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Fecha de publicación: 29/04/2026
Aprueban ejecución de expropiación de área afectada de inmueble por ejecución del Proyecto: “Creación del servicio de protección ante inundaciones en el Río Casma, Río Sechin y Río Grande, en los distritos de Comandante Noel, Buena Vista, Casma y Yaután - 4 distritos de la Provincia de Casma - Departamento de Ancash”, y el valor de tasación

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 010-2025-MPN, que declaró infundada solicitud de vacancia formulada en contra de regidores del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica

RESOLUCIóN N° 0827-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025004135

NASCA - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: En audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Gutiérrez Cortés (en adelante, señor recurrente) contra el Acuerdo de Concejo N° 010-2025-MPN, del 13 de mayo de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, don Nills Huamantumba Velásquez, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón, don Julio Enrique Oropeza Mendoza, doña Sara Milagros Espinoza Gutiérrez, don Wilser Joel Mosqueira Flores, don Juan Brian Huamán Reyes, doña Lupe Diana Cotaquispe Villena y don Michel Roderic Rivas Yauyo, regidores del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señores regidores), por la causal de ejercicio de funciones administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente N° JNE.2024002898 (solicitud de vacancia)

1.1. El 23 de setiembre de 2024, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que trasladase el pedido de vacancia formulado en contra de los señores regidores, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Al respecto, argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) En la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 02, realizada el 12 de enero de 2023, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, los señores regidores acordaron, por desabastecimiento inminente, la contratación directa de insumos alimenticios para atender a los beneficiarios del programa Vaso de Leche de la citada municipalidad.

b) En ese sentido, las autoridades cuestionadas ejercieron funciones que le corresponden al alcalde, pues dicha contratación debió aprobarse mediante resolución de alcaldía, de conformidad con el numeral 27.2 del artículo 27 de la LOM, modificada por la Ley N° 31433.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos a su solicitud:

a) El Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023.

b) El Acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 02, del 12 de enero de 2023.

Decisión del concejo municipal

1.3. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 06-2024-MPN, del 12 de noviembre de 2024, los miembros del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, aprobaron abstenerse de conocer el pedido de vacancia presentado.

Expediente N° JNE.2024003577 (primer recurso de apelación)

1.4. El 21 de noviembre de 2024, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 06-2024-MPN, argumentando lo
siguiente:

a) Pese a que los miembros del concejo se abstuvieron de pronunciarse sobre su pedido de vacancia, el acuerdo impugnado constituye un pronunciamiento de primera instancia.

b) Por consiguiente, corresponde que el Pleno del JNE se pronuncie.

Primer pronunciamiento del Pleno del JNE

1.5. Este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 0039-2025-JNE, del 28 de enero de 2025, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 06-2024-MPN, del 12 de noviembre de 2024, y devolvió los actuados al Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, a fin de que convocaran nuevamente a sesión extraordinaria y se pronunciaran sobre el pedido de vacancia dentro de los plazos establecidos conforme a ley.

Descargos de las autoridades cuestionadas

1.6. Mediante escrito del 13 de mayo de 2025, doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón, doña Sara Milagros Espinoza Gutiérrez, don Juan Brian Huamán Reyes y don Michel Roderic Rivas Yauyo presentaron sus descargos, básicamente, en los siguientes términos:

a) Si bien el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, puede constituir acto administrativo, no afecta el deber de fiscalización que tiene todo regidor. Según reiterada jurisprudencia del JNE, dicha afectación es el hecho determinante para acreditar la imposibilidad de que el regidor continúe en el ejercicio de su función, lo cual no ocurrió.

b) Existen otros expedientes sobre solicitudes de vacancia, como los Expedientes N° JNE.2024003577 y N° 0049027-2024-Nasca, derivados de una solicitud presentada el 24 de setiembre de 2024 en la ciudad de Lima ante el JNE, la cual fue remitida a instancia municipal para su trámite y resolución. Al igual que en el primer expediente, el recurrente solicita la vacancia de los señores regidores por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos. Para ello, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, mediante el cual los regidores acordaron por unanimidad, por desabastecimiento inminente de insumos alimenticios, la compra de alimentos mediante contratación directa para atender a los beneficiarios del programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca.

c) Dichas compras se realizaron en estricta observancia del artículo 41 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, mediante una convocatoria a un procedimiento de selección, y se incluyeron en el plan anual de contrataciones.

Segunda decisión del concejo municipal

1.7. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 10-2025-MPN, del 13 de mayo de 2025, el concejo municipal, con nueve (9) votos en contra, declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta.

1.8. El señor recurrente y las autoridades cuestionadas estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra de forma personal. Asimismo, se realizaron votaciones diferenciadas e independientes y tres (3) regidoras cuestionadas no emitieron voto cuando se votó sobre su propia situación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 010-2025-MPN, del 13 de mayo de 2025, con base en los siguientes fundamentos:

a) Conforme a su derecho constitucional contenido en el inciso 20 del artículo 2 y en los incisos 3, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en estricta concordancia con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, así como en ejercicio del derecho a la doble instancia, previsto en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, solicita que se declare fundada su solicitud de vacancia, en razón de que los regidores mencionados votaron y acordaron por unanimidad la contratación directa de insumos alimenticios para atender a los beneficiarios del programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca por desabastecimiento inminente.

b) Con dicho acuerdo, ejercieron funciones administrativas y ejecutivas, algo prohibido para ellos por el artículo 11 de la LOM. Además, vulneraron e hicieron caso omiso del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por lo tanto, se configura la causal de vacancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El artículo 6 establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y es el alcalde su máxima autoridad administrativa.

1.4. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.

1.5. Los numerales 4 y 7 del artículo 10 prevén como atribución y obligación de los regidores, respectivamente:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

[…]

7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.

1.6. El segundo párrafo del artículo 11 determina:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.7. El numeral 33 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:

33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado1

1.8. Los numerales 1 y 2 del artículo 27 mencionan lo siguiente:

Artículo 27.- Contrataciones Directas

27.1 Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos:

[...]

j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme lo que disponga el reglamento.

[...]

27.2 Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califica como delegable [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.10. El primer párrafo del inciso 1.2. del numeral 1 del aludido artículo del Título Preliminar indica lo siguiente:

Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En las Resoluciones N° 0481-2013-JNE, N° 0137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de la función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación del deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.12. En las Resoluciones N° 0210-2009-JNE, N° 0137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM es evitar la disminución de la función fiscalizadora respecto del propio gobierno municipal del cual se forma parte.

1.13. En los considerandos 2.7 y 2.8 de la Resolución N° 0583-2025-JNE, el Pleno del JNE determinó que el acuerdo de concejo no contiene sugerencias sobre postores ni evidencia de injerencia:

2.7. Del análisis del acuerdo de concejo cuestionado se concluye, en primer término, que la aprobación del procedimiento de contratación directa mencionada no constituye propiamente el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues no es posible determinar objetivamente que dicho acto implique una decisión de las autoridades cuestionadas que sea una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus fines.

1.8. Al respecto, se advierte que el acuerdo de concejo mencionado no contiene sugerencia alguna sobre postores ni evidencia injerencia de los regidores en dicha decisión. Por su carácter general, refleja más bien la intención de que el alcalde, como máxima autoridad de la entidad edil (ver SN 1.1.), designe a los órganos competentes (ver SN 1.2. y 1.6.) para atender la solicitud correspondiente. Además, este acuerdo guarda coherencia con la Resolución de Alcaldía N° 029-2023-MPSM/A, del 12 de abril de 2023, mediante la cual don José Carlos Quiroz Calderón, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, aprobó el procedimiento de contratación directa para la compra de maquinaria pesada, al encontrarse dicho procedimiento dentro del supuesto previsto en el literal b del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y sus modificatorias, y por ser conforme con los requerimientos formulados por el área correspondiente.

1.14. En la Resolución N° 0027-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, el Pleno del JNE señaló lo siguiente:

2.11. En su defensa, los señores regidores sostuvieron que aprobaron dicha contratación en base al Informe N° 072-2024-MDNP, elaborado por el asesor externo de la entidad edil; pero que, cuando advirtieron el error en el que habían incurrido, el 24 de abril de 2024 (dos días después), presentaron ante la municipalidad un recurso de reconsideración en contra de la decisión cuestionada, dentro del plazo establecido en la LOM (SN 1.6.), a efectos de que no se formalice mediante un acuerdo de concejo hasta que se aborde dicho recurso en una nueva sesión de concejo.

[…]

2.14. Dicho esto, resulta pertinente analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los presupuestos para la configuración de la causal de vacancia invocada y los argumentos esbozados por las partes.

2.15. Así, de acuerdo con la jurisprudencia electoral citada (ver SN 1.8. y 1.9.), se tiene que no es suficiente para acreditar esta causal de vacancia que los señores regidores hayan ejercicio una función administrativa o ejecutiva que le correspondía al alcalde de la comuna, sino que, además, dicha decisión debió surtir efectos y con ello, menoscabar o anular su función fiscalizadora.

2.16. De esta manera, en este caso, no existe controversia sobre el hecho de que en la sesión de concejo ordinaria del 22 de abril de 2024 los señores regidores aprobaron la contratación directa de insumos para el Programa de Vaso de Leche, a pesar de que tal decisión correspondía ser adoptada únicamente por el señor alcalde; sin embargo, existe discusión sobre si el referido acuerdo surtió efectos o no, al margen de que con posterioridad haya sido anulado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

En cuanto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas

2.2. La controversia se circunscribe a determinar si la aprobación del Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, configura la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, referida al ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas por parte de los regidores. En concreto, debe dilucidarse si dicho acto adoptado por los señores regidores supuso el ejercicio de una competencia atribuida al titular de la entidad y, además, si produjo efectos jurídicos consumados capaces de anular o menoscabar el deber de fiscalización de los regidores.

2.3. Conforme a la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11. y 1.12.), la configuración de dicha causal exige la concurrencia secuencial de dos elementos: primero, que el regidor haya ejercido una función administrativa o ejecutiva que no le corresponde; y, segundo, que dicha actuación haya producido efectos jurídicos que anulen o menoscaben su deber de fiscalización. Por tanto, no basta identificar una actuación irregular o una votación carente de competencia: resulta imprescindible verificar la eficacia jurídica y la consumación del acto o su materialización a través de actuaciones ejecutivas atribuibles a los regidores.

Sobre el caso concreto

2.4. En el presente caso, se atribuye a los señores regidores haber aprobado, por desabastecimiento inminente, la contratación directa de insumos alimenticios para atender a los beneficiarios del programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca por un periodo de 90 días, según el Informe N° 0014-2023-SGLSG/GAF/MPN, pese a que solo el titular de la entidad (alcalde) tiene competencia para aprobar dicha contratación (ver SN 1.1. y 1.9.). En tal sentido, el cuestionamiento se dirige a la actuación del concejo en cuanto órgano colegiado y al alcance jurídico de su acuerdo.

2.5. Por su parte, los señores regidores aducen que el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, si bien puede constituir un acto administrativo, no afectó su deber de fiscalización -requisito necesario, según la jurisprudencia del JNE, para determinar la imposibilidad de continuar en el cargo- y que las compras se realizaron en estricto cumplimiento del artículo 41 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, mediante convocatoria a un procedimiento de selección y con inclusión en el plan anual de contrataciones. Según alegan, dichos aspectos descartan la producción de efectos jurídicos externos.

2.6. En ese marco, corresponde analizar, primero, si la aprobación del acuerdo implicó el ejercicio de función ejecutiva o administrativa; y, segundo, si dicha actuación alcanzó un nivel de consumación y eficacia jurídica suficiente para afectar el deber de fiscalización exigido por la jurisprudencia electoral (ver SN 1.11. y 1.12.).

Respecto del primer presupuesto para la configuración de la causal de vacancia

2.7. De la evaluación del Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, se advierte que, el 12 de enero de 2023, se llevó a cabo una sesión de concejo municipal en la que se trató como punto de agenda el Informe N° 049-2023-GAJ/MPN, “Contratación directa, adquisición de bienes de alimentos para el Programa de Vaso de Leche - PVL”. Dicha solicitud de aprobación de contratación directa se sustentó en que la Subgerencia de Programas Sociales, mediante el Informe N° 001-2023-SGPS-GDHPS/MPN, del 9 de enero de 2023, informó a la Gerencia de Desarrollo Humano y Promoción Social sobre el desabastecimiento de insumos para dicho programa, lo cual fue comunicado a la Gerencia Municipal por esta última mediante el Informe N° 004-2023-GDHPS/MPN, de la misma fecha.

2.8. Asimismo, mediante el Informe N° 0014-2023-SGLSG/GAF/MPN, del 10 de enero de 2023, la Subgerencia de Logística y Servicios Generales emitió el informe técnico para la contratación directa de bienes alimenticios destinados a los beneficiarios del programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca. A su vez, la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante el Informe N° 049-2023-GAJ/MPN, del 11 de enero de 2023, opinó que el concejo municipal apruebe dicha adquisición bajo la modalidad de contratación directa por desabastecimiento inminente. En ese contexto, se advierte que la aprobación se sustentó en informes técnicos, presupuestales y legales emitidos por las áreas competentes, lo que evidencia que el asunto fue impulsado desde la estructura administrativa (ver SN 1.4.) y no a iniciativa originaria del concejo.

2.9. Es menester precisar que la Ley N° 314334 modificó la LOM y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Asimismo, su Primera Disposición Complementaria Modificatoria modificó el artículo 27 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que versa sobre las contrataciones directas. Sobre lo anterior, si bien, a la fecha, la Ley N° 32069 ha sustituido de forma integral a la Ley N° 30225, debe dejarse constancia de que, en efecto, a diferencia de la normativa derogada -que exigía que la contratación directa sea previamente acordada por el concejo municipal-, el procedimiento vigente a la fecha del Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, era distinto.

2.10. En ese sentido, de acuerdo con la normativa vigente a la fecha del acuerdo referido, la aprobación era competencia del titular de la entidad (alcalde). Precisamente, cabe destacar que la Ley N° 31433 realizó modificaciones respecto a las atribuciones y responsabilidades de los concejos municipales y consejos regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fiscalización.

2.11. A pesar de ello, en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, se dejó constancia de que los señores regidores acordaron lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR la Situación de Desabastecimiento inminente debidamente comprobada de los Insumos Alimenticios para Atender a los Beneficiarios del Programa de Vaso de Leche - PVL de la Municipalidad Provincial de Nasca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- APROBAR la Contratación Directa por Desabastecimiento Inminente de Insumos Alimenticios para Atender a los Beneficiarios del Programa de Vaso de Leche - PVL de la Municipalidad Provincial de Nasca por un periodo de 90 días, según el cuadro detallado a continuación señalado en el Informe N° 0014-2023-SGLSG/GAF/MPN.

[…]

Ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 27º del TUO de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, con un plazo de entrega de 5 días calendarios.

[…]

ARTÍCULO CUARTO: ENCARGAR a la sub Gerencia de Logística y Servicios Generales, la publicación del presente acuerdo a través del del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 101.3 del artículo 101 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

ARTÍCULO QUINTO: ENCARGAR, a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración y Finanzas, Sub Gerencia de Logística y Servicios Generales el cumplimiento del presente acuerdo.

[…]

2.12. Al respecto, de la lectura del Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, se advierte que los actuados administrativos que lo anteceden sustentaron el sometimiento del asunto al concejo bajo normativa derogada a la fecha de emisión de dichos informes; sin embargo, corresponde precisar que, de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria. Ello no sucedió en el presente caso, pues la Ley N° 31433 no difirió su entrada en vigencia; por lo tanto, su aplicación resultaba inmediata y vinculante para todos los órganos municipales, incluido el concejo.

2.13. De ahí que, en aplicación de la citada ley, la aprobación de una contratación directa era competencia del alcalde, previo informe de las áreas administrativas que la justifiquen, mas no de los regidores reunidos en el concejo municipal. Asimismo, en aplicación del principio de “la ley se presume conocida por todos”, los señores regidores no podrían sostener válidamente que actuaron sin posibilidad de advertir el marco competencial vigente, por tratarse de un error de tipo vencible, incompatible con el estándar mínimo de diligencia exigible a quienes integran la gobernanza municipal y ejercen un rol de control político y fiscalización.

2.14. Ahora bien, en cuanto al alcance del término “delegable”, empleado en la Ley N° 30225 (ver SN 1.9.), corresponde precisar que dicha expresión se refiere únicamente a aquellos supuestos excepcionales (ver SN 1.8.) en los que la normativa permite que la competencia para aprobar determinadas contrataciones directas (atribución que recae de manera ordinaria y general en el titular de la entidad) pueda ser trasladada a otro órgano, siempre que exista delegación expresa y previa del titular, capaz de producir efectos jurídicos válidos.

2.15. En tal sentido, la delegación constituye un acto jurídico formal, expreso y específico; sin embargo, de la revisión del expediente de autos, no obra documentación que acredite que el alcalde hubiera delegado dicha facultad al concejo municipal.

2.16. De esta manera, en el presente caso, no se observa controversia respecto a que, en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, los señores regidores aprobaron una contratación directa, pese a que correspondía que el alcalde adopte dicha decisión. Por ello, sobre los señores regidores, el primer presupuesto de la causal -esto es, la emisión del acto en un ámbito ajeno a su competencia- queda acreditado en el plano decisorio. Sin embargo, dicha constatación no supone afirmar, por sí sola, la consumación de una función ejecutiva, pues ello exige verificar si el acuerdo fue materializado mediante actuaciones posteriores con efectos jurídicos imputables a los regidores, aspecto que será analizado al examinar el segundo presupuesto.

Respecto del segundo presupuesto para la configuración de la causal de vacancia

2.17. Determinado lo anterior, corresponde examinar si la actuación del concejo produjo efectos jurídicos consumados y, por esa vía, anuló o menoscabó el deber de fiscalización de los regidores, en cuyo caso se acreditaría la configuración del segundo supuesto concurrente de la causal de vacancia materia del presente (ver SN 1.14.).

2.18. Así, si bien en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, se aprobó la compra directa, esta no se realizó a través del cuestionado acuerdo. Por el contrario, el proceso se realizó mediante licitación pública, en aplicación del numeral 44.1 del artículo 44 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por lo que se dispuso la conclusión del procedimiento de contratación directa. En ese contexto, la licitación fue conducida por un comité de selección conformado por titulares y suplentes, se aprobó el expediente de contratación para la adquisición de leche evaporada entera y se adjudicó la buena pro a la empresa Nutrición e Ingeniería Alimentaria SAC por la compra de 43 945 tarros de leche evaporada entera de 410 gramos cada uno, por un total de S/ 168,748.00.

2.19. Efectivamente, realizada la búsqueda en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace)5, obra el “Contrato para la adquisición de insumos para el programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca, correspondiente al año 2023 -ítem leche evaporada entera-”, el cual se efectuó mediante la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MPN-CS, por el monto de S/ 168,748.80, para la compra de 43 945 tarros de 410 gramos, con lo cual se acredita lo expuesto en la sesión extraordinaria.

2.20. Asimismo, en dicha sesión extraordinaria se señaló que otros productos necesarios para el programa Vaso de Leche fueron adjudicados a la empresa Inversiones Chizal SRL, representada por su gerente, don Javier Chipana Salcedo, la cual resultó ganadora de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-MPN-CS, del 14 de marzo de 2023. En virtud de ello, se acordó la compra de 5934 bolsas de 500 gramos cada una del producto hojuelas de quinua, avena y kiwicha precocida fortificada, por un total de S/ 41,538.00, suscribiéndose los contratos correspondientes. No se menciona el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, en los contratos de adquisición de bienes. Por el contrario, se indica que la adquisición de los insumos se inició en el comité del programa Vaso de Leche, que elaboró la relación de los productos faltantes; luego, el área de logística solicitó la certificación a la Gerencia de Presupuesto y, una vez otorgada la certificación por el íntegro de lo requerido, el gerente de Administración, en el ejercicio de sus facultades, condujo el proceso, designó el comité de selección, aprobó las bases y demás actuaciones. Finalmente, dicho comité adjudicó la buena pro. En esa línea, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la entidad edil dispuso dar cuenta a la Gerencia de Administración para que emitiera el acto resolutivo que pusiera fin a la contratación.

2.21. En razón de lo expuesto, verificado en el Seace, se advierte que obra el “Contrato para la adquisición de insumos para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Nasca correspondiente al año 2023 -ítem hojuelas de cereales precocidas-”, en el que se aprecia que se adquirieron 5934 bolsas de 500 gramos, por un monto total de S/ 41,538.006.

2.22. Con lo expuesto, se acredita que el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, no surtió efectos; además, los contratos suscritos mediante licitación pública, y no por contratación directa, constituyen un elemento determinante. El acto administrativo que no se ejecuta ni se exterioriza jurídicamente carece de eficacia práctica y no genera vínculo jurídico alguno. En el presente caso, el acuerdo permaneció en el plano interno y no produjo efectos jurídicos frente a terceros ni consolidó situación jurídica alguna; en esa medida, la función ejecutiva -que correspondía al alcalde- no fue consumada a través de actos propios de los regidores, pues no se tradujo en un acto administrativo válido y eficaz imputable a ellos ni en un vínculo contractual perfeccionado en mérito del acuerdo.

2.23. Incluso la emisión del Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MPN, del 12 de enero de 2023, no constituye acto de ejecución contractual ni prueba de consumación del acuerdo. La sola referencia documental no equivale a perfeccionamiento contractual ni genera efectos jurídicos autónomos; por tanto, carece de aptitud para acreditar que el acuerdo haya sido exteriorizado válidamente frente a terceros o que haya generado, por sí mismo, derechos u obligaciones exigibles.

2.24. Esta circunstancia es jurídicamente relevante, pues evidencia la ruptura del nexo causal entre el acuerdo adoptado por el concejo y la contratación efectivamente ejecutada. La administración municipal, a través de sus funcionarios competentes, optó por un procedimiento distinto, desvinculado formalmente del acuerdo cuestionado. En consecuencia, las actuaciones administrativas que generaron efectos jurídicos fueron desplegadas por funcionarios en el ámbito de sus competencias, y no por los regidores en ejecución del acuerdo inicialmente aprobado.

2.25. En el presente caso, al no haberse consumado el acto administrativo ni haberse producido efectos jurídicos derivados del acuerdo, no se generó situación de incompatibilidad estructural entre ejecutar y fiscalizar. Los regidores conservaron la posibilidad jurídica y material de ejercer control sobre las actuaciones posteriores de la administración municipal: no se advierte que hayan intervenido en la suscripción de contratos, en la aprobación del expediente de contratación ni en la ejecución presupuestal. En consecuencia, la función fiscalizadora no quedó anulada ni desplazada, pues la función ejecutiva no se materializó a través de ellos (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.26. La ausencia de exteriorización del acto evidencia que el acuerdo permaneció en el plano interno y no trascendió al ámbito contractual. En consecuencia, no se configuró una ejecución material que comprometa la función fiscalizadora de los regidores, toda vez que no se generó relación contractual alguna ni expectativa legítima exigible basada en el acuerdo adoptado por el concejo.

2.27. Este Supremo Tribunal Electoral es enfático en señalar que la actuación del concejo fue jurídicamente incorrecta al aplicar normativa derogada, situación que no puede ser minimizada ni relativizada. La gobernanza municipal exige que los regidores actúen con diligencia normativa y pleno conocimiento del marco competencial vigente. Ello puede generar responsabilidades por otras vías (administrativas, civiles o penales) cuya determinación corresponde a las instancias competentes.

2.28. No obstante, en el marco estricto de la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, la inexistencia de consumación del acto administrativo y la ausencia de efectos jurídicos determinan que no se configure la causal de vacancia. Este pronunciamiento se circunscribe a las circunstancias específicas del caso, particularmente, la no consumación de los efectos del acuerdo y la ruptura del nexo causal entre el acuerdo adoptado por el concejo y la contratación efectivamente ejecutada que habría anulado el deber de fiscalización de los señores regidores y, por ende, no puede ser invocado como precedente habilitante para que los regidores integrantes de concejos municipales ejerzan, individual o colectivamente, competencias que no les corresponden.

2.29. En consecuencia, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que puedan individualizarse por las vías correspondientes.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Gutiérrez Cortés, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 010-2025-MPN, del 13 de mayo de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Milagros Verónika Salazar Vega de Fuentes, don Nills Huamantumba Velásquez, doña Elizabeth Diana Montero Baldeón, don Julio Enrique Oropeza Mendoza, doña Sara Milagros Espinoza Gutiérrez, don Wilser Joel Mosqueira Flores, don Juan Brian Huamán Reyes, doña Lupe Diana Cotaquispe Villena y don Michel Roderic Rivas Yauyo, regidores del Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de ejercicio de funciones administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, publicado el 13 de marzo de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Publicada el 6 de marzo de 2022 en el diario oficial El Peruano.

5 Disponible en <https://prodapp2.seace.gob.pe/portalseace-uiwd-pub/DownloadContratosFileServlet?fileName=c83811d9-b04b-4bd2-8e6d-3550cb1fc158.pdf>.

6 Disponible en <https://prodapp2.seace.gob.pe/portalseace-uiwd-pub/DownloadContratosFileServlet?fileName=2e0addca-6455-4991-8a77-2d610e9692a3.pdf>

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