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Fecha de publicación: 29/04/2026
Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble por ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección ante inundaciones en el Río Casma, Río Sechin y Río Grande, en los distritos de Comandante Noel, Buena Vista, Casma y Yaután - 4 distritos de la Provincia de Casma - Departamento de Ancash”, y el valor de tasación

Declaran fundado en parte recurso de apelación; y, en consecuencia, admiten a trámite pedido de adhesión en procedimiento de vacancia seguido en contra de alcalde de Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica

RESOLUCIóN N° 0818-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025008014

PARCONA - ICA - ICA

VACANCIA

APELACION

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roger Richard Huarcaya Mantari (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-CMDP del 16 de abril de 2025, que rechazó su solicitud de adherencia del citado ciudadano, a la solicitud de vacancia formulada por don Antonio Jhonel Pérez Guillén (en adelante, señor solicitante) en contra de don Lenin Salvador Cruces Crisóstomo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, (en adelante, señora alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO: ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Mediante escrito presentado, el 31 de julio de 2024, en el Expediente de traslado N° 2024002427, don Antonio Jhonel Pérez Guillén, (en adelante, señor solicitante) en su calidad de ciudadano, solicitó la vacancia de don Lenin Salvador Cruces Crisostomo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante LOM, la misma en la que se argumenta esencialmente lo siguiente:

a) La Municipalidad Distrital de Parcona, ejecutó la obra denominada “Creación del Servicio de Recreación y Esparcimiento en la Asociación de Vivienda Eliane Karp - Parcona - Ica - Ica”, siendo que el día 02 de marzo de 2024, un efectivo policial realizó una constatación al haber recibido una llamada telefónica del Comandante de Guardia, que le informó que en el frontis del Cementerio de Parcona, donde se estaba realizando una obra, se estaban produciendo disturbios, por lo que al constituirse observó que en la ejecución de la obra cercada habían obreros trabajando, entrevistándose con Carlos Artemio Felipa Vega, así como con la persona de José Fernando Montoya Toledo, quien manifestó que se encontraba observando en el lugar por ser Coordinador General del Sindicato de Trabajo Maestro de la Construcción Civil de Ica y luego se entrevisto con la persona de Demetrio Crisóstomo Madueño, con documento de identidad N° 46311326, quien señaló ser Supervisor de Obras, procediendo luego a retirarse el efectivo policial.

b) Luego, al realizar averiguaciones se dio con la sorpresa que el señor Demetrio Crisóstomo Madueño resultó ser primo hermano del señor alcalde, teniendo un grado de consanguinidad de cuarto grado, siendo hijo de Benigno Crisóstomo Antezana, al parecer hermano de la madre del señor alcalde, doña Rosa Crisóstomo Antezana, por lo que, al laborar el primo hermano del señor alcalde como Asistente de Supervisor de Obras, se ha cumplido la causal de vacancia por nepotismo, pues el señor alcalde habría ordenado su contratación.

c) Respecto del segundo elemento, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el que indicó vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba. En este caso se ha acreditado que el primo hermano Demetrio Crisóstomo Madueño por su propia versión otorgado a la Autoridad Policial encontrarse laborando en la Obra como Asistente de Supervisor de Obras, Creación del Servicio de Recreación y Esparcimiento en Asociación de Vivienda Eliane Karp-Parcona-Ica-Ica.

d) Con la Declaración Jurada de don Jhorpan Aldair García Mendoza con DNI 72953073 en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad, asimismo con las Dos (2) tomas fotográficas obtenidas en la Obra antes mencionada obtenida el día 04 marzo 2024 se acredita la relación contractual de Demetrio Crisóstomo Madueño con la Municipalidad Provincial de Parcona, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo.

e) Respecto de la injerencia que el señor alcalde pudo haber ejercido en la contratación del señor primo hermano, se ha acreditado la acción concreta por el señor alcalde que evidencia una influencia, sobre los funcionarios con facultades de contratación, con la declaración jurada de don. Jhordan Aldair García Mendoza con DNI N° 72953073 acreditándose con dicho documento la injerencia en la contratación del primo, por lo que siendo así, se encuentra acreditado este tercer elemento, que buscando privilegios propicia el conflicto entre el interés personal y el servicio público, al no haberse actuado observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación de personal en la entidad pública.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:

1) Acta de Nacimiento del señor alcalde.

2) Acta de Nacimiento del primo hermano.

3) Acta de Nacimiento de Rosa Crisóstomo Antezana en donde aparece el nombre de su padre Rutilio y el nombre de la madre Eucebia.

4) Informe N° 007-2024-ORAF-GMASM-MPLP del Registrador del estado Civil de la Municipalidad Provincial de Lucanas-Puquio de fecha 22 mayo 2024 mediante el cual comunica que el Ciudadano Demetrio Benigno Crisóstomo Antezana no se encuentra registrado en los archivos de nacimientos, habiéndose incinerado por actos delictivos en esta entidad edilicia; para ello se adjunta: El certificado de Inscripción obtenido de la RENIEC de fecha 09 mayo 2024 mediante el cual la persona de Demetrio Benigno Crisóstomo Antezana se encuentra registrado con documento nacional de identidad N° 28854610.

5) Resultado de búsqueda de la SIDPOL mediante el cual la persona de Demetrio Benigno Crisóstomo Antezana con documento nacional de identidad N° 28854610, aparece el nombre de su padre Rutilio y el nombre de la madre Eucebia.

6) Declaración Jurada de fecha 12 junio 2024 del suscrito Antonio Jhonel Pérez Guillen, con DNI N° 40652789, con firma legalizada notarialmente, mediante el cual, se acredita tener vínculo de parentesco con la autoridad cuestionada, por cuanto tenemos la condición de Primos, quien da fe, de que el señor alcalde y Demetrio Crisóstomo Madueño, son primos hermanos.

Solicitud de Adhesión

1.3. Mediante escrito del 10 de enero de 2025, don Roger Richard Huarcaya Mantari, (en adelante, señor adherente), solicitó adhesión a la solicitud de vacancia contra el señor alcalde, presentado por el señor solicitante, seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente N° 2024002427, por la causal de nepotismo contemplado en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 27972 de la LOM, señalando como fundamento de su adhesión los mismos argumentos y medios probatorios presentados por el señor solicitante.

Solicitud de improcedencia de la adhesión de la autoridad cuestionada

1.4. Se aprecia que el señor alcalde presentó una solicitud para que se declare improcedente la adhesión presentada, señalando básicamente lo siguiente:

a) Con fecha 30 de diciembre del 2024 el ciudadano Antonio Jhonel Pérez Guillen presenta por ante mesa de partes de la municipalidad distrital Parcona escrito de desistimiento de la vacancia promovida por su persona.

b) El 04 de febrero del 2025, en sesión extraordinaria el pleno del concejo distrital aprobó el desistimiento presentado por el ciudadano Antonio Jhonel Pérez Guillen.

c) El 10 de enero del año 2025 el señor solicitante, ingresa su escrito de solicitud de vacancia, sin adjuntar tasa correspondiente como lo exige la Resolución N° 0106-2022-JNE que aprueba la tabla de tasas en materia electoral y dictan diversas disposiciones.

d) Por lo que, el 19 de febrero del año 2025, el señor adherente adjuntó el voucher o recibo de pago del Banco de la Nación, el mismo que no permite una visualización legible e idónea pretendiendo con ello subsanar su omisión. En base a lo detallado líneas arriba y no habiendo cumplido el aspirante a adherente con la formalidad exigida, es que solicitó se declare improcedente la solicitud de adhesión, por haber adjuntado la tasa exigida de manera extemporánea; así mismo, solicito se oficie al Banco de la Nación con la finalidad de que se informe respecto a la veracidad y autenticidad de dicho voucher o recibo de pago (ilegible) y de ser el caso que resultaren fraudulentos, inicie las acciones legales correspondientes.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de abril de 2025, el Concejo Municipal de Parcona, que se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-CMDP del 16 de abril de 2025, desaprobaron la solicitud de adherencia presentada por el señor recurrente, con nueve (9) votos en contra, básicamente señalando los siguientes argumentos:

- La vacancia solicitada contra el señor alcalde, Lenin Salvador Cruces Crisóstomo, se encuentra concluida por el desistimiento de procedimiento y pretensión presentada por el Sr. Antonio Jhonel Pérez Guillen, en esa línea de ideas, ya no hay razón de ser de la presentación de adhesión de vacancia solicitada por el Sr. Roger Richard Huarcaya Mantari, ya que la pretensión accesoria es una consecuencia lógica de la principal, y al no existir esta última, no hay objeto pronunciarse al respecto.

1.6. El señor recurrente, así como el señor solicitante y la autoridad cuestionada estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra de forma personal y a través de sus abogados, no emitiendo voto el señor alcalde.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El señor recurrente interpuso el 21 de mayo de 2025, recurso de apelación con el objeto de que se revoque el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-CMDP, que rechazó su solicitud de adherencia, en base a los siguientes fundamentos:

a) El señor solicitante, cumplió con legalizar su firma por ante Notario Publico

b) El señor solicitante, no cumplió con presentar su escrito de desistimiento con firma de abogado habilitado.

c) El escrito de desistimiento debe contener el por qué se desiste, porque motivo, causa, circunstancias, se desiste, en el desistimiento presentado ello no se cumple toda vez que no hace ninguna referencia del motivo por el cual se desiste, a que obedece, que causa le motiva a desistirse.

d) La Sesión de Concejo Extraordinaria del 04 de febrero de 2025, que resolvió el escrito de desistimiento del señor solicitante, es un acto nulo ipso jure, estando los regidores que aprobaron dicho desistimiento incursos en la comisión de ilícitos penales.

e) El desistimiento del procedimiento y pretensión presentada implica que se haya investida de invalidez por una causal de gravedad prevista en el ordenamiento jurídico y que descansa en principios de orden público. Se entiende que dicha severa anomalía se encuentra en la médula misma del desistimiento, en el corazón del acto; razón por la que éste último no es apto para producir efecto jurídico alguno buscado por las partes.

f) El escrito de desistimiento de la solicitud de vacancia fue presentado el día 30 de diciembre de 2024 y la Sesión de Concejo Extraordinaria que aprueba dicho desistimiento, ocurrió el 04 de febrero de 2025, mientras que el escrito de Adhesión de Vacancia presentado fue presentado el 09 de enero de 2025, es decir se presentó antes de que se resolviera el desistimiento mediante acuerdo de concejo, se había presentado la adhesión cuando aún no había sido aprobado, por ende, se tenía que debatir la adhesión a la vacancia presentada.

g) Señala los mismos argumentos que sustentaron la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 5 del artículo 139 establecen los siguientes principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.4. El artículo 22 contempla las causales de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

1.5. El artículo 13 establece lo siguiente:

[…]

Artículo 13.- Sesiones del Concejo Municipal

[…]

En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].

[…]

1.6. El penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM establece que cualquier vecino puede solicitar, de manera fundamentada y sustentada, la vacancia del alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el JNE.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1(en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo IV del Título Preliminar precisa:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado].

1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho.

1.9. El artículo 200 señala lo siguiente:

[…]

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

[…]

Artículo 200.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión

[…]

200.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

[…]

200.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.

200.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

200.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En cuanto a la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, en los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declaró:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021; reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Con relación al procedimiento de vacancia

2.2. Respecto a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia o suspensión en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.3. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido procedimiento (ver SN 1.7.), siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.4. Cabe resaltar, además, que los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.

Respecto al desistimiento y las solicitudes de adhesión en un procedimiento de vacancia

2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2 y 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Parcona, de rechazar la solicitud de adhesión presentada por el señor recurrente, se encuentra conforme a ley, así como debe decidir si resulta amparable el pedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causal de nepotismo.

2.6. En el presente caso, por un lado, se tiene que, en el Expediente N° 2024002427 mediante Oficio N° 098-2025-GM/MDP, del 26 de marzo de 2025, la municipalidad antes citada, remitió documentación con relación al procedimiento de vacancia formulada, en donde obra la solicitud de desistimiento de don Antonio Jhonel Pérez Guillén, la misma que fue aprobada por los Acuerdos de Concejo N° 07-2025-CMDP del 04 de febrero de 2025 y N° 08-2025-CMDP del 04 de febrero de 2025.

2.7. Mediante Oficio N° 0326-2025-GM/MDP, del 25 de agosto de 2025, la citada entidad remitió la información faltante respecto del procedimiento de vacancia, adjuntando el Acuerdo de Concejo N° 07-2025-CMDP del 04 de febrero de 2025, que acepta de plano el desistimiento del procedimiento y pretensión presentada por don Antonio Jhonel Pérez Guillén respecto del presente proceso de vacancia, declarándose concluido el mismo, se adjunta además el Informe N° 085-2025-eOSG-AC-GD/MDP del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se informa que luego de haber sido notificado don Antonio Jhonel Pérez Guillén con el Acuerdo de Concejo N° 07-2025-CMDP, no se registra en el libro de trámite documentario presentación de recurso impugnatorio contra el referido acuerdo.

2.8. Al respecto, según el artículo 200 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), el desistimiento del procedimiento y de la pretensión de un pedido de vacancia puede ser presentado cuando dicho procedimiento se encuentra en trámite en sede municipal, y mientras no exista un pronunciamiento que resuelva el pedido de vacancia, por parte del concejo municipal.

2.9. En tal sentido, la solicitud de adherencia de don Roger Richard Huarcaya Mantari fue presentada 10 de enero de 2025, cuando el concejo municipal no había adoptado la decisión sobre el fondo de la vacancia.

2.10. Así, debemos partir señalando que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560-2009-JNE -y reiterado en la Resolución N° 0387-2017-JNE- precisó que los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.

2.11. Ahora, respecto a la oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en las Resoluciones N° 591-2011-JNE, N° 612-2012-JNE y N° 278-2014-JNE, precisando, en efecto, que cualquier persona que forme parte de la colectividad de la respectiva jurisdicción municipal podrá estar habilitada a formular su pedido de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quién recurrirse.

2.12. Dicho ello, se observa que el pedido de adhesión presentado por don Roger Richard Huarcaya Mantari fue con anterioridad a la programación de la fecha prevista para que el concejo municipal debata y emita el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de desistimiento presentada por don Antonio Jhonel Pérez Guillén, pues la convocatoria, para tal efecto, fue fijada para el 4 de febrero de 2025, y no para el 10 de enero de dicho año.

2.13. Por ende, el referido ciudadano ejerció su derecho de solicitar su adhesión al procedimiento de vacancia en el momento oportuno, esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia debía ser resuelta posteriormente a marzo de 2025 (principio de predictibilidad o de confianza legítima) (ver SN 1.7.), pues como se conoce que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

2.14. En esa medida, el concejo municipal debió pronunciarse primero por la solicitud de adhesión y seguidamente sobre la solicitud de desistimiento, cuyos efectos de este último alcanzan únicamente al señor solicitante.

2.15. Ahora bien, como se ha señalado en los párrafos precedentes, don Roger Richard Huarcaya Mantari presentó oportunamente su solicitud de adhesión y, de la revisión de su documento nacional de identidad (DNI), se observa que su domicilio se encuentra dentro del distrito de Parcona, con lo que se acredita que es vecino de dicha jurisdicción; por ende, sí se encuentra legitimado para solicitar la vacancia del señor alcalde, así como para adherirse al pedido de vacancia que en su momento formuló el señor solicitante.

2.16. En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación planteado en consecuencia, admitir a trámite el referido pedido de adhesión a la solicitud de vacancia formulada por el señor solicitante en contra del señor alcalde.

Con relación al principio de impulso de oficio y verdad material

2.17. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, de la revisión del presente expediente no obra documentación suficiente que permite dilucidar la presente controversia, en tanto no se cuenta con información que permita, entre otros, tener a la vista el tipo de contratación que tiene el familiar cuestionado con la entidad edil, vale decir, si fue o es trabajador o prestó servicios para el municipio, o que tipo de relación contractual es la que se cuestiona con la Municipalidad Distrital de Parcona, y demás documentación probatoria que corrobore, el tiempo de servicios, la remuneración o contraprestación percibida, los antecedentes o actos preparatorios a dicha contratación o si se tuvo alguna contratación con anterioridad a la presente gestión municipal.

2.18. De otro lado, tampoco se cuenta con la información del cargo o la unidad orgánica de la Municipalidad Distrital de Parcona en la que prestó servicios el supuesto familiar contratado, así como los informes de actividades, conformidad de servicios, boletas de pago, recibo por honorarios entre otros documentos que aporten a desestimar o acreditar la causal invocada.

2.19. Estas deficiencias durante el trámite del procedimiento de vacancia permiten advertir que el Concejo Distrital de Parcona no tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente verificará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2.20. En conclusión, la decisión del concejo municipal deviene en nulo en arreglo a dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), debido a que no cuenta con los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello no permite una adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo (ver SN 1.11 y 1.12).

2.21. Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-CMDP del 16 de abril de 2025, que declaró rechazar la solicitud de adherencia presentada por el señor recurrente, y ordenar al Concejo Municipal Distrital de Parcona que se pronuncie sobre el referido pedido de vacancia, teniendo como parte legitimada del procedimiento al señor recurrente, en su condición de adherente, y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado y devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.22. Por lo tanto, el concejo municipal debe realizar las siguientes acciones:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Distrital de Parcona deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

• Antecedentes relacionados con las contrataciones de don Demetrio Crisóstomo Madueño en la presente gestión municipal (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga sus veces-, entre otros) así también se especifique, se tuvo contratación en gestiones anteriores, de ser el caso.

• Contratos celebrados entre la Municipalidad Distrital de Parcona con don Demetrio Crisóstomo Madueño; las órdenes de servicio, informes de pagos, órdenes de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos correspondientes en la gestión actual y/o anteriores gestiones ediles.

• Informes del cumplimiento de actividades de los servicios prestados por don Demetrio Crisóstomo Madueño con la citada entidad municipal, así como el informe documentado sobre las funciones y tareas en las cuales se desempeñaron dicho ciudadano en el periodo de la presente gestión edil.

• Las declaraciones juradas de parentesco y nepotismo firmadas por don Demetrio Crisóstomo Madueño, con motivo de su contratación con la Municipalidad Distrital de Parcona suscrita en la presente gestión edil, de ser el caso.

• Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesto en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad edil cuestionado a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo distrital.

g) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original con todos los actuados (legibles y completos), salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

l) Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal estipulado, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.23. Todas estas acciones establecidas son dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a sus atribuciones.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Roger Richard Huarcaya Mantari; y, en consecuencia:

ADMITIR a trámite el pedido de adhesión de don Roger Richard Huarcaya Mantari, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de don Lenin Salvador Cruces Crisóstomo, alcalde de Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-CMDP del 16 de abril de 2025, que declaró rechazar la solicitud de adherencia presentada por don Roger Richard Huarcaya Mantari, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Municipal de Parcona, provincia y departamento de Ica, a fin de que, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.22. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente la magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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