Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica
RESOLUCIóN N° 0826-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025034566
MARCONA - NASCA - ICA
VACANCIA
APELACION
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Emma Chinchay Lévano (en adelante, señora recurrente) contra los Acuerdos de Concejo N° 200-2025-MDM, 201-2025-MDM y 202-2025-MDM, del 21 de octubre de 2025, que no aprobaron las solicitudes de vacancia en contra de doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, regidoras del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señoras regidoras), por la causal de ejercicio de funciones administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM);
Oído el informe oral;
PRIMERO: ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. Mediante el escrito del 1 de octubre de 2025, doña Carmen Enma Chinchay Lévano, (en adelante, señora recurrente), en su calidad de ciudadana, solicitó la vacancia de doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, regidoras del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señoras regidoras), por la causal de ejercicio de funciones administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), la misma en la que se argumenta esencialmente lo siguiente:
a) Que, como regidoras, ejercieron funciones ejecutivas y administrativas al haber aprobado la contratación de suministro de electricidad con el consorcio eléctrico de Villacuri S.A.C., contrato que tendría un plazo de inicio el 1 de abril de 2025 al 31 de diciembre de 2030, realizando actos fuera de sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos, que se materializaron en el Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM, del 1 de abril de 2025, lo que se remarcó en el Informe Legal N° 198-2025-OGAJ/MDM, del 14 de agosto de 2025, concluyéndose que dicho Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM es nulo, pues con ello se encontrarían impedidas de ejercer su función de fiscalizar.
b) Manifiesta que se ejercieron funciones ejecutivas y administrativas al haber aprobado sancionar al funcionario responsable de la oficina general de administración por incumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, del 13 de febrero de 2025, lo cual realizaron mediante el Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, conforme al pedido de la regidora Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, ya que, con el Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, ordenaron que la Oficina General de Administración emitiera un informe sobre la relación de personal locador de la Jefatura del Servicio Municipal de Suministro Energía Eléctrica de la Municipalidad de Marcona (en adelante, SEMSEEM) correspondiente al año 2024, sanción que se efectivizó mediante Carta N° 001-2025-ORH-OGA/MDM, del 10 de julio de 2025, por la cual el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, se digirió al jefe de la Oficina General de Administración para notificarle la sanción impuesta a través del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, sanción que fue registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con fecha de reporte 16 de julio de 2025, con lo cual se sanciono directamente sin el proceso disciplinario respectivo.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:
a) Copia fedateada del acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07, del 20 de marzo del 2025.
b) Copia fedateada del Acuerdo de Concejo N° 56 -2025-MDM, del 20 de marzo del 2025.
c) Copia fedateada del contrato de suministro de electricidad suscrito con el consorcio electrónico Villacuri S.A.C.
d) Copia fedateada del Informe legal N° 198-2025-OGAJ/MDM, emitido el 14 de agosto del 2025.
e) Copia fedateada del Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, del 13 de febrero de 2025.
f) Copia fedateada del acta de la Sesión de Concejo Ordinaria N° 03, del 13 de febrero de 2025.
g) Copia fedateada del Informe N° 111-2025-OGACyGD/MDM, del 27 de febrero de 2025.
h) Copia fedateada del Informe N° 0443-2025-OACPSG/MDM, del 4 de marzo de 2025.
i) Copia fedateada del Informe N° 146-2025-OGACyGD/MDM, del 13 de marzo de 2025.
j) Copia fedateada del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025.
k) Copia fedateada del acta de la Sesión de Concejo Ordinaria N° 08, del 30 de abril de 2025.
l) Copia fedateada del Memorándum N° 058-2025-GM/MDM, del 13 de mayo de 2025.
m) Copia fedateada del Informe N° 208-2025-ORH-OGA/MDM, del 14 de mayo de 2025.
n) Copia fedateada del Informe N° 03-2025-STPAD/MDM, del 15 de mayo de 2025.
o) Copia fedateada de la Carta N° 001-2025-ORH-OGA/MDM, del 10 de julio de 2025.
p) Copia fedateada del reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con fecha de reporte y registro 16 de julio de 2025.
q) Ofrece un informe que deberá emitir la Secretaría General o la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Marcona, que se pronuncie puntual y específicamente sobre si la suscripción del contrato con la empresa Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C., fue consecuencia directa o ejecución directa y en cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM, del 20 de marzo de 2025.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.3. Mediante escrito del 20 de octubre de 2025, doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez presentó sus descargos, básicamente, en los siguientes términos:
a) Solicita se declare infundado el pedido de vacancia, respecto del primer punto, pues en la sesión extraordinaria del 20 de marzo de 2025, conforme al acta de la fecha, se puso en agenda el vencimiento de la sexta prórroga del contrato de suministro de electricidad entre Shougang Generación Eléctrica S.A.A. y la Municipalidad Distrital de Marcona, pero en ningún momento ello estuvo en agenda, y por tanto, en debate, la firma o ejecución del contrato o la aprobación de nuevo contrato para el suministro de electricidad, y mucho menos con el Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C.
b) Que, la citación que obra en el expediente, no expresa que se tenga que firmar o ejecutar un contrato con el Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C., en consecuencia al emitirse el Acuerdo de Concejo N° 056-2025-MDM, por el cual se aprobó autorizar que sea el alcalde de la municipalidad quien suscriba el contrato para el servicio de suministro de electricidad, no puede entenderse como el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, y que éstas sean cargos o funciones de carrera o de confianza, ya que no se encuentra facultada para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos de la estructura municipal.
c) Que, sobre el segundo punto, señala que tras el informe y debate, se aprobó por unanimidad, requerir la relación de trabajadores locadores del año 2024 en el SEMSEEM, emitiéndose el Acuerdo de Concejo N° 030-2025-MDM, el cual debió haberse tramitado conforme a ley, conociendo la relación de dicho personal, es por ello, que en la sesión de concejo del 30 de abril de 2025, tanto en el acta y posteriormente en el Acuerdo de Concejo N° 095-2025-MDM, se consignó la frase sancionar al jefe de la Oficina General de Administración, cuando lo correcto fue que pase al funcionario responsable para que proceda conforme a sus facultades, tan es así que, en la siguiente sesión del 26 de mayo de 2025, observó el acta de 30 de abril de 2025.
d) Señala que es falso que se haya aprobado el acta de la sesión de concejo del 30 de abril de 2025, como indica demostrar con la copia adjunta, por la falta de firma de todos los regidores, en especial de las regidoras cuestionadas, que nunca firmaron, y que curiosamente si firmaron dos regidores de quienes no se pide su vacancia, (supuestamente a la misma “falta”, misma sanción). Por consecuencia, dichas actas y dicho supuesto Acuerdo de Concejo N° 095-2025-MDM, no tiene aprobación alguna, por el contrario, ha sido observado en la sesión siguiente que fue el 26 de mayo de 2025, con lo que argumenta que no tiene asidero legal, menos puede ser prueba idónea de tal supuesta decisión ejecutiva y administrativa.
1.4. Con escrito del 20 de octubre de 2025, doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y doña Elizabeth Auria Ballón Cupe absuelven los cargos presentados en su contra, reiterando los mismos argumentos que doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 11, efectuada el 21 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Marcona, rechazó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente, contra señoras regidoras, con tres (3) votos a favor, dos (2) y una abstención de cada una de las señoras regidoras cuestionadas, dicha votación se realizó de forma independiente respecto a cada una de ellas.
1.6. Dicha decisión se formalizó a través de los Acuerdos de Concejo N° 200-2025-MDM del 21 de octubre de 2025, N° 201-2025-MDM del 21 de octubre de 2025 y N° 202-2025-MDM del 21 de octubre de 2025.
1.7. El señor recurrente y las autoridades cuestionadas estuvieron presentes en la sesión e hicieron uso de la palabra de forma personal, al ser tres (3) regidoras cuestionadas no emitieron voto en dicha sesión respecto de su persona.
SEGUNDO: SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de noviembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos de concejo antes mencionados, en base a los siguientes fundamentos:
a) Por haber incurrido en el impedimento establecido en el artículo 11 de la LOM, dado que las señoras regidoras no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor, ya que al haber establecido, mediante acuerdo de concejo, la aprobación de la firma de un contrato y por sancionar al jefe de la Oficina General de Administración, ejercieron funciones que son competencia de otras gerencias, oficinas o dependencias, pero no de los regidores que deben fiscalizar, hacer lo contrario supone asumir un doble papel, el de fiscalizar y ejecutar.
b) Los acuerdos de concejo cuestionados incurren en error de derecho por cuanto resuelven rechazar la solicitud de vacancia de las señoras regidoras, pese a que, conforme a los hechos, a la norma, a las pruebas aportadas de suministro de electricidad con el consorcio eléctrico de Villacuri S.A.C. sí se configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.
c) Las señoras regidoras efectuaron acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva fuera de su competencia por cuanto aprobaron la contratación de suministro de electricidad con el mencionado consorcio, votaron a favor para adoptar el acuerdo, a pesar de que los regidores, constituidos en concejo municipal, no tienen la facultad de aprobar este tipo de contrataciones, facultad debió ser realizada por la parte ejecutiva/administrativa de la municipalidad, no encontrándose normado dicha facultad en el artículo 9 de la LOM, siendo importante tener en consideración lo mencionado en el Informe Legal N° 198-2025-OGAJ/MDM, del 14 de agosto de 2025, que declara como un acto nulo dicho acuerdo, el cual sería pasible de sanción con la vacancia y pérdida de mandato, sumado al hecho de que el mismo alcalde, al suscribir el contrato de suministro de electricidad, señala que se firmó en ejecución del Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM.
d) Las autoridades cuestionadas no tenían la función, competencia o facultad de autorizar la suscripción de contratos, por tanto, al aprobar dicha suscripción de contrato realizaron efectivamente funciones administrativas y ejecutivas, de competencia del alcalde municipal, las cuales, legalmente no les estaban permitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM.
e) Se configura el segundo elemento, por cuanto, luego de que las autoridades cuestionadas aprobaron la contratación de suministro de electricidad, vieron afectada su objetividad para fiscalizar y evaluar los actos que aprobaron y sus consecuencias, mermando con ello su función de fiscalización, generándose conflicto de intereses.
f) Al aprobar, mediante acuerdo de concejo, sancionar al Responsable de la Oficina General de Administración, surgieron efectos jurídicos al ser efectivizada la sanción, conforme al Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, del 13 de febrero de 2025, teniéndose mediante informe N° 0443-2025-OACPSG/MDM se cumplió con la disposición o requerimiento de información aprobada por el concejo mediante Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM y sancionaron mediante Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025.
g) Dicha sanción se efectivizó mediante Carta N° 001-2025-ORH-OGA/MDM, del 10 de julio de 2025, por la cual el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, notifica la sanción impuesta en aplicación del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM al jefe de la Oficina General de Administración, cuando lo que debieron las autoridades cuestionadas, es comunicar de dicho suceso a la Unidad de Recursos Humanos o, en su defecto comunicar al alcalde, al gerente municipal o exponerlo ante el concejo municipal, pero no aprobar sancionarlo directamente como hicieron en la sesión de concejo del 30 de abril de 2025, pues como regidoras solo ejercen la función de fiscalización, reconociendo su error, su abogado al intervenir en la sesión extraordinaria de concejo, que aprobaron sancionar y, aun cuando se hayan percatado de su error, ello no las exime de responsabilidad.
h) Además, mediante el Informe Múltiple N° 69-2025-OGACyG-D/MDM, del 20 de octubre de 2025, se ratifica que el Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM es verdadero y plenamente ejecutable, por lo que, las señoras regidoras extralimitaron sus funciones, viendo afectada su objetividad para fiscalizar y evaluar el acto de sanción que aprobaron y sus consecuencias, lo que constituye un conflicto de interés.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1
1.3. El inciso 1.8. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
En la LOM
1.4. El artículo 6 establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y es el alcalde su máxima autoridad administrativa.
1.5. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.
1.6. Los numerales 24 y 35 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:
24. Aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría calificada y conforme a ley.
[…]
35. Designar, a propuesta del alcalde, al secretario técnico responsable del procedimiento administrativo disciplinario y al coordinador de la unidad funcional de integridad institucional
1.7. Los numerales 2 y 4 del artículo 10 señalan que corresponden a los regidores las atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.8. El artículo 24 indica:
El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado].
1.9. El segundo párrafo del artículo 11 determina:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.10. El numeral 23 del artículo 20 establece:
Artículo 20.- Atribuciones del alcalde
Son atribuciones del alcalde:
[...]
23. Celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En la Ley de Servicio Civil
1.11. En el artículo 922 se indica:
Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:
a) El jefe inmediato del presunto infractor.
b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
c) El titular de la entidad.
d) El Tribunal del Servicio Civil.
Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un secretario técnico, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales, la designación del secretario técnico se realiza mediante acuerdo de consejo regional o acuerdo de concejo municipal, según corresponda, siendo la designación por dos años renovables una sola vez y por el mismo plazo.
El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces.
Cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaría Técnica.
La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
1.12. El numeral 27.2 del artículo 27 menciona lo siguiente:
Artículo 27.- Contrataciones Directas
[...]
27.2 Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califica como delegable [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En las Resoluciones N° 0481-2013-JNE, N° 0137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de la función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación del deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.14. En las Resoluciones N° 0210-2009-JNE, N° 0137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM es evitar la disminución de la función fiscalizadora respecto del propio gobierno municipal del cual se forma parte.
1.15. En los considerandos 2.7 y 2.8 de la Resolución N° 0583-2025-JNE, el Pleno del JNE determinó que el acuerdo de concejo no contiene sugerencias sobre postores ni evidencia de injerencia:
2.7. Del análisis del acuerdo de concejo cuestionado se concluye, en primer término, que la aprobación del procedimiento de contratación directa mencionada no constituye propiamente el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues no es posible determinar objetivamente que dicho acto implique una decisión de las autoridades cuestionadas que sea una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus fines.
1.8. Al respecto, se advierte que el acuerdo de concejo mencionado no contiene sugerencia alguna sobre postores ni evidencia injerencia de los regidores en dicha decisión. Por su carácter general, refleja más bien la intención de que el alcalde, como máxima autoridad de la entidad edil (ver SN 1.1.), designe a los órganos competentes (ver SN 1.2. y 1.6.) para atender la solicitud correspondiente. Además, este acuerdo guarda coherencia con la Resolución de Alcaldía N° 029-2023-MPSM/A, del 12 de abril de 2023, mediante la cual don José Carlos Quiroz Calderón, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, aprobó el procedimiento de contratación directa para la compra de maquinaria pesada, al encontrarse dicho procedimiento dentro del supuesto previsto en el literal b del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y sus modificatorias, y por ser conforme con los requerimientos formulados por el área correspondiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.8. Sobre la causal atribuida a las señoras regidoras, respecto del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM que señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos como miembros de directorio, gerentes u otros en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición constituye causal de vacancia del cargo de regidor.
1.9. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. En ese sentido, la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva prevista en el artículo 11 de la LOM implica que los regidores no están facultados para adoptar decisiones vinculadas a la administración, dirección o gerencia de los órganos que integran la estructura municipal ni a la ejecución de sus subsecuentes fines.
1.10. Esta disposición obedece a que, según el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de ejecución y fiscalización.
1.11. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE ha establecido en su jurisprudencia que es necesario acreditar concurrentemente que:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituye una función administrativa o ejecutiva.
b) Que dicha acción supone una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
Respecto al hecho 1: aprobación de la contratación de suministro de electricidad por parte de los regidores del concejo municipal
1.12. Se les atribuye a las señoras regidoras haber aprobado la contratación de suministro de electricidad con el Consorcio Eléctrico de Villacuri S.A.C., contrato que tendría un plazo de inicio el 1 de abril de 2025 al 31 de diciembre de 2030 realizando actos fuera de sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos, que se materializaron en el Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM, del 1 de abril de 2025, lo que se remarcó en el Informe Legal N° 198-2025-OGAJ/MDM, del 14 de agosto de 2025, concluyéndose que dicho Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM es nulo, pues con ello se encontrarían impedidas de ejercer su función de fiscalizar.
1.13. Por ello, corresponde analizar si las autoridades cuestionadas incurrieron en actos que exceden sus atribuciones; es decir, si asumieron funciones administrativas o ejecutivas que no les competen, y determinar si dicha conducta afectó o menoscabó el ejercicio de su función de fiscalización como integrantes del concejo municipal.
1.14. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.7.) estipula que los regidores tienen la atribución de fiscalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal, bajo la dirección del alcalde, conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que integran la estructura municipal.
1.15. En esa medida, corresponde a los regidores fiscalizar las actuaciones del alcalde y de los órganos de la administración edil; por tanto, están impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de administradores y fiscalizadores.
1.16. En el presente caso, de la lectura del acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07, del 20 de marzo de 2025, se observa lo siguiente:
visto los ANTECEDENTES DEL CONTRATO SHOUGESA y la municipalidad, celebraron el original contrato de suministro de electricidad, con fecha 31 de setiembre del 2021 y que venció el día 31 de marzo del 2022, suscribiéndose una primera adenda, una segunda adenda, una tercera adenda, una cuarta el adenda y una quinta adenda cuya fecha de vencimiento es de esta Prorroga 30 de setiembre del 2024; donde posterior se suscribió la Sexta de Contrato de Suministro de Electricidad entre SHOUGANG es Generación de Eléctrica S.A.A y la Municipalidad Distrital de Marcona, del periodo Contrato; 01/10/2024 al 31/03/2025. Y estando al término de la Sexta Prorroga del CONSORCIO esta entidad ha visto por conveniente analizar la propuesta del ELÉCTRICO DE VILLACURI S.A.C con RUC: N° 20178344952 en la cual detalla el tipo de servicio que brindará Potencia: (2800KW) y Tensión (34.5 Kv); el mismo que tendrá como fecha de inicio 01 de abril 2025 y fecha de terminación 31/12/2030.
Se dispone pase a votación siendo el resultado: APROBAR POR UNANIMIDAD, AUTORIZAR AL ALCALDE CD. JOEL ROBERTO ROSALES PАСНЕСO LA SUSCRIPCION DE CONTRATO con el CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURI S.A.C CON RUC: N° 20178344952; en la cual detalla el tipo de servicio que brindará Potencia: (2800KW) у Tensión (34.5 Kv); el mismo que tendrá como fecha de inicio 01 de abril 2025 y fecha de terminación 31/12/2030.
1.17. Ahora bien, se aprecia que el contrato a suscribirse tiene como fecha de inicio el 1 de abril de 2025 con un término al 31 de diciembre de 2030, con lo cual se estaría superando el periodo de gestión de cuatro (4) años, por lo que, en atención al artículo 9 numeral 24 de la LOM (ver SN 1.6) es una atribución del Concejo Municipal aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos, por mayoría calificada y conforme a ley.
1.18. Sumado a ello, es fundamental dicha aprobación para garantizar la transparencia, sostenibilidad financiera y evitar que la administración actual comprometa ilegalmente el presupuesto de futuras gestiones, asegurando así el interés público y la fiscalización, además ello, evita que el alcalde actual obligue a la siguiente gestión a pagar contratos de largo plazo, cumpliendo con la normativa de responsabilidad fiscal, ya que un acuerdo de concejo formaliza que la decisión es institucional, no personal, con lo cual, los concejos municipales deben fortalecer su función de fiscalización en decisiones que impactan la hacienda pública a largo plazo.
1.19. Asimismo, en el caso de bajo análisis no se evidencia que el acto aprobado constituya una función administrativa o ejecutiva, menos aún que suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tienen como regidoras, sino que por el contrario fortalece su función fiscalizadora.
1.20. No obra en autos medio probatorio que busque acreditar dicha anulación o afectación al deber de fiscalización que tienen las señoras regidoras, sino por el contrario de la lectura conjunta de los medios probatorios lo que se evidencia es un deber de cuidado en el desarrollo de sus funciones, dado que al superar la contratación el periodo de gestión se valida que existan los recursos suficientes para atender dichos gastos a largo plazo, dándole legitimidad, por tanto, en dicho actuar no existe injerencia en actuaciones propiamente del gerente municipal o el señor alcalde.
1.21. Por otro lado, no obra en autos elemento de convicción que permita colegir la infracción que se denuncia, siendo que la carga de la prueba en un proceso de vacancia exige la acreditación fehaciente de un interés particular; en este caso, no ha existido acción adicional al referido acuerdo con el cual se pretenda sustentar la causal de vacancia, por lo que no se cumplió el primer supuesto para la configuración de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.9.).
1.22. En consecuencia, respecto a este extremo se debe desestimar de los agravios de la señora recurrente.
Respecto al hecho 2: decisión sancionatoria a un funcionario de la entidad edil
1.23. Como segundo punto de causal de vacancia, la señora recurrente sostiene que las señoras regidoras ejercieron funciones ejecutivas y administrativas al haber aprobado sancionar al funcionario responsable de la oficina general de administración por incumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, lo cual fue materializado mediante Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, conforme al pedido de la regidora Erika Magnolia Velarde Gutiérrez.
1.24. Al respecto, mediante Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM se ordenó que la Oficina General de Administración emitiera un Informe sobre la relación de personal locador de la Jefatura de SEMSEEM correspondiente al año 2024, así, la sanción que se efectivizó mediante Carta N° 001-2025-ORH-OGA/MDM, del 10 de julio de 2025, por la cual el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, se digirió al jefe de la Oficina General de Administración para notificarle la sanción impuesta a través del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, sanción que fue registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con fecha de reporte 16 de julio de 2025, con lo cual se sanciono directamente sin el proceso disciplinario respectivo.
1.25. Al respecto, el artículo 92 de la Ley de Servicio Civil señala que las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un secretario técnico, y que el secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública, dependiendo de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces.
1.26. En el presente caso, se procede a analizar el primer elemento, esto es, si el acto realizado por las regidoras cuestionadas, constituye una función administrativa o ejecutiva, al respecto se aprecia que mediante el Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 03, del 13 de febrero de 2025, se aprobó por unanimidad que la oficina general de administración emita un informe sobre la relación del personal locador de la Jefatura de SEMSEEM correspondiente al año 2024, tal acuerdo que se materializó mediante Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, del 13 de febrero de 2025.
1.27. Dicha solicitud de emisión de informe, se trasladó al jefe de la Oficina General de Administración, licenciado Percy Roger Ccoillo Enciso, el 27 de febrero de 2025, emitiéndose lo requerido por Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, esto es, el Informe N° 0443-2025-OACPSG/MDM, del 4 de marzo de 2025, es decir, dos (2) días hábiles después, dirigido al jefe de la Oficina de Abastecimiento, Control Patrimonial y Servicios Generales, seguido de ello, el 13 de marzo de 2025 el jefe de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria de la Municipalidad Distrital de Marcona, remite el Informe N° 146-2025-OGACyGD/MDM a los señores regidores de la mencionada entidad edil, adjuntando el Informe N° 0443-2025-OACPSG/MDM, del 4 de marzo de 2025.
1.28. Posteriormente, se aprecia la emisión del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, que corresponde a la Sesión de Concejo Ordinaria N° 08, de la misma fecha, por pedido de la regidora Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, que cuenta con el voto a favor de la regidora antes mencionada, así como de doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y de doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, las cuales aprobaron sancionar al funcionario responsable de la Oficina General de Administración ante el incumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 30-2025-MDM, encargando en su artículo segundo a la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria el fiel cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo, sanción que no se encuentra dentro de sus atribuciones como regidoras, sino que compete específicamente al Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la entidad edil.
1.29. Asimismo, se aprecia el Memorándum N° 058-2025-GM/MDM, del 13 de mayo de 2025, por medio del cual el Gerente Municipal solicita al jefe de la Oficina de Recursos Humanos que dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM.
1.30. Por ese motivo, el jefe de la Oficina de Recursos Humanos emite el Informe N° 208-2025-ORH-OGA/MDM, del 14 de mayo de 2025, dirigido al secretario técnico del PAD de la entidad edil, a fin de que en atención al Memorándum N° 058-2025-GM/MDM, del 13 de mayo de 2025, proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.31. Es así que el secretario técnico del PAD remite el Informe N° 03-2025-STPAD/MDM, del 15 de mayo de 2025, dirigido al jefe de la Oficina de Recursos Humanos, informando que:
1. El Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM del 30 de abril del 2025 contiene una decisión de sancionar directamente al funcionario Responsable de la Oficina General de Administración, omitiendo por completo el procedimiento establecido para la determinación de responsabilidad administrativa.
2.Esta decisión impide que el procedimiento disciplinario se inicie con normalidad, al haber adelantado la fase resolutiva sin etapas previas obligatorias como la precalificación, imputación de cargos y descargo del servidor.
3. Como Secretario Técnico del PAD, no corresponde emitir informe de precalificación ni opinión técnica alguna, en tanto el acuerdo de concejo ya impone una sanción firme sin procedimiento, lo que deja sin objeto la intervención de esta Secretaría Técnica.
1.32. De lo expuesto, se vuelve a verificar que las regidoras en cuestión, han asumido funciones que le corresponden a otra autoridad, y con ello, han ejecutado labores administrativas o ejecutivas, configurando el primer elemento.
1.33. Luego de ello, se aprecia que el jefe de la Oficina de Recursos Humanos, emite la Carta N° 001-2025-ORH-OGA/MDM, del 10 de julio de 2025, dirigida al jefe de la Oficina General de Administración, para manifestarle que se le notifica la sanción impuesta a través del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, del 30 de abril de 2025, señalando que conforme a las recomendaciones, de la Oficina de Recursos Humanos en uso de su facultad sancionadora, previa evaluación de los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley de Servicio Civil, y en aplicación del Acuerdo de Concejo N° 95-2025-MDM, la sanción disciplinaria es suspensión sin goce de haber por el periodo de cinco días, esto evidencia que la sanción impuesta por las señoras regidoras tuvo efectos, pues se impuso la sanción acordada.
1.34. Aunado a ello, se aprecia que dicha sanción emitida sin proceso administrativo y trámite regular fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles el 15 de julio de 2025, por la causal de negligencia en el desempeño de las funciones, teniendo como fecha fin el 14 de agosto de 2025, configurándose plenamente la emisión del acto administrativo o ejecutivo por parte de las señoras regidoras, quienes han ejercido una facultad que no les corresponde.
1.35. Sumado a todo lo expuesto, se debe mencionar que doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez a lo largo del proceso de vacancia a presentado diversos documentos solicitando se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 95-2025- MDM, por considerarlo nulo, pidiendo que pierda todo efecto legal, lo que nos lleva a colegir que conoce que las acciones realizadas constituyen una casual de vacancia.
1.36. En cuanto al segundo elemento de la causal en comento, queda claro que, al realizar actos ejecutivos contrarios a las funciones que le asigna la LOM, las señoras regidoras vieron disminuida su labor de fiscalización de la gestión municipal, pues lógicamente no podrían ir contra sus propios actos o resultaría absurdo que puedan realizar una “auto-fiscalización” de sus actos.
1.37. Al respecto, resulta importante recordar que el Pleno del JNE, en el considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, estableció que “la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”.
1.38. Por último, en relación con la anulación o afectación del deber de fiscalización que ostentan las señoras regidoras como miembros del concejo municipal, se debe enfatizar el hecho de que, en la medida en que dichas autoridades regresasen a su posición de regidor y ejercieran sus funciones de fiscalización, su objetividad se vería afectada al momento de fiscalizar los actos que ejecutaron, así como los actos consecuentes del mismo.
1.39. Por todo lo expuesto, se colige que las señoras regidoras han incurrido en la causal de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de las autoridades cuestionadas.
1.40. Siendo así, debe dejarse sin efecto las credenciales otorgadas a las autoridades ediles vacadas y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.), debe convocarse doña Adriana Lizbeth Tassara Parra, identificada con DNI N° 70360125, candidata no proclamada por la organización política Partido Democrático Somos Perú; así como a don Joel Omar Yanayaco Ventura, identificado con DNI N° 22092002, y doña Mirian Judith Conde Allccaco con DNI N° 44668414, candidatos no proclamados por la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuman los cargos de regidores del Concejo Distrital de Marcona, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
1.41. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del 4 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.1. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Enma Chinchay Lévano; en consecuencia, corresponde REVOCAR los Acuerdos de Concejo N° 200-2025-MDM del 21 de octubre de 2025, N° 201-2025-MDM del 21 de octubre de 2025 y N° 202-2025-MDM, del 21 de octubre de 2025, que desaprueba la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, regidoras del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica; y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, regidora del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Adriana Lizbeth Tassara Parra, identificada con DNI N° 70360125, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua, regidora del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
5.- CONVOCAR a don Joel Omar Yanayaco Ventura, identificado con DNI N° 22092002, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
6.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, regidora del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
7.- CONVOCAR a doña Mirian Judith Conde Allccaco con DNI N° 44668414, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca y departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
8.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Torres Cortez
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025034566
MARCONA - NASCA - ICA
VACANCIA
APELACION
Lima, 15 de abril de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, si bien concuerda con los magistrados que resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Enma Chinchay Lévano; en consecuencia, corresponde REVOCAR los Acuerdos de Concejo N° 200-2025-MDM, N° 201-2025-MDM y N° 202-2025-MDM, del 21 de octubre de 2025, que desaprueba la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Erika Magnolia Velarde Gutiérrez, doña Mercedes Carolyna Ponte Collahua y doña Elizabeth Auria Ballón Cupe, difiere del argumento que las absuelve de responsabilidad respecto del hecho 1, por lo que corresponde exponer los fundamentos que, a mi criterio, sustentan el fallo y que a continuación se detallan:
Respecto al hecho 1: aprobación de la contratación de suministro de electricidad
1. En el presente caso, se atribuye a las señoras regidoras haber aprobado la contratación del suministro de electricidad con el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C., por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de diciembre de 2030, decisión que fue materializada mediante el Acuerdo de Concejo N° 56-2025-MDM.
2. De la revisión del acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07, del 20 de marzo de 2025, se aprecia que el concejo municipal acordó:
APROBAR POR UNANIMIDAD, AUTORIZAR AL ALCALDE […] LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO con el CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C. […], en la cual detalla el tipo de servicio que brindará Potencia: 2800 KW y Tensión: 34.5 Kv; el mismo que tendrá como fecha de inicio 01 de abril 2025 y fecha de terminación 31/12/2030.
3. Si bien el numeral 24 del artículo 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), reconoce al concejo municipal la atribución de aprobar endeudamientos internos y externos, exclusivamente para obras y servicios públicos. Dicha competencia no autoriza a este órgano colegiado a aprobar una contratación específica ni a definir, directa o indirectamente, el proveedor, las condiciones técnicas del servicio o el plazo contractual.
4. En efecto, corresponde diferenciar la aprobación de un endeudamiento, como decisión propia del concejo municipal, de la aprobación de una contratación concreta, que pertenece al ámbito ejecutivo y administrativo de la municipalidad. Esta última competencia se vincula con la dirección de la gestión municipal y con la celebración de actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de las funciones del alcalde, conforme al numeral 23 del artículo 20 de la LOM.
5. En el caso analizado, el acuerdo cuestionado no se limitó a autorizar un endeudamiento o a habilitar una actuación financiera general. Por el contrario, identificó expresamente a la empresa contratante, el tipo de servicio, la potencia, la tensión y el periodo de vigencia del contrato. Tales elementos revelan que el concejo intervino en la definición sustancial de una relación contractual determinada.
6. Dicha actuación excede las funciones propias de los regidores, quienes, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM, tienen atribuciones de pedido y fiscalización, mas no de gestión, administración o ejecución contractual. La finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es, precisamente, impedir que los regidores participen en decisiones administrativas que luego deberían controlar.
7. En ese sentido, al aprobar la contratación con una empresa específica y bajo condiciones esenciales previamente determinadas, las señoras regidoras asumieron una función de naturaleza administrativa o ejecutiva. Esta intervención comprometió su deber de fiscalización, pues no resulta compatible con dicho deber que quien participa en la aprobación de un acto de gestión pretenda luego fiscalizarlo con independencia y objetividad.
8. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el contrato se proyectara más allá del periodo municipal o que estuviera vinculado a un servicio público. Tales circunstancias podían justificar, de ser el caso, la intervención del concejo dentro del marco estricto de sus competencias financieras o de control político; sin embargo, no habilitaban la aprobación de una contratación específica, menos aún con individualización del proveedor y condiciones esenciales del servicio.
9. Por ello, considero que se configuran los elementos exigidos para la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM: primero, la realización de un acto administrativo o ejecutivo por parte de las regidoras; y segundo, la afectación de su función fiscalizadora, al haber intervenido en una decisión que posteriormente debía ser objeto de control.
10. Por tanto, correspondía declarar fundada la solicitud de vacancia formulada contra las señoras regidoras por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM incluso por el hecho 1.
SS.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 31433, publicada el 6 de marzo de 2022.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el mismo diario.
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