-, no resulta jurídicamente válido atribuirlo, de manera exclusiva o determinante, a la hora de instalación de las mesas de sufragio. En consecuencia, la sola variación o ampliación del horario de votación no puede ser entendida, por sí misma, como una medida capaz de incidir decisivamente en los niveles de participación electoral, ni como un factor suficiente para explicar el ausentismo electoral.
V. ANALISIS DE ELECCIONES COMPLEMENTARIAS NO PREVISTAS EN LA NORMATIVA VIGENTE
16. En este contexto, y ante los planteamientos formulados por diversos sectores políticos y el debate público que se ha generado respecto a la eventual realización de “elecciones complementarias”, con anterioridad a la segunda vuelta presidencial, corresponde determinar el marco jurídico que podría sustentar dicho pedido.
17. En primer lugar, debe señalarse que el derecho a la participación política constituye un pilar esencial del sistema democrático. Este derecho, reconocido en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú así como en tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, garantiza que los ciudadanos puedan participar activamente en la vida política y en los procesos de toma de decisiones en condiciones de igualdad y sin discriminación.
18. Asimismo, la Constitución Política del Perú reconoce - entre otros - en el artículo 2 inciso 17, el derecho a la participación en la vida política bajo en los siguientes términos:
Artículo 2.-Toda persona tiene derecho:
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
19. Como se ha indicado, mediante el Decreto Supremo N° 039-2025-PCM se convocó a las Elecciones Generales 2026 para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores, Diputados y Representantes peruanos ante el Parlamento Andino. En ese marco, corresponde analizar si el ordenamiento jurídico electoral contempla la figura de las “elecciones complementarias” en el ámbito de las Elecciones Generales. Del análisis efectuado, se concluye que dicha figura no se encuentra prevista para este tipo de proceso electoral.
20. Sin embargo, se debe precisar que la convocatoria a “elecciones complementarias” es una medida prevista únicamente para los procesos electorales municipales. Así, conforme a la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el JNE de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. Asimismo, constituyen causales de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. Solo de configurarse tales supuestos, se declara la nulidad y procede la convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias.
21. Ahora bien, la eventual realización de las “elecciones complementarias” en el marco de las Elecciones Generales 2026, sin previsión expresa en la normativa vigente, tiene su limitación en el principio de legalidad y el principio de lealtad constitucional y debido proceso, contemplado en el artículo II del Título Preliminar de Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el cual señala que las actuaciones de los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento.
22. No es jurídicamente atendible sostener la procedencia de elecciones complementarias en el marco de Elecciones Generales mediante la aplicación analógica de supuestos previstos para procesos municipales, en la medida en que ello implicaría una indebida extensión de figuras jurídicas a un ámbito no previsto por el legislador. La naturaleza, alcance y regulación normativa de las Elecciones Generales responden a una lógica constitucional propia y diferenciada de los procesos subnacionales, por lo que la aplicación extensiva o analógica de tales supuestos desborda los límites de una interpretación jurídica constitucionalmente justificable. Admitir lo contrario, supone vulnerar el principio de legalidad y el principio de reserva de ley, así como afectar la seguridad jurídica y la predictibilidad del proceso electoral.
23. Asimismo debe agregarse que las etapas del proceso electoral son preclusivas, de modo que, una vez culminada cada etapa electoral, no se pueden retrotraer conforme a lo dispuesto en el artículo XI del Título Preliminar de la LOE. En ese sentido, la incorporación de un nuevo hito derivado del proceso electoral del 12 de abril, como la realización de “elecciones complementarias” que significan la apertura de jornadas extraordinarias no previstas en la normativa vigente, y que no tienen un grado de continuidad razonable, entre la fecha prevista y el proceso electoral complementario, lo que alteraría sustancialmente la secuencia normativa y operativa del procedimiento regular, ya que organizar un nuevo proceso electoral complementario implicaría una serie de acciones que desbordaría la fecha programada para la segunda vuelta, por ende, la asunción del nuevo gobierno y la toma de mando del nuevo Presidente del Perú, es decir la sucesión de poder que se debe garantizar a través del proceso electoral.
24. En esa línea, la eventual implementación de “elecciones complementarias” generaría un grave escenario de incertidumbre jurídica, al introducir una modificación no prevista en el cronograma electoral y alterar las reglas de competencia en pleno desarrollo del proceso. Ello comprometería de manera directa los principios de seguridad jurídica, igualdad de condiciones entre los actores políticos y estabilidad del sistema electoral, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha reafirmado la intangibilidad del cronograma electoral como garantía del orden democrático. Esta situación se vería seriamente agravada por las deficiencias advertidas en la entidad constitucionalmente encargada de la organización del proceso electoral -la Oficina Nacional de Procesos Electorales -, lo que torna aún más imperativo preservar la integridad, continuidad y previsibilidad del proceso electoral en curso.
25. Asimismo, dicha medida podría generar condiciones diferenciadas entre los electores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que reconoce que el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. La realización de una jornada adicional podría incidir en la formación de la voluntad electoral, especialmente en un contexto en el que los resultados oficiales parciales se encuentran muy desarrollados (más del 94%) y son de conocimiento público, afectando así la autenticidad del sufragio
26. Esta situación impactaría no solo las elecciones presidenciales, sino también las elecciones para elegir senadores, diputados y parlamento andino, en tanto, la contabilización de los votos en dichas elecciones ya está por concluir.
27. Cabe recordar, en este punto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha enfatizado la necesidad de garantizar condiciones reales de igualdad en el ejercicio de los derechos políticos, evitando situaciones que distorsionen la libre formación de la voluntad del elector.
28. En efecto, debe considerarse además que el escrutinio preliminar se encuentra en una fase avanzada, próxima a su culminación, mientras que los Jurados Electorales Especiales vienen resolviendo las actas observadas con miras a la pronta proclamación de resultados. En este escenario, la realización de una nueva jornada electoral. podría incidir en la decisión de los electores, alejándola de una expresión libre y espontánea.
29. Lo expuesto no resulta equiparable a las medidas adoptadas para la ampliación del horario de instalación y votación hasta el 13 de abril, las cuales respondieron a una situación inmediata y excepcional, en un contexto en el que el proceso electoral se encontraba en desarrollo y con un escaso nivel de avance del cómputo. Dichas medidas tuvieron como finalidad restituir condiciones mínimas para el ejercicio del sufragio, evitando una afectación mayor que habría impedido votar a miles de electores.
30. Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos indicar que las medidas extraordinarias adoptadas para subsanar los hechos suscitados el día 12 de abril del año en curso, en su momento fueron las idóneas, ya que no solo se lograron instalar la totalidad de las mesas de sufragio, sino también redujeron el nivel de ausentismo de forma general independientemente de la hora de la instalación de las mesas de sufragio, llegando a la conclusión de que el proceso electoral y garantizando el ejercicio del derecho al voto.
31. Asimismo, resulta necesario contribuir a la preservación de la paz social y la estabilidad democrática, lo cual implica asegurar la continuidad del proceso electoral dentro del marco constitucional y legal vigente. En ese sentido, y reconociendo las dificultades presentadas durante la jornada electoral, corresponde reafirmar la importancia de mantener la confianza en las instituciones y en los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la resolución de incidencias. El respeto a las reglas del proceso, así como a la voluntad popular expresada en las urnas, constituye un elemento fundamental para fortalecer la convivencia democrática y garantizar un clima de tranquilidad y certidumbre para la ciudadanía.
32. En consecuencia, no se configura un supuesto que justifique la realización de elecciones complementarias más allá del marco normativo expreso, las cuales, por su propia naturaleza, proceden únicamente en escenarios excepcionales en los que el proceso electoral no se ha llevado a cabo o ha sido declarado nulo, o en lo que podría significar una grave afectación a derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso, más aún cuando dicha afectación fue mitigada sustantivamente con las medidas excepcionales que fueran dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones
VI. SITUACIÓN DE FACTO QUE IMPACTA EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL Y RESGUARDO DE LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LOS CANDIDATOS, PERSONAL DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, Y SOBRETODO LA CIUDADANÍA EN GENERAL
33. Si bien es materia de análisis principalmente la data estadística y la valoración legal que debe hacerse en el presente caso, es innegable que, para la toma de decisiones de esta envergadura, es preciso analizar si se cuenta con los recursos necesarios, no solo presupuestales sino el nivel de organización y capacidad de atención inmediata.
34. Nos encontramos a pocas semanas de la fecha prevista para contar con los resultados de la primera vuelta de la elección presidencial (quincena de mayo) y no se aprecia que la ONPE esté en condiciones de sobrellevar una jornada electoral en tan poco tiempo, más aun, cuando esto podría acarrear el poner en riesgo la segunda vuelta presidencial.
35. Además llevar adelante comicios casi un mes después del 12 de abril, no resulta ser un planteamiento viable, ni que dote de condiciones adecuadas para el ejercicio del voto, no solo porque afectaría gravemente el cronograma electoral, sino porque se requiere contar con un ambiente de paz social que evite enfrentamientos entre organizaciones políticas y por ende entre simpatizantes. Este análisis, no solo debe obedecer a un planteamiento numérico o presupuestal, es más, debe estar amparado en la ley, debe orientarse a poder asegurar condiciones de seguridad para la ciudadanía en su conjunto al amparo del Estado de derecho y salvaguardar la voluntad popular en su conjunto.
36. Conforme a lo antes expuesto, se debe reiterar que, sin perjuicio de aspectos de índole organizativo, llevar adelante “elecciones complementarias”, en el marco de un proceso de Elecciones Generales; no resultan viables por fundamentos jurídicos, que han sido expuestos en el presente Acuerdo.
VII. A NIVEL DE CONCLUSIONES PODEMOS INDICAR QUE:
37. Se han verificado graves deficiencias en la organización del proceso electoral a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en determinados distritos de Lima Metropolitana, lo que motivó la adopción de medidas extraordinarias y oportunas por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en estricto amparo del marco constitucional y legal vigente, así como del criterio de conciencia reconocido a este Supremo Tribunal Electoral.
38. En tal contexto, frente a la demora en la instalación de diversas mesas de sufragio, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso la ampliación del horario de instalación, lo que permitió que 199 mesas de sufragio se instalaran entre las 12:01 y las 14:00 horas del 12 de abril de 2026, posibilitando que 59,284 electores ejercieran su derecho al voto en Lima Metropolitana.
39. A ello se suma la ampliación de la jornada del 13 de abril, también dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones, con la que se logró la instalación de 187 mesas de sufragio adicionales, permitiendo que 55,261 electores hábiles se les habilitara para que pudieran ejercer su derecho al voto. En conjunto, las medidas adoptadas garantizaron el derecho a la participación política de un total de 114,545 electores en Lima Metropolitana.
40. El ausentismo electoral, es multicausal, es decir, responde a una multiplicidad de factores, por ello, no resulta material y jurídicamente válido atribuir exclusivamente el retraso en el arribo del material electoral a ciertos locales de votación, como la única causa o una causa suficiente para desconocer la voluntad de los electores a nivel nacional o segmentada en una determinada circunscripción, y generar o crear situaciones diferenciadas más aún si se advierte que gracias a las medidas adoptadas oportunamente se pudo mitigar sus efectos, independientemente de la hora de la instalación de las mesas de sufragio.
41. El análisis estadístico realizado por la Dirección Nacional de Estudios, Estadísticas y Coordinación Territorial del JNE, evidencia la existencia de una asociación estadística entre la hora de instalación de las mesas de sufragio y la tasa de ausentismo electoral en Lima Metropolitana durante las Elecciones Generales 2026; sin embargo, dicho vínculo presenta un nivel de impacto leve, estimado en 0.86 puntos porcentuales. por cada hora de retraso en la instalación de mesas de sufragio, lo que confirma su bajo nivel explicativo de manera aislada.
42. La figura de las “elecciones complementarias” no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico para el caso de las Elecciones Generales, sino únicamente para procesos electorales municipales. Sin perjuicio de ello, aun en el supuesto excepcional de considerar su eventual aplicación en el marco de un proceso de elecciones generales, esta debería sustentarse en una justificación suficiente, atendiendo a su carácter extraordinario, excepcional y de última ratio, y que busque garantizar los derechos fundamentales. Ello, además, sin perder de vista que el proceso electoral se rige por etapas preclusivas, orientadas a garantizar la continuidad institucional y la sucesión del poder dentro de un debido procedimiento, procurando minimizar impactos en la estabilidad democrática y la paz social. En ese contexto, y conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, no se configuran los presupuestos que permitan sostener su viabilidad en el presente caso.
43. En efecto, la eventual aplicación de dicha figura afectaría gravemente el cronograma electoral aprobado, pues la organización de un proceso complementario implicaría actuaciones que excederían los plazos previstos para la segunda vuelta presidencial y la toma de mando, vulnerando el carácter inamovible e intangible del cronograma electoral, el cual ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional como garantía del orden democrático y de la seguridad jurídica.
44. Por lo tanto, corresponde asegurar la continuidad del proceso electoral con estricto apego a la Constitución y a la ley, en respeto del Estado de derecho, y de la institucionalidad democrática, sin perjuicio del deber de investigar y sancionar, en las instancias competentes, las responsabilidades derivadas de los hechos ocurridos el 12 de abril del presente año.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por unanimidad, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA:
1. Declarar INVIABLE realizar “Elecciones Complementarias” en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REITERAR que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve con observancia al marco legal, y apego a principios de neutralidad e independencia conforme a las atribuciones conferidas constitucionalmente y con pleno respeto al Estado de derecho.
3. DISPONER la publicación del presente acuerdo en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el diario oficial El Peruano.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Constitución Política del Perú:
“Artículo181. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Ley Orgánica de Elecciones
“Artículo V. Principio de participación e igualdad Los ciudadanos tienen el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en los procesos electorales con las garantías que el Estado otorga para todos sin distinción de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho se ejerce con responsabilidad y en concordancia con lo previsto en la Constitución y la normativa electoral vigente”.
“Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo”.
“Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;..”
2510631-1