Declaran que carece de objeto continuar con procedimiento de vacancia seguido en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pilluana, provincia de Picota, departamento de San Martín
RESOLUCIóN N° 0809-2026-JNE
Expediente N° JNE.2024002350
PILLUANA - PICOTA - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Manuelita del Carmen Ushiñahua Pinchi (en adelante, señora recurrente) contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2025-MDP/A, del 13 de agosto de 2025, y los escritos de desistimiento del citado recurso presentados por la señora recurrente el 7 y 8 de abril de 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de setiembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2025-MDP/A, del 13 de agosto de 2025, adoptado en la sesión extraordinaria N° 006-2025, del 8 del mismo mes y año, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de doña Jackie Flores Arias, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pilluana, provincia de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señora alcaldesa), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
1.2. Con escrito presentado el 7 de abril de 2026, a través de la Oficina Desconcentrada de San Martín del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y por la Mesa de Partes Virtual el 8 del mismo mes y año, la señora recurrente solicitó desistirse del recurso de apelación antes mencionado. Dicho escrito contiene su firma certificada ante notario público y se encuentra autorizado por abogada habilitada para el ejercicio de la profesión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.2. El artículo 132 indica:
Artículo 132.- Defensa cautiva
El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
1.3. El numeral 3 del artículo 245 establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, desde su presentación ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas.
1.4. El artículo 340 y 341 disponen lo siguiente:
Artículo 340.- Clases de desistimiento
El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad
El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal
El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. […].
En el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado
1.5. El artículo 106, sobre la certificación de firma, dispone lo siguiente:
Artículo 106.- Definición
El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad.
Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial1
1.6. El numeral 2 del artículo 286 -de aplicación supletoria al presente caso, en lo que fuera pertinente- precisa que, para ejercer el patrocinio, el abogado debe hallarse hábil conforme al estatuto del respectivo colegio profesional.
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En el considerando 4 del Auto N° 1, emitido en el Expediente N° J-2017-00319-Q01, se señaló lo siguiente:
4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones, véase por ejemplo los Expedientes N° J-2015- 00361-Q01 y N° J-2015-00071-A01.
1.8. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, entre otros, se precisó:
5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
1.9. En el Auto N° 1, del 21 de octubre de 2025, recaído en el Expediente N° JNE.2025000655, se establece lo siguiente:
2.1. Se aprecia que el escrito por el cual el señor recurrente se desiste del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-CM-MDS, cuenta con su firma legalizada ante notario público de Tacna. No obstante, el artículo 341 del TUO del CPC requiere que la legalización de la firma de quien se desiste debe efectuarse ante el secretario respectivo (ver SN 1.3.), lo que, en el caso de autos, implicaría que dicha legalización se realice ante la Secretaría General del JNE.
2.2. En observancia del criterio establecido por la jurisprudencia constitucional (ver SN 1.7.)2, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario adaptar el artículo 341 del TUO del CPC al presente caso, que se tramita ante la jurisdicción electoral.
2.3. Para tal efecto, es de aplicación el numeral 3 del artículo 245 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), en cuya virtud, la legalización de la firma del señor recurrente en el citado escrito le otorga fecha cierta y eficacia jurídica a dicho documento y, en consecuencia, al acto procesal que contiene, esto es, al desistimiento del recurso de apelación.
2.4. Asimismo, considerando que, en cumplimiento de su función, el notario público que certificó la firma del señor recurrente en el aludido documento ha verificado su identidad (ver SN 1.4.), este órgano colegiado determina que dicha certificación constituye un medio idóneo para acreditar la identidad del señor recurrente.
2.5. En ese sentido, el escrito de desistimiento del recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 006-2025-CM-MDS, cumple con lo requerido en los artículos 245, 340, 341 y 342 del TUO del CPC (ver SN 1.2. y 1.3.), de aplicación supletoria al presente caso, conforme se detalla a continuación:
a. El señor recurrente se desiste expresamente del citado recurso y lo hace sin condicionamiento alguno.
b. El escrito cuenta con la firma legalizada del señor recurrente ante notario público.
c. Fue presentado con anterioridad a que el Pleno del JNE se pronuncie sobre la apelación que interpuso.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 23 de la LOM señala que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal y, además, establece que el concejo municipal elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al
JNE.
2.2. Conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.) la calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, así como los que se vinculen a estos, como desistimientos, son competencia exclusiva de este órgano electoral, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
2.3. En la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del TUO de la LPAG, y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que, en su etapa jurisdiccional -es decir, en segunda instancia ante el Pleno del JNE-, resulta aplicable, de manera supletoria, las disposiciones del TUO del CPC (ver SN 1.8.). En consecuencia, el desistimiento formulado por la señora recurrente ante esta instancia jurisdiccional debe analizarse a partir del citado código adjetivo.
2.4. En tal sentido, de acuerdo con el TUO del CPC, una de las formas especiales de conclusión del proceso es el desistimiento (ver SN 1.4.). Así pues, este es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante de no continuar con el proceso, siendo que puede desistirse de la pretensión, así como del proceso mismo o de algún acto procesal.
2.5. Es menester tener presente que este máximo órgano electoral -en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto Legislativo del Notariado (ver SN 1.5.)- ha establecido que la certificación de la firma del recurrente en el escrito de desistimiento del recurso de apelación, ante notario público, constituye un medio idóneo para acreditar su identidad (ver SN 1.9.).
2.6. Al respecto, de los actuados se advierte que el desistimiento del recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2025-MDP/A, cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 245, 340, 341 y 342 del TUO del CPC (ver SN 1.3. y 1.4.), de aplicación supletoria al presente caso, y por la jurisprudencia electoral (ver SN 1.9.), conforme se detalla a continuación:
a. La señora recurrente se desiste expresamente del citado recurso y lo hace sin condicionamiento alguno.
b. El escrito cuenta con la firma legalizada de la señora recurrente ante notario público.
c. Fue presentado con anterioridad a que el Pleno del JNE se pronuncie sobre la apelación que interpuso.
2.7. De igual manera, el escrito de desistimiento ha sido autorizado por doña Shirley Fiorella Reátegui Gómez, abogada con Registro N° 2353 del Colegio de Abogados de San Martín (ver SN 1.2.), quien se encuentra habilitada para el ejercicio profesional conforme se aprecia del reporte de habilidad del portal web institucional del citado colegio, que se adjunta a dicho escrito (ver SN 1.6.).
2.8. Por los fundamentos expuestos, corresponde aprobar el desistimiento formulado por la señora recurrente respecto del recurso de apelación que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2025-MDP/A, del 8 de agosto de 2025; en consecuencia, carece de objeto continuar con el procedimiento de vacancia, por lo que corresponde disponer el archivo definitivo del presente expediente.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- APROBAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por doña Manuelita del Carmen Ushiñahua Pinchi en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2025-MDP/A, del 8 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de doña Jackie Flores Arias, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pilluana, provincia de Picota, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- Declarar que CARECE DE OBJETO continuar con el procedimiento de vacancia seguido en contra de doña Jackie Flores Arias, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pilluana, provincia de Picota, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, del 3 de junio de 1993.
2 Sentencia recaída en el Expediente N° 00721-2021-PA/TC, en el fundamento de voto del magistrado don Helder Domínguez Haro, fundamento 11.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2510620-1